Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006902.

En fecha 28 de Abril de 2011, el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.889.048, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 048/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de M..

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación al presente recurso en fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado N.R.P.I., actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado M..

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó que interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue computado a partir del vencimiento de los recursos de reconsideración y jerárquico presentado ante el Presidente de la Institución querellada y el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no existió procedimiento alguno en contra del hoy recurrente, violándole así las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que en fecha 30 de diciembre de 2008, el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Z., le ordenó a través de una comunicación a la Directora de Asuntos Internos que tomara la denuncia de la ciudadana J.D.V.G.R., debido a que unos funcionarios de esa Institución (R.R. y R.M., le habían solicitado dinero a cambio de la libertad del ciudadano J.E.G.G..

Adujo que se dio “…inicio a un procedimiento administrativo al cual asigna el número 021/2008, sin que medie la Providencia Administrativa por parte del Director del Director (sic) de Recursos Humanos, en franca violación al procedimiento legalmente establecido en La Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Titulo (sic) VI, C.I., más aún cuando reciben una denuncia y una entrevista donde hacen señalamientos contra un grupo de funcionarios y no informa al Director de Recursos humanos (sic), por lo que a todas luces nos encontramos en presencia de un vicio de anubilidad (sic)…”

Manifestó que la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, dejó en un estado de indefensión al funcionario, violándole así sus derechos subjetivos y afectando sus intereses legítimos, personales y directos, concibiendo como consecuencia la violación de los derechos y garantías Constitucionales debido a que se inició el procedimiento sin la previa autorización de Recursos Humanos.

Que el Acto Administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad razón por la cual debe ser revocado y anulado de acuerdo con lo consagrado en los artículos 21, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le vulneró su derecho a la igualdad ante la Ley, por cuanto no se valoró el hecho de que de acuerdo con la declaración de una de las testigos, fueron varios los funcionarios implicados en el hecho.

Sostuvo que se “…violentó el artículo 89 numeral 1ero, toda vez que la única persona facultada para dictar la providencia administrativa del auto de apertura de la averiguación disciplinaria era el Director de Recursos Humanos y no la Directora de Asunto (sic) Internos, por lo que se presentaba un vicio de anubilidad (sic) subsanable conforme al artículo 81 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no ser subsanado debe ser nulo todo el acto administrativo decidido…”

Que para el momento en que se impuso la sanción al funcionario no se había comprobado verdaderamente el cumplimiento de la falta, razón por la cual se le violó el derecho a la presunción de inocencia.

Por ultimo, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y por consiguiente se revoque y anule la Resolución Nº 048/2010, de fecha 12 de noviembre de 2008, y en consecuencia se le reincorpore al cargo que ostentaba para el momento de la destitución así como la restitución de los beneficios dejados de percibir desde su ilegal e injusto retiro.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el ciudadano N.R.P.I., actuando en su carácter de apoderado de la Institución Policial, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la caducidad de la acción, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de 3 meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso este que por tener carácter de fatal no puede ser interrumpido ni suspendido, por lo que su vencimiento implica la extinción del derecho que se quiere hacer valer.

Indicó que el querellante pretende hacer valer su derecho fuera del lapso perentorio debido a que la presente querella se interpuso “...CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, de haber sido notificado de la Resolución de Destitución...”, resultando evidente que el recurrente “…debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente que se produce el hecho que dio lugar a la posible lesión, es decir q (sic) su fecha perentoria debía ser el día 12 de febrero…”

Alegó que por ser la admisibilidad un auto en que el que sólo se busca el cumplimiento de los requisitos mínimos para darle curso a la acción, la misma no prejuzga sobre el fondo del litigio razón por la cual solicitó sea declarada en la inadmisibilidad de la acción en esta etapa del proceso, motivando sus alegatos de acuerdo con lo consagrado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94, 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 79, 82, 86 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en el capítulo referente a la tempestividad del recurso, debido a que se realizó una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la fecha para el inicio del procedimiento es en fecha 12 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 048/2010, y no como lo estableció el recurrente en su escrito libelar, además indicó el recurrente que en el procedimiento sancionatorio se le violaron normas de rango Constitucional tal como lo es el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, el ordinal 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 1.399 del Código Civil y el 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que indicó que las normas precitadas por el querellante no tienen vinculación con los alegatos esgrimidos en el presente caso, observándose que tales alegatos son expresados de manera genérica.

Que en relación con el vicio de incompetencia alegado por el querellante, indicó que fue la Ordenanza de creación de la Policía Municipal de Z., el instrumento jurídico que facultó en su artículo 36, a la Dirección de Asuntos Internos, para la realización y curso de los procedimientos disciplinarios, limitando así las funciones de la Dirección de Recursos Humanos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40 de la referida Ordenanza.

Que en cuanto a la prescripción de la acción alegada por el querellante de acuerdo con lo consagrado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observó que tal alegato resulta inequívoco por cuanto esa figura se constituye una vez que el funcionario de mayor jerarquía tiene conocimiento del hecho y no solicita la apertura de la averiguación disciplinaria, evidenciándose en el presente caso que la apertura del procedimiento disciplinario se inició en el lapso establecido por la Ley, siendo además que el trámite del mismo puede tardar el tiempo necesario con el fin de recolectar las pruebas que puedan determinar la responsabilidad del funcionario.

Que el procedimiento de destitución de funcionarios policiales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es el mismo, razón por la cual quedó evidenciado que no existió violación del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo arguyó la parte accionante, debido a que la averiguación fue iniciada, instruida y sustanciada por la Dirección de Asuntos Internos, departamento encargado para la elaboración de tales procedimientos, razón por la cual solicitó sea desechado tal alegato.

Que en el presente caso no pudo configurarse una desviación de poder por cuanto el procedimiento disciplinario se inició por la denuncia que realizó la ciudadana J.G., y no como lo alega el funcionario que se realizó con el único fin de destituir a los funcionarios R.M. y R.R., ahora bien, en relación con la violación al derecho a la defensa del funcionario por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas dentro de la instrucción del procedimiento disciplinario, indicó que las mismas fueron valoradas de manera individual de acuerdo con el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica y evaluadas por el Consejo Disciplinario, razón por la cual solicitó se desestime tal alegato.

Que en relación con el alegato de la parte querellante por cuanto se le violó el derecho a la igualdad debido a que no se valoró la responsabilidad atribuida a otros funcionarios, violándosele igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso en el transcurso de la averiguación disciplinaria, adujo que a los funcionarios a quienes se les aplicó la medida de destitución, les fueron garantizados todos y cada uno de los derechos Constitucionales establecidos para las medidas disciplinarias, quedando evidenciado en las actas del expediente administrativo las notificaciones realizadas, promoción y evacuación de pruebas, garantizándoles así el derecho al acceso del expediente y por consiguiente el derecho a la defensa.

Por ultimo, agregó que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte querellante y en consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente querella, debido a que el acto de destitución se encuentra ajustado a derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el C.E.J.M.P. en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, mediante el cual se ordenó la destitución del cargo de Sub Inspector del ciudadano R.A.M.R., antes identificado, solicitando de igual manera el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual o mayor jerarquía, incluyendo de igual manera el pago de los beneficios dejados de percibir durante el transcurso del proceso.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la caducidad de la acción interpuesta, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y la cual fue alegada por el ente querellado, por lo que al respecto observa:

En cuanto a la caducidad, se señala que la misma consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución jurídica que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda ser titular de un derecho opte por ejercerlo o renuncie a él, lapso éste que es fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración.

Ahora bien, en atención a lo anterior considera este Juzgado que en el caso sub examine, el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indudablemente fue la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, el cual riela a los folios 23 al 27 del expediente judicial, evidenciándose de igual manera la notificación de dicho acto debidamente firmada por el funcionario en fecha 12 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio 343 del expediente administrativo.

Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que riela a los folios 28 al 56 del expediente judicial, recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos en fechas 25 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre del mismo año, evidenciándose de igual forma, que en el escrito libelar el recurrente estableció que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso es contado “…a partir del vencimiento de los recursos de reconsideración y jerárquico, por ante el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora, y el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Por otra parte, advierte este Tribunal que el querellante solicitó en el Capítulo VI del libelo de demanda que se “…REVOQUE y ANULE la resolución Nº 048/2010 de fecha 12 de noviembre de [2010]…”, y no solicitó de manera anexa la nulidad del silencio administrativo que operó para el recurso jerárquico, motivo por el cual no puede pretender el accionante que se comience a computar el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso dispuesto para que la administración diera respuesta al recurso jerárquico, si en su escrito libelar el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 048-2010, razón por la cual es a partir del 12 de noviembre de 2010, fecha en la que fue debidamente notificado el hoy querellante del contenido del acto, que comienza a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad de la acción.

En tal sentido, habiéndose verificado que la notificación del acto administrativo de destitución se realizó en fecha 12 de noviembre de 2010, es ésta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, motivo por el cual resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, en un lapso de 3 meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso, lapso este que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo con lo antes expuesto, se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Sobre este particular debe señalarse el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H., en la cual señaló lo siguiente:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `O.E.G.D.´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En virtud de lo anterior, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 28 de abril de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio 22 del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre ambas fechas, es decir, desde el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrieron 5 meses y 16 días, superando con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.889.048, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, contra la Resolución Nº 048/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO.,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 05 de marzo de 2013.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

EXP.006902

FMM/SMC

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