Decisión nº 722 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitres (23) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005095.

PARTE ACTORA: R.Z.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-14.746.276.

APODERADO DEL ACTOR: N.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.823.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.E.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.452.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-005095 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día siete (07) de febrero de 2012 y diferido el dispositivo del fallo para el día catorce (14) de febrero de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.Z.S.M. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 15-02-2000 y después de haber laborado durante 10 años, 5 meses y 8 días fue despedido injustificadamente, desempeñando como último cargo el de Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.821,06. No obstante estar amparado por la estabilidad del trabajo, el día 22-07-2010 procedieron a prescindir de sus servicios, retirándolo sin justa causa del cargo que desempeñaba e insistiendo en el despido no aplicándole lo contemplado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo firmado entre los Trabajadores y el Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cual establece la penalidad de cancelar con carácter TRIPLE a los trabajadores del Banco que son despedidos injustificadamente, siendo extendida la misma a todo el personal sin distingo de clase o cargo. Recibiendo la suma de Bs. 236.386,17 a través del Acta Transaccional presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, (sector norte), monto que se encuentra muy por debajo a lo que legalmente le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio, violando así sus derechos laborales y contractuales. Y cuya aceptación fue producto de las necesidades económicas y la presión ejercida por le demandada, discriminándolo del resto de los trabajadores, con el agravante de realizar los cálculos de los conceptos laborales con inconsistencias y errores aritméticos y obviando otros conceptos. El Acta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, atacada a través de un escrito de alegatos, presentados en fecha 22 de septiembre de 2010, fue objeto de manipulación por la demandada, por cuanto no se hizo ningún ofrecimiento, tal como lo señala el Punto de Cuenta S/N de fecha 03-05-2010, donde en su texto en el Punto Primero, establece: “ofrecer del nivel gerencial y ejecutivo antes y durante la intervención, el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclaman mediante la figura de bono transaccional equivalente a la mitad del contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esa categoría de trabajadores”. Es una declaración de voluntad, una proposición que no involucra obligación alguna, solo es la voluntad legítima, no violente ni engañosa, y requiere el libre consentimiento, además se refiere a derechos adquiridos de orden público irrenunciables aún a través de una transacción. Impidiendo con ello, que mi representada tuviera acceso a su contenido, con el agravante de la amenaza aquella de que “cobras o vas a tener que acudir a los tribunales”. Así las cosas, cuarenta y tres (43) días después de su retiro, en espera de la cancelación de sus prestaciones sociales y contractuales por los servicios prestados ajustados a derecho, con artificios le fueron cancelados parcialmente a través de un acta y fue el día 02/09/2010, cuando la demandada citó al trabajador para informarle que sus prestaciones serían canceladas en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, bajo la figura de una Transacción Laboral, instrumento que le fue presentado en esa dependencia el día 03 -09-2010, faltando poco para la culminación de la jornada de trabajo de los funcionarios de la inspectoría quedando un margen relativamente corto para la lectura y aceptación voluntaria, fraguando con ello un fraude a la Ley y causándole un daño ex-patrimonial o moral que debe ser reparado. Igualmente los intereses de mora por los 42 días de retraso en el pago de sus prestaciones sociales.

El Acta Transaccional en su cláusula primera, Literal “A” se lee, la declaración de la existencia de un contrato individual de trabajo entre la ex empleadora y su persona, desde el 15-02-2000 hasta el 22-07-2010 y que fue despedido. “B”, “que para la fecha en que finalizó su relación laboral con el Banco se desempeñaba como (sic) el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO DE APOYO ADMINISTRATIVO. “C” que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo (22-07-2010) con el banco devengaba el siguiente salario:

Salario Básico Mensual de (Bs. 4.821,06, Salario Normal Mensual de (Bs. 6.412.01), conformado por salario Básico Mensual (Bs. 4.821,06), más la prima de antigüedad (Bs. 626,74) y, el 20% de salario de Eficacia Atípica (Bs. 964,21), (sic) Salario Integral mensual de Bs. 11.661,98, conformado por Salario Básico (Bs. 4.281,06), Alícuota de Utilidades (Bs. 3.205,95), Alícuota de Bono vacacional (Bs. 1.335,81), aporte patronal de la caja de ahorros en 13% (Bs. 708,21), Prima de antigüedad (Bs. 626,74), Salario de Eficacia Atípica (Bs. 964,21). “Calculados con inconsistencias numéricas.). “D” Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo recibía los siguientes beneficios, 180 días de utilidades, 75 días de bono vacacional, 32 días de vacaciones. “E” Que le corresponde indemnización por el pago de acuerdo a la cláusula 46 del contrato colectivo vigente.

En cuanto a la posición del Banco, este considera: (i) En cuanto a la composición del salario específicamente al concepto de salario de eficacia atípica, no forma parte del salario base de cálculo por cuanto el Banco en acta de fecha 10 de febrero de 1998, decidió excluirlo de la base de cálculo, no obstante a ello se conviene aplicarlo formando parte del salario normal y con incidencia en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, los aportes patronales al ahorro y otros beneficios e indemnizaciones de conformidad con el artículo 133 LOT; (ii) El ex-trabajador no tiene derecho de pago de días de descanso y feriados ya que devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; (iii) El ex-trabajador tampoco tiene derecho al pago de horas extras pues no las laboró, y si lo hizo ya le fueron pagadas; y (iv) el Banco hace constar que nada corresponde al ex-trabajador por concepto de salarios pendientes ya que el ex-trabajador recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante la relación laboral.

Que el Banco pretende confundir al Inspector del Trabajo, al relatar en primer término que el concepto de salario de eficacia atípica, no forma parte del salario normal, concepto que le cancelan a todos los trabajadores del Banco regular y permanente, además en su caso se canceló durante los últimos 5 años.

Expresa que en el año 1998, pactó excluirla de la base de cálculo. ¿Con quien pactó?

Se excluyen algunos conceptos como parte de la concesión del trabajador y nada se reclama por concepto de horas extras, días feriados, días de descanso, salarios pendientes, son derechos laborales inexistentes. Que por ser empleado de Dirección y Confianza no le corresponde pago de indemnización alguna.

Señala el apoderado judicial del trabajador que solo el trabajador concede concesiones en lo relativo a la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, utilidades, etc. yb por lo tanto son irritas o nulas por ser derechos irrenunciables aún bajo la figura de una transacción.

Que el patrono procedió a pagarle los siguientes conceptos:

Vacaciones fraccionadas, año 2010, 32/5 días, la cantidad de Bs. 2.849,78.

Bono vacacional fraccionados, año 2010, 75/5 días, la cantidad de Bs. 6.679,18.

Utilidades contractuales, año 2010, 180/6, la cantidad de Bs. 9.156,55.

Prestación de antigüedad, 15-02-2000 al 22-07-2010, 610 día, la cantidad de Bs. 73.055,72.

Prima de antigüedad, 22 días, la cantidad de Bs. 459,61.

Días de salario trabajado, 22 días, la cantidad de Bs. 3.535,44.

Salario de eficacia atípica, 22 días, la cantidad de Bs. 707,90.

Bono único transaccional, 360 días, la cantidad de Bs. 139.942,28.

Para un total de Bs. 236.386,17.

La demandada en el cálculo del cuadro de asignaciones obvia lo relativo al parágrafo quinto del artículo 108 LOT, esto es la no incorporación como parte del salario la alícuota de utilidades, correspondiente al último mes, por cuanto relacionó en el ordinal “C” de la cláusula segunda, Salario básico Bs. 4.821,06 + la prima de antigüedad Bs. 626,74 y 20% de salario de eficacia atípica, obviando la cuota parte de los beneficios de utilidad. Siendo lo correcto el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Salario Básico Bs. 4.821,06 + prima de antigüedad Bs. 624,74 + Salario de Eficacia atípica Bs. 964,21 + alícuota de utilidad Bs. 3.205,95. Total salario último mes para el cálculo de sus prestaciones de antigüedad es por la suma de Bs. 9.615,96, y no bolívares 6.412,01.

Esta obligada a pagarme la demandada por concepto de antigüedad, a saber 10 años, 5 meses, 8 días, art. 108 LOT, 60 días por año: igual a 600 días (60x10), mas fracción de 5 meses (60/12=5x5=25), total 625 días. A razón de bolívares 320,53 diarios (9.615,96/30). El patrono esta obligado a pagarme la suma de Bs. 200.331,25, menos lo cancelado Bs. 73.331,72, por lo que queda una diferencia de Bs. 127.275,53.

En cuanto a las utilidades, las cuales son de 180 días de conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva, 180/12=15 días por mes, x 5 meses= 75 x 320,53 = 24.039,75 y no Bs. 9.156,55 calculados por la demandada, por lo que existe una diferencia de Bs. 14.883,20.

No se incluyó en la transacción la cláusula 46 del contrato colectivo, la cual señala:

El Banco mantendrá la estabilidad laboral de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de Antiguedad calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que sólo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple

.

Dice el apoderado del actor con respecto a la Cosa Juzgada, que se ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia Nº 260, de fecha 24-03-2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En razón de lo anterior, alega que la demandada esta obligada a cancelarle lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir, 450 días de salario integral a razón de Bs. 388,73 diarios, la cantidad de Bs. 174.928,50.

Adicionalmente esta obligada a la indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días, a razón de Bs. 388,53, la cantidad de Bs. 34.985,93.

Igualmente señala que al someterse a una espera de 43 días para cancelarle bajo presión obligándolo a asistir a la Inspectoría del Trabajo, tener que firmar un Acta para que se le entregara un cheque con un monto parcial de sus prestaciones sociales , firmar un Acta Transaccional bajo constreñimiento, llena de lagunas, gazapos, inconsistencia económica, todo ello conduce a cometer un error excusable, causándole un daño extracontractual que debe se reparado, el cual estima en la suma de Bs. 50.000,00.

En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-Diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 127.275,53.

-Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 14.883,20.

-Indemnización, (articulo 125 LOT) y 46 Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 174.928,50.

-Indemnización sustitutiva de preaviso (125), la cantidad de Bs. 14.985,93.

-Intereses de mora a razón de 42 días, tiempo entre el despido y el pago parcial de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.381,21.

-Daño extracontractual, la cantidad de Bs. 50.000,00.

Total de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 409.454,37.

Asimismo solicitan se ordene la corrección monetaria o indexación, a través de experto para suplir la perdida adquisitiva del dinero dejado de pagar por la demandada; que se condene en costas y costos al Banco Industrial de Venezuela.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., opone como punto previo la Cosa Juzgada de los derechos que reclama el accionante, en virtud de que los conceptos derivados de la relación laboral fueron pagados mediante transacción laboral, suscrita entre la demandada y el actor en fecha 03-09-2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se discriminan los conceptos en ella comprendidos. Es importante destacar que en el acuerdo transaccional, el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho, que hoy lo representa, ciudadano N.O.. Que la mencionada transacción fue suficientemente analizada, fue llevada ante el funcionario competente, Ministerio del Trabajo y cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. La cual conserva todo su valor de cosa juzgada pues no fue anulada por el accionante, en estricta observancia del criterio de los Tribunales de Instancia y reiterado por sentencias del Tribuna Supremo de Justicia.

Alega que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T., en cuanto al valor jurídico de la transacción suscrita por las partes y efectuada en presencia de un funcionario del trabajo, adquiere tal valor aunque no este homologada, tal como lo señala la sentencia Nº 1.949, caso Antonio D’Angelo & Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 04 de octubre de 2007, en la cual la Sala al decidir observa:

En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la manifestación de voluntad de las partes en una transacción laboral frente al funcionario del Ministerio del Trabajo, dejó establecido el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo Nº 300 de fecha 27 de julio de 2006, lo siguiente:

…La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante el funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ah decidido esta Alzada en un caso similar…

Es importante señalar que no se debe entender que el hecho que no conste en el expediente administrativo el Acta de Homologación, no significa que la misma carece de tal valor, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece literalmente: ”(Omissis) a transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”..

Tal como lo afirma la propia parte actora en su escrito, la transacción fue celebrada ante el Ministerio del Trabajo, frente al Inspector del Trabajo, de lo que se infiere que conforme a la norma y por cuanto no violenta normas de orden público, la transacción tiene efectos de cosa juzgada y así solicitamos que se declare.

En estricta consonancia con la anterior decisión parcialmente transcrita, afirmamos que la transacción celebrada por el reclamante goza de efectos de cosa juzgada, en la cual como se puede observar quedaron aceptados entre otros el salario base y el salario integral, las cantidades pagadas por cada uno de los conceptos, discriminados, no puede obviarse la transacción celebrada, toda vez que se realizó con la libre voluntad de las partes, de ello dejó constancia el funcionario del Ministerio del Trabajo, debidamente asesorado, el luego mal puede argumentarse como pretende el actor que estaba bajo coacción, es poco creíble, pero en todo caso estuvo asistido de un profesional del derecho con una amplia trayectoria profesional, que suponemos no se encontraba sometido a coacción alguna, para evaluar la transacción y las condiciones de la misma, además el acto en cuestión se realizó frente a un funcionario del Ministerio del Trabajo que da fe de la legalidad del acto.

Por lo antes expuesto, solicitan se declare improcedente y sin lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión.

Asimismo, señalan que entre los hechos aceptados se encuentran, que la relación laboral entre su representada y el accionante se inició el día 15-02-2000 y finalizó el día 22-07-2010, donde fue correctamente liquidada la relación laboral al actor conforme se evidencia de la planilla de liquidación y Acta Transaccional; el último cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo y que en fecha 03-09-2010, le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, omitiendo el accionante que la misma le fue entregada, en presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo.

De igual forma señalan en el escrito de contestación de demanda que niegan, contradicen y rechazan pormenorizadamente lo siguiente:

-Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado puesto que se desprende que su representada le notifico al actor de forma escrita su despido a través de carta recibida de fecha 22-07-2010, dirigida al accionante, fundada dicha decisión en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem, toda vez que el cargo desempeñado por el accionante como Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo es de dirección, careciendo del beneficio de estabilidad relativa y por consecuencia quedando excluido de los beneficios consagrados en la convención colectiva por ocupar cargo de Dirección, tal como lo establece la cláusula segunda, sobre el ámbito de aplicación

-Niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya tenido una conducta discriminatoria con el actor, por no habérsele aplicado la contratación colectiva, rechazo que tiene su fundamento en la cláusula 2 del Contrato Colectivo, sin embargo su representada le reconoció a los efectos de celebrar la transacción laboral el 1,5 de las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo.

-Niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya ejercido algún tipo de presión en base a la necesidad del hoy accionante, por cuanto le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que se le adeudaban al actor por la finalización de la relación laboral.

-Niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora donde señala de forma afirmativa lo relacionado con la transacción laboral donde compareció el día 02-09-2010 y conjuntamente con la Consultora Jurídica decidieron los términos en que se realizaría la transacción laboral, la cual aceptó compareciendo el día 03-09-2010 ante el funcionario del trabajo, sin manifestar ninguna disconformidad, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya causado algún daño moral que deba reparar.

-Niegan, rechazan y contradicen, que el salario de eficacia atípica haya sido impuesto unilateralmente por el patrono, ya que el salario fue pactado por las partes, acordado con las organizaciones sindicales en acta firmada en fecha 10 de febrero de 1.998 entre el Banco Industrial de Venezuela y las Organizaciones Sindicales, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 127.275,53 reclamado por el accionante por concepto de prestación de antigüedad por cuanto realizo el calculo con un salario superior al que real y efectivamente devengo el actor mes a mes, en tal sentido le correspondían 610 días, calculados con el salario integral del mes en que se causó el derecho resultando la cantidad de Bs. 73.055,72 cantidad esta que le fue entregada al actor mediante transacción.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 14.883,20 reclamada por el accionante por concepto de diferencia de utilidades, por cuanto su representada pagó dicho concepto, asimismo señala que el actor cálculo erróneamente resultando igualmente una conclusión errónea, tomando un salario superior al que real y efectivamente le correspondía.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 174.928 reclamado por el accionante por indemnización por despido injustificado, por cuanto se encontraba exceptuado por la norma por la convención colectiva, sin embargo se le reconoció al actor el 1.5 de las mismas a fin de llegar al arreglo transaccional.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 14.985,93 reclamada por el accionante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el actor se encontraba exceptuado por la norma por la convención colectiva de ser beneficiario de este concepto sin embargo se le reconoció al actor el 1.5 de las mismas a fin de llegar al arreglo transaccional.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 7.381,21 reclamada por el accionante por concepto de intereses de mora toda vez que la mora implica incumplimiento por parte del patrono de la obligación de cancelar las prestaciones sociales al accionante, hecho falso toda vez que el pago de las mismas se realizo oportunamente.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 50.000,00 reclamada por el accionante por concepto de daño moral, por cuanto dicho reclamo no tiene fundamento legal.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 409.454,37 reclamada por el accionante por concepto de prestaciones sociales, daño moral y demás conceptos laborales, por cuanto dicho reclamo no tiene fundamento legal alguno, el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy accionante fueron pagados por su demandada mediante transacción laboral realizada ante un funcionario del trabajo.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Marcada “A”, folio 8, del C.R. N° 1, comunicación de fecha 22-07-2010 donde prescinde la demandada de los servicios del actor, recibida por éste en fecha 22-07-2010. La parte promovente señala que fue entregada en esa fecha la comunicación de despido. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Dicha documental al no ser atacada por la parte contraria se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada despidió al trabajador en fecha 22-07-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B”, folios 9 y 10, del C.R. N° 1, Punto de Cuenta emanado de la demandada. La promovente señala que hay una confesión de la Vice-presidencia de Recursos Humanos sobre el ofrecimiento del pago del 50% al trabajador del nivel gerencial y ejecutivo de la cláusula 46 de la convención colectiva, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esta categoría de trabajadores. La parte a quien se le opone señala que esta liberalidad de ofrecer la Junta Interventora mediante transacción es por el 50% del triple de la cláusula 46. De dicha documental se desprende que la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela sometió a consideración, por cuanto fue decretada la intervención sin cese de intermediación financiera y con la finalidad de unificar criterios que permitan pagar las obligaciones por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que se encontraban pendientes al momento de la intervención (…) acordaron por unanimidad someter a consideración los siguientes puntos, entre los cuales se encuentra el siguiente: PRIMERO: ofrecer a los trabajadores del nivel gerencial y ejecutivo despedidos antes y durante la intervención, el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclaman, mediante la figura de bono transaccional equivalente a la mitad del contenido de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esta categoría de trabajadores. La misma constituye una propuesta que realiza el Área de Recursos Humanos a la Junta Interventora del Banco. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “C”, folios 11 al 28, del C.R. N° 1, Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre las partes. La promovente hace valer el texto de la cláusula 46. La parte a quien se le opone señala que se tome en cuenta la cláusula Nº 2. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, folios 29 al 32, del C.R. N° 1, escrito del actor dirigido al Inspector del Trabajo en el cual solicita desestimar como transacción el Acta presentada en fecha 02-09-2010. Señala la parte promovente que fueron los alegatos presentados al Inspector del Trabajo y agrega que no esta homologada. La parte a quien se le opone señala que el escrito fue consignado 19 días después de celebrada la transacción. Que la Inspectoría no ha rechazado la transacción, que el actor no impugna lo que esta en la transacción, que no realizó en el acta ninguna observación y que no fue coaccionado. Que son dichos del actor y no impugna, ni señala si está de acuerdo con lo pagado. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor presentó dicho escrito ante el Inspector del Trabajo y sobre el mismo no hubo respuesta. ASÏ SE ESTALECE.

- Marcada “E-1” y “E-2”, folios 33 y 34, del C.R. N° 1, comunicación de fecha 22-06-2007, dirigida al ciudadano Latan Salazar y emanada de la demandada y Planilla de Liquidación de fecha 29-08-2007 del mismo ciudadano. La parte promovente señala que es para demostrar que la demandada si cancelaba al personal de Dirección la cláusula 46 en forma triple. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples, de conformidad con el artículo 78 LOPTRA, además son terceros que no forman parte del juicio. Que en todo caso es una liberalidad de la demandada pagar o no los beneficios al personal de Dirección y no por que por derecho le correspondan. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “F-1” al “F-70”, folios 35 y 104, del C.R. N° 1, recibos de pago desde el año 2005 al año 2010, pertenecientes al actor. Con la finalidad de demostrar el salario de eficacia atípica era cancelado por la demandada y que no se una bonificación que se otorga. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaba el salario de eficacia atípica como concepto y no como bonificación. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G-1” al “G-4”, folios 105 al 108, del C.R. N° 1, Planilla de Liquidación de fecha 14-08-2007 y Acta de fecha 22-08-2007, pertenecientes al ciudadano J.I.. La parte promovente señala que es para demostrar que la demandada si cancelaba al personal de Dirección los beneficios del contrato colectivo. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples, de conformidad con el artículo 78 LOPTRA, además son terceros que no forman parte del juicio. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 109 al 113, del C.R. Nº 1, Acta y Acta Transaccional de fecha 03-09-2010 firmada entre el actor y la demandada en la Inspectoría del Trabajo, en la cual se entrega un cheque por la cantidad de Bs. 165.437,03 al actor. La parte promovente señala que el actor acudió a la Inspectoría y recibió dicho cheque. La parte a quien se le opone no realizó observaciones. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, asistido por un profesional del derecho y firmó la mencionada Acta y el Acta Transaccional, recibiendo el cheque por el monto antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

Punto de Cuenta de fecha 28-04-2010, la cual fue reconocida por la demandada.

Recibos de pago desde el año 2004, los mismos fueron promovidos por la parte obligada a exhibir.

Carta de despido y planilla de liquidación, marcadas E1 y E12, G1 y G4, las cuales no exhibe por emanar de un tercero.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Marcada “B”, folios 9 al 13, del C.R. Nº 2. Acta y Acta Transaccional de fecha 03-09-2010. La promovente señala que es para demostrar que se pagaron las prestaciones sociales mediante transacción, donde hubo la manifestación de voluntad en lo explanado, cumpliendo los requisitos de Ley. Se reconoció el salario con que se liquidó al actor de Bs. 6.412,01. La parte a quien se le opone señala que la transacción no ha sido homologada y que lo pagado es un adelanto. Dicha documental ya fue valorada y hay que agregar que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo y al no hacer observaciones a las mencionadas documentales, se tiene como cierto lo señalado en las mismas por cuanto fueron aceptadas y firmadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folios 14 al 20, Acta de fecha 10-02-1998, firmada entre la demandada y los sindicatos. La parte promovente señala que se evidencia cual fue el tratamiento dado al salario de eficacia atípica y que el mismo se toma en cuenta para el salario normal del trabajador. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, folio 21, del C.R. Nº 2, comunicación de fecha 22-07-2010 donde prescinde la demandada de los servicios del actor, recibida por éste en fecha 22-07-2010. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

- Marcada “E”, folios 22 al 38, del C.R. N° 2, Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre las partes. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

-Marcada “F”, folios 39 y 40, del C.R. N° 2, punto de cuenta y comunicación de fecha 22-08-2007, referida al ascenso otorgado al actor como Gerente del Departamento de Apoyo administrativo. Señala la promovente que a partir de esa fecha el actor pasa a formar parte del personal ejecutivo y gerencial, pasa a devengar las primas de ese cargo. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G”, folios 41 al 45, del C.R. N° 2, Resolución Junta Directiva del 23-11-2006. Clasificación de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas del B.I.V. La parte promovente señala que concatenadas con los recibos de pago, el actor por el cargo desempeñado se le pagaban primas de jerarquía y responsabilidad, cancelados sólo a ese personal y no al personal de base. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “H”, folios 46 al 107, del C.R. N° 2, Manual de Organización de Área de Operaciones del BIV. La parte promovente señala que se evidencia que en la estructura de las agencias del BIV esta el Dpto. de Apoyo Administrativo quien coordina las agencias a nivel nacional y también están las funciones del Gerente, cargo del actor en el Capítulo IV. Señala la parte a quien se le oponen que dichas documentales están certificadas por un funcionario del banco que no tienen la potestad de ley para certificar las mismas y por lo tanto no es válida su certificación en juicio.

Marcada “I”, folios 108 al 109, del C.R. N° 2, funciones del cargo de Gerente de Apoyo administrativo. La parte promovente señala que es para complementar las funciones del cargo del actor. La parte a quien se le oponen señala que es un manual interno.

Marcada “J”, folios 110 al 162, del C.R. N° 2, Manual de Norma y Procedimientos de Firmas Autorizadas. La parte promovente señala que se aplica sólo al personal de Dirección, que se le otorgó firma Tipo A al actor, y que puede comprometer el patrimonio de la demandada. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “K”, folio 163, del C.R. N° 2, comunicación de fecha 21-09-2007, en la cual se le informa al actor que s ele fue procesada su firma autorizada tipo A. La parte promovente señala que se otorgaba dicha firma y era sólo para el personal de dirección. La parte a quien se el opone señala que era el cargo y sus atribuciones, lo que esta controvertido es si se le aplica la convención colectiva o no. Al no ser desconocida la documental se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le autorizó la firma Tipo A. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “L”, folios 164 al 196, del C.R. N° 2, planillas de adelantos de prestaciones sociales. La parte promovente señala que son las solicitudes realizadas por el actor de adelantos de prestaciones sociales y que fueron descontadas de la liquidación. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor solicitó dichos adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “M”, folios 197 al 201, del C.R. N° 2, recibos de pagos de tarjetas de crédito deducidos al pago del actor. Al no ser desconocida la documental se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le dedujeron dichas cantidades del pago realizado por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “N”, folios 202 y 203, del C.R. N° 2, memorando de fecha 15-03-2011, para informar sobre intereses de prestaciones sociales. La parte promovente señala que se cancelan los intereses de prestaciones sociales y días adicionales, los cuales se evidencia en los recibos de pago. La parte a quien se el oponen señala que no se están reclamando intereses.

-Marcados “O”, folios 204 al 314, recibos de pago durante la relación laboral. La parte promovente señala que es para evidenciar los salarios y conceptos devengados por el actor. La parte a quien se le oponen señala que eso no es lo discutido.

-Marcada “P”, folios 313 y 314, Planilla de liquidación y copia del cheque cancelado al actor. La parte promovente señala que la demandada canceló conforme a la ley los conceptos laborales y que se evidencia el último salario devengado. La parte a quien se le opone señala que esa es la cantidad cancelada y se reclaman diferencias.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si es procedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada y en el caso de declararse improcedente la misma, determinar si al actor se le aplica la convención colectiva de los trabajadores, aun siendo personal de dirección o confianza y estar excluido de su aplicación; el salario del trabajador y si le corresponde la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva. De existir alguna diferencia en los conceptos cancelados por la demandada ordenar su cancelación, y para ello OBSERVA:

Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de Acta y Acta Transaccional celebrada entre las partes, tal como consta en el expediente copia de Acta Transaccional en fecha 03-09-2010 (folios 9 al 13 del C.R.Nº 2 y 109 al 113 del C.R. Nº 2) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Libertador Municipio Libertador (Sede Norte), por demanda interpuesta por el ciudadano R.Z.S.M. en contra de la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A., respecto a los derechos litigiosos o discutidos derivados de la relación laboral como son: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Contractuales, Prima por Antigüedad, Salarios Días Trabajados, Salario de Eficacia Atípica y Bono Único Transaccional, cuya cantidad asciende a Bs. 236.386,17, menos las deducciones provenientes de la Cotización a la Seguridad, Régimen Prestacional de Empleo, Anticipo de Prestaciones, Ince, Tarjeta de Crédito Visa, Tarjeta de Crédito Master y Caja de Ahorros, para un total de Bs. 70.949,14, con un monto entregado al trabajador de Bs. 165.437,03, mediante cheque de gerencia. Ahora bien, dicho Acuerdo Transaccional fue reconocido por la parte actora, aun cuando argumenta que el mismo no fue homologado por el Inspector del Trabajo, aunado a que también reconoció haber recibido la cantidad antes mencionada.

Respecto a la Cosa Juzgada, ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-05-2005, en el exp. AA20-C-2003-001169, lo siguiente:

“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Por su parte, respecto a la transacción efectuada por ante un funcionario administrativo del trabajo, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 1.919 de fecha 04-10-2007, caso J.A. D’angelo Vs. Banco Industrial de Venezuela, lo siguiente:

En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado de la Sala).

Pues bien, en el Acta Transaccional de fecha 03-09-2010, las partes acordaron lo siguiente:

(Omissis)

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

Las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorado el trabajador por el profesional del derecho que lo representa en este acto, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR la suma de Doscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 236.386,17), por los conceptos así determinados:

Prestación de Antigüedad período 15/02/2000 hasta 22/07/2010, 610 días, Bs. 73.055,72.

Vacaciones Fraccionadas, período 2010-2011, 32/5 días, Bs. 2.849,78.

Bono vacacional Fraccionado, período 2010-2011, 75/5 días, Bs. 6.679,18.

Utilidades Contractuales, período 2010, 180/6 días, Bs. 9.156,55.

Prima por Antigüedad, 22 días, Bs. 459,61.

Salarios Días Trabajados, 22 días, Bs. 3.535,44.

Salario de Eficacia Atípica, 22 días, Bs. 707,09.

Bono Único Transaccional, 360 días, Bs. 139.942,28.

Total Bs. 236.386,17.

(Se le considera un bono único transaccional de 360 días a salario integral)

Deducciones legales y acordadas por las partes

Cotización a la Seguridad, Bs. 169,46.

Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 22,20.

Anticipo de Prestaciones, Bs. 39.560,00.

Ince, Bs. 116,22.

Tarjeta de Crédito Visa, Bs. 4.031,64.

Tarjeta de Crédito master, Bs. 4.116,30.

Caja de Ahorro, Bs. 22.933,32.

Total Descuentos Bs. 70.949,14.

Total a entregar es este acto por el BANCO al EX TRABAJADOR es por la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.437,03), que recibe: en Cheques de gerencia Nº: 01055775 de fecha 18/08/2010 girado en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y a favor del ciudadano SING M.R.Z..

Ahora bien, en el escrito de demandada se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, Diferencia de Utilidades, Indemnización (Art. 125 LOT) y 46 C. Col., Indemnización Sustitutiva de Preaviso (125), intereses de mora por 42 días y daño Extracontractual; y en el escrito de transacción incluyen Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Contractuales, Prima por Antigüedad, Salarios Días Trabajados, Salario de Eficacia Atípica y Bono Único Transaccional.

De lo anterior puede concluir quien decide, que los conceptos transados son equivalentes a los demandados, con la excepción del Daño Extracontractual y el pago Triple referido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva.

Observa quien decide, que la parte actora demanda el Daño Extracontractual de conformidad con el artículo 92 Constitucional, el cual señala en su parte final que “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, con lo cual el legislador, ante la mora en el pago, determinó que se cancelaran intereses y no lo solicitado por el actor como lo es un resarcimiento por daño moral, que en el caso de ser otorgado sería condenar dos veces al deudor, una con el pago de los intereses de mora y otra por daño moral, cuando ya los intereses de mora vienen a reparar el daño ocasionado por la tardanza en el pago. En razón de ello, se declara improcedente el reclamo de Daño Extracontractual realizado por el trabajador. ASÏ SE DECIDE.

En cuanto al pago Triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, cuando se decida despedir al trabajador injustificadamente, observa quien decide, que dicho pago adicional fue pactado en la convención colectiva firmada por las partes y la misma tendría vigencia entre los años 2004-2006, es decir, que la misma se firmó al menos cinco (05) años antes que se produjera la intervención sin cese de intermediación financiera decretada a la institución demandada el 13-05-2009. Con lo cual, considera quien decide, que las condiciones en las cuales se firmó la convención colectiva no se encontraba prevista la intervención y en razón de ello, cuando se despidiera a un trabajador por causa injustificada se le cancelaría ese pago adicional. Ahora bien, la situación en la que se encontraba el Banco para el momento del despido del presente trabajador, es totalmente distinta, por cuanto está pasando por un proceso de intervención. Para esta última situación, la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 28-04-2010 aprobó los criterios para cancelar las obligaciones por concepto de prestaciones sociales que se encontraban pendientes al momento de la intervención y las generadas con motivo de la misma. Se observa que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 22-07-2010, es decir, posterior a la fecha en la cual se tomó la decisión por la institución de ofrecer a los trabajadores del nivel gerencial y ejecutivo despedidos antes y durante la intervención, el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclaman, mediante la figura de bono transaccional equivalente a la mitad del contenido de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esta categoría de trabajadores, con lo cual considera quien decide, que al cambiar las condiciones, por cuanto la institución esta en proceso de intervención, al trabajador le correspondía por el despido injustificado el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclama. Asimismo, se observa que en el Acta Transaccional, la demandada canceló al trabajador el concepto denominado “Bono Único Transaccional, 360 días, por la cantidad de Bs. 139.942,28, quedando así liberado de la obligación a que se refiere la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y en consecuencia se declara improcedente el reclamo realizado por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, si al trabajador como se señaló anteriormente, mediante el Acta Transaccional le fueron cancelados todos los conceptos, con excepción del Daño Extracontractual y el pago Triple referido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y visto que el Daño Extracontractual fue declarado improcedente y que el pago Triple referido en la Cláusula 46 fue pagado en el Acta Transaccional bajo la figura del Bono Único Transaccional, el cual corresponde con el criterio establecido por la Junta Interventora, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Libertador Municipio Libertador (Sede Norte), donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción, que actuó libre de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorado el trabajador por un profesional del derecho.

Tal como lo señaló el propio actor cuando hizo referencia a la sentencia, con respecto a la Cosa Juzgada, que se ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia Nº 260, de fecha 24-03-2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, es forzoso concluir que, existe la cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en dicha Acta Transaccional, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, es decir, que negado como fue el daño Moral Extracontractual reclamado, el resto de todos los conceptos se encuentra incluido en el Acta Transaccional y en consecuencia se declara Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.Z.S.M. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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