Decisión nº 150-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Exp.-2.468-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Royal Car’s Premier Compañía Anónima (ROCAPRECA).

DEMANDADO: J.F.P.C..

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.453, obrando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el No. 46, Tomo 23-A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano J.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.080.285, de igual domicilio, alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el No. 48, Tomo 21, que la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano J.F.P.C., ambos ya identificados, reservándose su representada el dominio sobre el bien objeto del referido contrato, constituido por un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford , MODELO: Mustang, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL DE MOTOR: 4.6L V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42XX1F257176, PLACA: ADX32J, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

Que se convino en el contrato, el precio de la referida venta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.500,00), que para tal efecto se suscribieron tres (03) planillas de Inscripción al Sistema de Compra Programada de Bienes o Inmuebles Royal Car’s Premier, signadas con los Nos. 3096 Inversión Premier Dorada; 3097 Inversión Premier Platinium; 3098 Inversión Premier Diamante, y que el demandado cancelo a su representada como inicial el equivalente a las siguientes cuotas: a) de acuerdo con la No. 3096 Inversión Premier Dorada, treinta y cuatro (34) cuotas, quedando pendientes por pagar noventa (90); b) Con la No. 3097 Inversión Premier Platinium, treinta y cuatro (34) cuotas, quedando pendientes por pagar noventa (90); y de acuerdo al No. 3098 Inversión Premier Diamante, treinta y cinco cuotas (35), quedando pendientes por pagar ochenta y nueve (89); que todas estas se obligo a pagar mediante el pago de cuotas mensuales consecutivas, y especiales, comprendiendo la última de estas la amortización del capital adeudado con los intereses correspondientes, como lo establece la cláusula quinta del contrato, que el monto de las cuotas mensuales es variable, de conformidad con el incremento de los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato.

Que se convino en la cláusula séptima del citado documento, que la falta de pago a su vencimiento de tres (3) cuotas, facultaría a la Empresa a considerar resuelto el contrato de pleno derecho y recuperar la posesión del vehículo.

Que el ciudadano J.F.P.C., adeuda a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.56.560,40), y que en virtud de su incumplimiento en el pago de cuotas, comprendidas estas por ordinarias y especiales, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano J.F.P.C., antes identificado.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

El día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), el alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para realizar la citación del demandado.

En fecha tres (03) de mayo del presente año, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), y el ciudadano J.F.P.C., con fundamento en las previsiones de los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 588 del CPC, lo siguiente:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…omissis…

2° El secuestro de bienes determinados.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

…omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2007, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 21, de los libros respectivos, contentivo de la venta celebrada entre el ciudadano A.R.M.V., y el ciudadano J.F.P.C.; así como el contrato de financiamiento y la reserva de dominio a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER C.A (ROCAPRECA), en razón de haber recibido el ciudadano J.F.P.C. financiamiento para la adquisición de bien objeto de dicho contrato.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento de contrato de venta con reserva de dominio consignado en actas, del cual se desprende el hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano J.F.P.C., pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Se designa como depositario judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; sobre un (01) vehículo MARCA: Ford , MODELO: Mustang, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL DE MOTOR: 4.6L V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42XX1F257176, PLACA: ADX32J, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER, COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), contra el ciudadano J.F.P.C., ambas partes ya identificadas.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL CAR’S PREMIER, COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA). Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito, del bien antes identificado.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº _____-11.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.468 -11

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