Decisión nº 06-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

EXPEDIENTE: 1998

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2005, anotada bajo el N° 46, tomo 23A.

DEMANDADOS: A.E.G.S. y C.E.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.602.824 y 7.363.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, representada por la profesional del derecho G.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, en contra de los ciudadanos A.E.G.S. y C.E.R., ut supra identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 28 de abril de 2010, la profesional del derecho G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

Con fecha 20 de mayo de 2010, la profesional del derecho G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

Con fecha 09 de junio de 2010, la profesional del derecho G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

Con fecha 18 de enero de 2011, la profesional del derecho G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), presentado por la profesional del derecho G.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), plenamente identificada en actas, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que la empresa ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la ciudadana A.E.G.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.602.824, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 11, tomo 57, sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO2003, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 3A15866, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C538A15866, PLACA: GBW71S, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

  2. Que el precio de la venta convenido fue la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00),, más los intereses que dicho monto genera, a tal efecto la referida ciudadana suscribió Una (1) planilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 3698 INVERSION PREMIER PALTINIUM, la ciudadana A.E.G.S., ya identificada, pagó a la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER C.A., como inicial al equivalente a las siguientes cuotas. De acuerdo con la inversión N° 3698 INVERSIÓN PREMIER PLATINIUM pago NOVENTA Y CUATRO (94) CUOTAS quedando pendiente por pagar TREINTA (30) CUOTAS.

  3. Que en todas las cuotas el comprador de obligó a pagarlas mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, y mediante el pago de cuotas especiales; cuotas estas que comprenden la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes tal y como lo establece la cláusula Quinta del Documento de Venta con reserva de Dominio, y en las condiciones establecidas en el texto del presente documento.

  4. Que quedó entendido en el texto del referido documento que las cuotas la ciudadana A.G., debe pagar quedan establecidas como Cuotas Ordinarias y Cuotas Especiales , y el monto de las cuotas mensuales estipuladas en el citado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es variable, ello de conformidad con el incremento de los niveles de inflación existentes, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del referido contrato. La primera cuota ordinaria a pagar tenía como fecha de vencimiento el día 20 de marzo de2008, y así sucesivamente, todos los días 20 de los meses subsiguientes, estableciéndose dentro de tales pagos CUOTAS ORDINARIAS y CUOTAS ESPECIALES.

  5. Que el pago de todas las cuotas anteriormente señaladas, conlleva el pago total del precio del bien objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  6. Que la ciudadana A.E.G.S., antes identificada, adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.623,80), lo que se traduce en 86,52 Unidades Tributarias, calculada esta al valor actual, es decir SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), en virtud de su incumplimiento en el pago puntual de cuotas, comprendida dentro de esta fechas tanto Cuotas Ordinarias como Cuotas Especiales y lo que es más grave aún, ha incumplido con la obligación establecida en la cláusula octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde se establece como Obligación para la ciudadana A.E.G.S., de mantener informada a la empresa del cumplimiento de esta obligación mediante el envío de copias de estas pólizas al ser emitidas, renovadas o modificadas.

  7. Que en virtud de la inexistencia de constancia alguna para la empresa de que la ciudadana A.E.G.S., haya realizado el pago de tales cuotas, siendo ello causal suficiente para resolverlo de pleno derecho, conservando mi representada las cuotas que le han sido pagadas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  8. Que demando a la ciudadana A.E.G.S., antes referida, en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL y a C.E.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.363.297, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación tal y como se evidencia en el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO para que convenga en pagar y en uso de contradicción a ello sea condenada por el Tribunal: 1) La Resolución del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 28 de marzo de 2008, en virtud del incumplimiento de las condiciones de pago establecidas en el mismo, convirtiéndose la obligación en liquida y exigible en su totalidad, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.963,80) lo que equivale a 122,52 unidades tributarias. 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queda en beneficio de mi representada, como una justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA. 3) Las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales protesto, y solicito que sean debidamente calculados por este Tribunal.

  9. Que estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.963,80), aproximadamente, lo que equivale a 122,52 unidades tributarias, monto este que comprende la totalidad de las cuotas vencidas y no canceladas, así como también las cuotas que faltan por vencerse.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

    • Copia de pode otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2005.

    • Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara.

    • Copia del R.I.F. de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑI ANÓNIMA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 18 de enero de 2011, la profesional del derecho G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

  10. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  11. Promovió y ratificó todos y cada una de sus partes la demanda de Resolución de Contrato.

  12. Promovió el documento de venta con reserva de dominio que se acompañó a la presente demanda, el cual se encuentra agregado a las actas procesales y sirve de fundamento a la presente acción.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

    La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

    Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:

    La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

    Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Como señala A.R.R.:

    …La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…

    Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

    Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2010 se libró exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, con oficio signado con el N° 230-2010 de fecha 29 de abril de 2010, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2010 el Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso que los demandados de negaron a firmar la boleta de citación correspondiente, por lo que el día 19 de noviembre de 2010 la secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso haber perfeccionado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente comienzan a correr los cuatro (4) días continuos como término de distancia, correspondiéndole dar contestación a la demanda el día miércoles veintidós (22) de diciembre de 2010, posterior a ello, comienzan los diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, es decir los días (jueves 23 de diciembre de 2010), (viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de enero de 2011); por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la n.A.C. se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

    La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

    Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

    Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la n.a.c., produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.

    De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2005, anotada bajo el N° 46, tomo 23A, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1185 en concordancia con el artículo 1193 todos del Código Civil.

    En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de los ciudadanos A.E.G.S. y C.E.R., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:

PRIMERO

La Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 28 de marzo de 2008, en virtud del incumplimiento de las condiciones de pago establecidas en el mismo, convirtiéndose la obligación en liquida y exigible en su totalidad.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.963,80), por concepto de cantidad estimada, lo que equivale a Ciento Veintidós con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (122,52 UT), monto este que comprende la totalidad de las cuotas vencidas y no canceladas, así como también las cuotas que faltan por vencerse.

TERCERO

A pagar las costas y costos procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 06-2011.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.

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