Decisión nº 445 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. No. 43.855/jaf.

Parte Actora: Royal Cars, C.A.

Parte Demandada: Jorgelis Lobaton. Fecha 07-02-2007.

Motivo: Resolución de Contrato.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.453, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 35-A, según representación que consta de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 70, Tomo 48, para demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana JORGELIS A.L., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.585.952 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora alegó que la referida ciudadana JORGELIS A.L., suscribió con el carácter de “EL INVERSIONISTA” un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A., quien a los efectos de este contrato se denominará “LA EMPRESA”, sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 1999, Color: AMARILLO ELÉCTRICO, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4AM371775, Serial de Carrocería No: 8XA53AEB1X2004077, Placa No: SAJ-11X, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.000.000, oo).

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que la mencionada ciudadana JORGELIS A.L., suscribió una (01) Planilla de inscripción al Sistema de Compra Programada de Bienes o Inmuebles Royal Car´s, signada con el No. 00971 de las denominada INVERSIÓN DIAMANTE. Del precio de venta la mencionada ciudadana pagó a la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A., como inicial TREINTA Y OCHO (38) de la INVERSIÓN DORADA, quedando pendiente por cancelar OCHENTA Y SEIS (86) cuotas, obligándose a pagarlos a su representada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, así como el pago de cuotas especiales; comprendiendo dichas cuotas la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes, calculados a la rata del UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (1,04%) mensual.

De igual manera, expresa la representación de la parte accionante que quedó convenido que las cuotas que la ciudadana JORGELIS A.L. cancelara quedarían establecidas como cuotas ordinarias y cuotas especiales, resultando dichas cuotas establecidas en el referido contrato variables en cuanto a su monto, de conformidad con lo establecido en los niveles de inflación existentes, tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por Banco Central de Venezuela, tal como se estableció en la cláusula CUARTA del referido contrato.

En este mismo orden de ideas, expone la parte actora que se estableció que la primera cuota ordinaria a cancelar tenía como fecha de vencimiento el día veinte (20) de junio de 2005, y así sucesivamente, todos los días veinte (20) de los meses subsiguientes, de igual forma se estableció en dicho contrato la cancelación de las cuotas especiales, de conformidad con la cláusula quinta. Por otra parte, de conformidad con la cláusula octava se estableció que el inversionista se obligó a contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguros que cubra la pérdida total o parcial del vehículo objeto del presente contrato, responsabilidad civil y otras coberturas.

Expone la parte actora que la ciudadana JORGELIS A.L., le adeuda a su representada la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.757.600, oo), en virtud de su incumplimiento en el pago puntual de cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; así como el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio.

Finalmente expresa la parte actora que en base a las anteriores consideraciones, es por lo que demandaba formalmente a la ciudadana JORGELIS A.L., en el siguiente sentido:

  1. La Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio de fecha seis (06) de mayo de 2005, por incumplimiento de las condiciones de pago establecidas en el mismo; así como también por incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio, convirtiéndose la obligación en líquida y exigible en su totalidad, tal como lo establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 13.

  2. Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queda en beneficio de mi representada, como una justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la sociedad mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  3. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (199.000, oo) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de cuotas vencidas, mas los intereses que se vayan generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a la rata del 1% mensual.

  4. Las costas y costos del juicio.

  5. Los honorarios profesionales calculados al 30% de la deuda que alcanzan la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE.

Para los efectos de este contrato, la parte actora estimó su demanda por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.383.880, oo), monto este comprendido de la siguiente forma:

  1. La totalidad de las cuotas vencidas y no canceladas, así como también las cuotas que faltan por vencerse.

  2. La suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 199.000, oo) por concepto de intereses de mora generados por las cuotas vencidas y no canceladas.

  3. Los Honorarios profesionales calculados al 30% de la deuda que es la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.427.280, oo).

Por auto de fecha veintitrés (23) de de enero de 2006, se admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana JORGELIS A.L., a los fines de que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho, más cinco (05) días que se concede como termino de distancia, luego de citado y de que constare en autos la misma.

Por diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se libren los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó emolumentos necesarios para practicar la citación.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2006, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacer entrega de los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos donde se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo el mismo agregado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2006.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho las anteriores pruebas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicito a este Juzgado se pronunciara en la presente causa.

Llegada la oportunidad para que este Oficio Jurisdiccional se pronuncie sobre la controversia planteada, hace previa las siguientes consideraciones:

Tal como consta en actas procesales, se evidencia la no comparecencia de la parte demandada a ninguno de los actos ocurridos en el proceso. En este caso, abierto el lapso a pruebas y luego de haber sido admitidas y agregadas las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto haya lugar a derecho, este oficio jurisdiccional procederá a sentenciar la causa.

En este orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora analizar la figura de la confesión ficta, para lo cual pasa a a.l.c.d.l. parte demandada en este proceso.

En relación a la falta de contestación es necesario considerar: RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por su parte M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho, en el caso en estudio se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

RENGEL – ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en cuanto a este ultimo punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación.

En el caso en concreto se tiene que por cuanto hubo una inactividad en la conducta procesal de la parte, se hace necesario para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Hecha las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a analizar los documentos que acompaña el demandante con su libelo y a valorarlos a los fines de tomar la decisión correspondiente:

Se acompaña en primer lugar: Documento Original de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A. y la ciudadana JORGELIS A.L., sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 1999, Color: AMARILLO ELÉCTRICO, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4AM371775, Serial de Carrocería No: 8XA53AEB1X2004077, Placa No: SAJ-11X, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.000.000, oo), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha seis (06) de mayo de 2005.

Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fué tachado de falsedad, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propusiere la ciudadana G.R.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 35-A, según representación que consta de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 70, Tomo 48, contra la ciudadana JORGELIS A.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.585.952 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

En consecuencia, se declara con toda certeza la titularidad de la propiedad del bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con las siguientes características: vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 1999, Color: AMARILLO ELÉCTRICO, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 4AM371775, Serial de Carrocería No: 8XA53AEB1X2004077, Placa No: SAJ-11X, identificado anteriormente, a 1a referida Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA).

Con relación al capital cancelado como abono parcial aportado por la parte demandada en este proceso, se tomará como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del mismo. ASI SE DECLARA.

Se condena a la ciudadana JORGELIS A.L., parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la abogada en ejercicio G.R.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.453, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actúa como apoderada judicial de la parte demandante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES M.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las dos y treinta (2:30PM) de la mañana. LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES M.

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