Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 21 de Octubre de 2009

199° y 150º

DEMANDANTE: ROYAL CARS PREMIER C.A. (ROCAPRECA)

DEMANDADO: P.E.B.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 22.062

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por las abogados M.A.E.M. y D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.036 y 114.157 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ROYAL CARS PREMIER C.A. ROCAPRECA, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:

En la demanda presentada, se pretende el pago de dos (02) cheques, emitido el primero el 10 de marzo de 2009 y el segundo el 13 de marzo de 2009, signados con los números 43219109 y 24220153 respectivamente, por un valor de Bs. 642.500,00 cada uno, contra la cuenta corriente número 0550-69-5501001890, de la Agencia Centro Policlínico La Viña, del Banco Banesco Banco Universal. Como quiera que los cheques cuyo pago se demanda fueron emitidos en fechas 10 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, y fueron protestados en fecha 07 de abril de 2009, procede el Tribunal a verificar si el protesto de Ley fue sacado dentro de los lapsos legales establecidos, o en caso contrario si fue sacado extemporáneamente y en este ultimo caso, la consecuencia jurídica es la inadmisión de la demanda.

En tal sentido se observa que el artículo 452 del Código de Comercio, establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”

En el caso de autos, el portador o beneficiario del cheque contaba con dos (02) días laborables siguientes para efectuar el protesto, a partir del vencimiento del cheque, por lo que el protesto efectuado por el tenedor el 07 de abril de 2009, esto es casi un mes después de la fecha de emisión y de vencimiento del cheque, resulta ser absolutamente extemporáneo por tardío y así se declara.

En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone:

…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….

(Subrayado del Tribunal).

Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda intentada por las abogados M.A.E.M. y D.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.036 y 114.157 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ROYAL CARS PREMIER C.A. ROCAPRECA.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

/Aurelia.

Exp. 22.062

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