Decisión nº 863 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 40.869

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició este proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por demanda intentada por la ciudadana E.A.R.R., quien es venezolana, abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.282.394, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA) con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 35A, contra el ciudadano M.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.785, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar, que:

    Consta de documento público, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 13, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, que la ya identificada Sociedad Mercantil “ROYAL CAR´S C.A.”, a quien en dicho contrato se le denomina “LA EMPRESA” celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con el ciudadano identificado en el texto de dicho contrato como M.J.U.D. a quien en el contrato se le identifica como “EL INVERSIONISTA”, reservándose mi representada el dominio, sobre el bien objeto de dicho contrato, el cual estaba constituido por un vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO:

    CORSA; AÑO: 1999; TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: 4XV303946; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2164XV303946; PLACAS: DAR- 55K; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR y que el prenombrado ciudadano recibió a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento. El precio de esta venta convenido en el citado documento fue la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000, oo), a tal efecto el referido ciudadano suscribió una (01) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN AL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA DE BIENES O INMUEBLES ROYAL CAR’S, signada con el número 0434, de la denominada INVERSIÓN PLATINUM, del precio de la venta el ciudadano M.J.U.D. pagó a la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR’S”, como inicial SETENTA Y UNA CUOTAS, quedando pendiente por cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES CUOTAS, que el comprador se obligó a pagarlos a mi representada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, y mediante el pago de cuotas especiales; cuotas estas que comprenden la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes, calculados a la rata del UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (1,04%) mensual. Quedó entendido en el texto del referido documento que las cuotas que el referido ciudadano M.J.U.D., ya identificado, debe cancelar quedan establecidas como “CUOTAS ORDINARIAS” Y “CUOTAS ESPECIALES”; y el monto de las cuotas mensuales estipuladas en el citado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, es variable, ello de conformidad con el incremento de los niveles de inflación existentes, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela; tal como se evidencia en la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato. La primera cuota ORDINARIA a cancelar tenía como fecha de vencimiento el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2004, y así sucesivamente, todos los días VEINTE (20) de los meses subsiguientes; también se estableció en el citado documento la cancelación de las siguientes CUOTAS ESPECIALES:

    A.- El equivalente a treinta y nueve (39) cuotas ordinarias distribuidas entre los días veinte (20) de cada mes correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, y 2007, por cada planilla o contrato suscrito.

    Todo lo cual se evidencia de la Cláusula Quinta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio

    El pago de todas las cuotas anteriormente señaladas, conlleva el pago total del precio del bien objeto del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

    También fue expresamente convenido en el citado documento… que la falta de pago de una (01) o más cuotas de las establecidas daría lugar a que “EL INVERSIONISTA” perdiera el beneficio del

    plazo y en consecuencia, “LA EMPRESA” podrá exigir de inmediato el pago de todas las obligaciones asumidas por “EL INVERSIONISTA”, como si fueran de plazo vencido.

    Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano M.J.U.D., antes identificado, le adeuda a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.098.000,oo), en virtud de su incumplimiento en el pago puntual de cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto comprendidas dentro de estas fechas tanto CUOTAS ORDINARIAS como CUOTAS ESPECIALES; y lo que es mas grave aún, Ciudadano Juez, ha incumplido con la obligación establecida en la cláusula OCTAVA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde establece como OBLIGACIÓN, para el ciudadano M.J.U.D., de contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguro que cubra la pérdida total o parcial del vehículo…

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

    1. Copia certificada del poder otorgado por R.A.C.W., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “ROYAL CAR´S, C.A.”, a la abogada en ejercicio E.A.R.R., el cual fue autenticado en fecha 18 de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 11, de los libros respectivos.

    2. Copia certificada del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la sociedad mercantil “ROYAL CAR´S, C.A.”, y el ciudadano M.J.U.D., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

    Luego de practicada la citación del ciudadano M.J.U.D., éste no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

    Posteriormente, la ciudadana E.A.R.R., anteriormente identificada, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, expuso: “…ratifico los meritos favorables que arrojan las actas procésales a favor de su representada, como documentos públicos y privados, tales como el contrato de reserva de dominio que fue firmado y consignado en su oportunidad por las partes ante una Oficina Notarial...”

    Igualmente el Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el escrito de promoción y admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En concordancia, con el artículo 362 eiusdem, que dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...

    .

    Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, el Tribunal observa que en efecto la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y de actas se desprende que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.

    Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

    En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve (como es el caso de autos), el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun de veracidad

    de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con los citados artículos del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del término legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    Y por cuanto en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, versa sobre una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cuyo instrumento fundamental de la misma está constituido por el contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 13, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada oficina notarial, la misma no es contraria al orden público ni a la Ley, debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta del demandado. Así se declara.

    Con respecto al petitum realizado por la apoderada judicial de la parte actora, consistente en que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.129.400,oo) correspondientes a los honorarios profesionales calculados al 30%, este Tribunal considera pertinente establecer lo siguiente: cuando se condena al pago de las costas procesales, se entiende que se condena al pago de los gastos necesarios para que pueda desarrollarse el proceso de un modo normal, y los gastos útiles.

    En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág: 388, explana el siguiente criterio:

    Las costas útiles son los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez ha exigido su asistencia…

    (Énfasis del Tribunal)

    De manera pues, que las costas útiles comprenden los honorarios profesionales. Y como quiera que, en el caso bajo estudio, se han producido los efectos del artículo 362 C.P.C., es decir, el demandado se convierte en la parte vencida totalmente, lo que hace procedente la condenatoria en costas del demandado, dentro de las cuales se encuentran los honorarios profesionales. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuesta. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A. (ROCA), contra del ciudadano M.J.U.D., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo. Así se decide. En consecuencia:

    1. ) Se ordena la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 13, Tomo 48.

    2. ) Se ordena que las cantidades pagadas por el ciudadano M.J.U.D. como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio de ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA, como justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la sociedad mercantil antes mencionada.

    3. ) Se condena a pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.000,oo) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de cuotas vencidas, más los intereses que se vayan generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a la rata del 1% mensual.

    4. ) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Suplente Titular Especial,

    Dr. C.R.F.L.S.T.,

    Abg. M.A.U.C.

    En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.A.U.C.

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