Decisión nº 3339 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de julio de 2015

205° y 156°

Exp. N° 3253

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3339

En fecha 01 de septiembre de 2011, el abogado J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, en su carácter de apoderado judicial de ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio de 2001, bajo el N° 97, Tomo 557-A-Qto y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30832097-8, con domicilio procesal edificio Centro Comercial Profesional Eurobuilding, oficina 7B urbanización Chuao, Caracas, interpuso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0666 del 29 de septiembre de 2014, emanada del Gerente de Recursos emanada de la Gerencia de Recurso.

El 27 de noviembre de 2014, el representante de la administración tributaria presentó el recurso contencioso tributario.

El 01 de diciembre de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3253. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de julio de 2015 se recibió oficio Nº 195-15 procedente del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las ultimas de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso a la recurrente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…En referencia a la apariencia del buen, “fumus boni iuris”, resulta evidente que en el presente caso, además de carecer de base legal, al acto administrativo se fundamenta en falsos supuestos”

“Con relación a los graves daños que ocasionaría a mi representada “periculum in mora”, la no suspensión del acto recurrido, resulta evidente al exigirle enterar sumas de dinero que no adeuda al Fisco por tratarse de sanciones, además de carecer de sentido lógico, por cuanto este ultimo tiene sus derechos garantizados, es perjudicial desde el punto de vista financiero”

…de llegar a instancia judicial, solicito la suspensión del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, por estar mas que evidenciado en el presente caso que existen fundamento solicito al ciudadano Juez que se suspenda los efectos del acto recurrido…

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez vencido a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A.. La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

Exp. N° 3253

PJSA/ps/mg

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