Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos (02) de mayo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: DP11-S-2012-000085

Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha 24 de abril del año 2012, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha treinta (30) de mayo de los corrientes, presentado por el ciudadano A.N.J.H., titular de las Cédula de Identidad Nro. 9.649.067, actuando en su condición de Director de la Sociedad de Comercio ROYAL PAINT C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.P. y H.T., inpreabogados Nros. 78.667 y 113.327 respectivamente, mediante el cual ofrece el pago de la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.594,78) a la orden del ciudadano H.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.336.645 de este domicilio, con quien existe -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 27 de marzo del año 2009, cantidad esta que abarca los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009 y 2010, utilidades fraccionadas 2009 y 2010 y salarios caídos detallados en su escrito, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de oferta real de pago, se desprende lo siguiente:

…Es el caso que en fecha 03 de junio del año 2010, el ex trabajador, inicia por ante la sala de fueros procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos…

(...) Es de acotar que el trabajador se encuentra en los actuales momentos laborando y lo ha estado haciendo desde el mes de enero del año 2011…” (subrayado y negrita de este juzgado)

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad mercantil ROYAL PAINT C.A, su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano H.R.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.336.645, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de la prestación de antigüedad, a pesar de que de acuerdo a lo narrado por la propia oferente el ciudadano H.R.B.D. solicito el reenganche a su puesto de trabajo y el mismo le fue acordado, lo que se traduce, para la comprensión de quien aquí decide, que el mencionado ciudadano se considera protegido de la inamovilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo él y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo o en ese caso poniéndole fin al procedimiento que cursa en el órgano administrativo.

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

fin de cita y subrayado del Tribunal.

Asimismo, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo del año 2012, (Caso E.M.A. contra sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA) estableció cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios, al señalar lo siguiente:

“…Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (…) CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo”…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 453; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal, acatando la providencia administrativa producida a favor del trabajador o enervándola a través del recurso contencioso administrativo correspondiente, y solo, luego de haber sido declarada nula la providencia entonces proceder como si se tratara de un trabajador que no esta protegido por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo.

De tal forma que al acudir la sociedad mercantil ROYAL PAINT C.A,, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador (que aún continúa con la prestación de servicios) la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, visto el resultado de la providencia administrativa mencionada en el presente fallo y siendo que no consta en autos la decisión del ciudadano H.R.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.336.645 de renunciar a su derecho de ser reenganchado y en consecuencia poner fin a la relación de trabajo, derecho este que, se insiste, solo le corresponde al trabajador -y no al ente patronal- que ha sido favorecido por la decisión dictada en sede administrativa y que pudiera materializar el oferido interponiendo por ante estos tribunales laborales el cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Empresa Mercantil ROYAL PAINT C.A a favor del ciudadano H.R.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.336.645 y de este domicilio.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) día del mes de mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSHI RAMIREZ

Exp. DP11-S-2012-000085

YB/br

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