Decisión nº 0038-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 493(AF42-U-1987-000008) Sentencia N° 0038/2009

Vistos

: Solo con informes de la Representación judicial de la República.

Contribuyente: Seguros Royal C.d.V., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de lo Mercantil, con modificaciones insertas posteriormente, la primera, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-02-1966, con el No. 26, Tomo 26-A; y la segunda, en el Registro Mercantil Segundo de la misma jurisdicción, en fecha 07-01-1976, bajo el No. 16, Tomo 14-B.

Apoderado Judicial: Ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.585 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, asistido por el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA con el No.3204.

Acto Recurrido: a) La Resolución identificada con las letras y números HRCF-SA-93 , de fecha 18-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-CEF-02-01, levantada para el ejercicio fiscal 1980, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, no cumplió con la retención del impuesto por la cantidad de Bs. 2.740,53, sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales efectuados a la Junta Directiva, por la cantidad de Bs. 109.621,96; b) La Resolución No. HRCF-SA-94, de fecha 18-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-CEF-03-01, levantada para el ejercicio fiscal 1980, con la cual se formuló reparo al enriquecimiento neto o pérdida declarada en el declaración de rentas No. 000448-J, presentada el 12-03-1981, por la cantidad de Bs. 134.409,26, cuya motivación es la siguiente: Gastos sin Retención, Bs. 109.621,96; Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, Bs. 24.787,30; Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores, Bs. 24.787,00.

Por los actos recurridos se confirman los reparos por la cantidad de impuesto no retenido: Bs. 2.740,53, sobre pagos efectuados a la Junta Directiva; se ajusta la perdida de explotación traspasable, por la cantidad de Bs. 660.550,41.

Administración Tributaria Recurrido: Dirección General sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representantes Judiciales de la República: ciudadanas L.R.B.H., E.A., F.M.Z., N.M., M.G.V. y M.A.G., las dos primeras actuando como Abogadas Fiscales del extinto Ministerio de Hacienda, y las demás, funcionarias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia el proceso contencioso tributario con la recepción efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 06-07-1987, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Representante Legal supra identificado. El mencionado Tribunal, actuando como Distribuidor, por auto de la misma fecha asignó la referida causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 09-07-1987, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 493. Posteriormente, al implantarse e implementarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedo identificada como Asunto No. AF42-U-1987-000008. En el mismo auto, se libraron las notificaciones correspondientes

Cumplidas las notificaciones ordenadas e incorporadas al expediente las boletas de notificación librada, debidamente notificadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-10-1987.

Por auto de fecha 08-10-1987, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual compareció la parte recurrente. En fecha 11-11-1987, este Tribunal admitió las referidas pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 21-12-1987, se inició y suspendió la relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 27-01-1988; 25-02-1988; 23-03-1988; 27-04-1988; 31-05-1988; 29-06-1988; 27-07-1988; 23-08-1988; 19-09-1988; 17-10-1988; 10-11-1988; y 08-12-1988, se suspendió la relación de la causa hasta el 17-01-1989, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 16-02-1989, tuvo lugar al acto de informes, en el cual no comparecieron las partes, luego por auto separado, del mismo día, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

  1. La Resolución identificada con las letras y números HRCF-SA-93 , de fecha 18-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-CEF-02-01, levantada para el ejercicio fiscal 1980, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, no cumplió con la retención del impuesto por la cantidad de Bs. 2.740,53, sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales efectuados a la Junta Directiva, por la cantidad de Bs. 109.621,96; b) La Resolución No. HRCF-SA-94, de fecha 18-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-CEF-03-01, levantada para el ejercicio fiscal 1980, con la cual se formuló reparo al enriquecimiento neto o pérdida declarada en el declaración de rentas No. 000448-J, presentada el 12-03-1981, por la cantidad de Bs. 134.409,26, cuya motivación es la siguiente: Gastos sin Retención, Bs. 109.621,96; Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, Bs. 24.787,30; Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores, Bs. 24.787,00.

    Por los actos recurridos se confirman los reparos por la cantidad de impuesto no retenido: Bs. 2.740,53, sobre pagos efectuados a la Junta Directiva; se ajusta la perdida de explotación traspasable, por la cantidad de Bs. 660.550,41.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, expone:

    Alega la prescripción con respecto al hecho imponible, realizado en el año de 1980, así como, la acción administrativa para imponer sanciones por las supuestas infracciones en el referido periodo. (Actas Fiscales Nos. HRCF-CEF-02-01 Y HRCF-CEF-03-01, ambas de fecha 15-01-1986), toda vez que los impuestos reclamados corresponden al ejercicio fiscal 01-01-1980 al 31-12-1980.

    En cuanto al fondo de la controversia señalan:

    Que la cantidad de Bs. 109.621,96, pagada por su representada, por concepto de honorarios profesionales, en el ejercicio fiscal del año 1980, constituían para ellos dietas y otros pagos efectuados a Directores de la empresa, regulados por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el régimen de sueldos y demás remuneraciones, quienes prestaban servicios bajo relación de dependencia, es por ello que la calificación de rentas, en la cual se sustenta el reparo formulado luce improcedente.

    En el caso de las rentas exoneradas indica que para la determinación de la renta neta de Bs. 145.711,13, la compañía rebajó de sus ingresos brutos, la cantidad de Bs. 2.748.730,44, correspondiente a ingresos percibidos por concepto de intereses que estaban exonerados por decisión del Ejecutivo Nacional.

  3. De la Administración Tributaria.

    La Representación judicial de la República, en su acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes las Resoluciones impugnadas, alegando que las actuaciones fiscales se encuentran ajustadas a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia.

    Pide al Tribunal que en el caso de ser declarado con lugar el presente recurso, se exima al Fisco de las costas procesales, por tener suficientes elementos para litigar.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación Judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones impugnadas identificadas con los Nos. HRCF-SA-93 , de fecha 18-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-CEF-02-01, levantada para el ejercicio fiscal 1980, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, al no cumplir con la retención del impuesto por la cantidad de Bs. 2.740,53, sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales efectuados a la Junta Directiva, por la cantidad de Bs. 109.621,96; y b) La Resolución No. HRCF-SA-94, de fecha 18-05-1987, emanada de la Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-CEF-03-01, levantada para el ejercicio fiscal 1980, con la cual se formuló reparo al enriquecimiento neto o pérdida declarada en el declaración de rentas No. 000448-J, presentada el 12-03-1981, por la cantidad de Bs. 134.409,26, cuya motivación es la siguiente: Gastos sin Retención, Bs. 109.621,96; Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, Bs. 24.787,30; Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores, Bs. 24.787,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 16-02-1989 y se difirió la sentencia que ha debido dictarse por auto de fecha 04-05-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes y; posteriormente, se difirió la sentencia por autos de fechas: 18-09-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 17-01-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 29-05-19990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 09-10-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 14-02-1991, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes.

    Luego, en fechas 28-05-1993, 06-02-1995, 31-03-2005, la Representación de la República solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia.

    Después de las anteriores diligencias, aparecen las siguientes actuaciones: auto de fecha 11-04-2005, mediante el cual hay abocamiento al conocimiento de la causa, por parte del Juez Temporal; diligencias de fechas 10-04-2006, 30-05-2006, 29-01-2008 y 03-04-2009; todas de la Representación de la República, solicitando se dicte sentencia en la presenta causa.

    En ese sentido, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Con base a la transcrita sentencia y efectuado el análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 16-02-1989, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación. En ese sentido, estima el Tribunal que el auto de fecha 04-05-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes y; posteriormente, los autos de fechas: 18-09-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 17-01-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 29-05-19990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 09-10-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 14-02-1991, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes, con los cuales se defirió la sentencia, surtieron el efecto de evitar la paralización del proceso y; en consecuencia, durante ese tiempo no transcurrió el lapso de la prescripción al mantenerse ésta suspendida como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que por sucesivas diligencias de fechas: 28-05-1993, 06-02-1995, por parte de la representación de la República solicitando sentencia, se dio impulso al proceso y; en consecuencia, se interrumpió la prescripción, en cada una de esas oportunidades.

    Después de la diligencia de fecha 06-02-1995, mediante la cual la Representación de la República solicita se dicte sentencia, la causa se paraliza hasta el 31-05-2005, cuando la misma representación judicial requiere se dicte sentencia

    Considera el Tribunal que esta paralización ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, al igual que el Código Orgánico Tributario de 1983, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se trasncribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años

    Pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 01-07-1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, aplicado temporalmente; sin embargo, vistos los autos en los cuales el Tribunal difiere el lapso para decidir, aprecia este Juzgador que la prescripción de la obligación tributaria recurrida, permaneció suspendida hasta el vencimiento del ultimo lapso diferido para dictar sentencia, es decir, las cincuenta y cinco (55) audiencias acordadas en el auto de fecha 14-02-1991.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 16-02-1989 y que la sentencia a dictarse fue diferida en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, la acordada en auto de fecha 14-02-1991, por cincuenta y cinco (55) audiencias.

    De igual manera, encuentra el Tribunal que los días 28-05-1993, 06-02-1995, la representación de la República, solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia, actuaciones que surtieron el efecto de impulsar el proceso y; en consecuencia, interrumpir la prescripción, en cada una de esas oportunidades.

    Sin embargo, constata el Tribunal que desde la última fecha, es decir, desde el 06-02-1995, hasta el 31-05-2005, cuando la Representación de la República, mediante diligencia suscrita al respecto, hace el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada. Entonces, haciendo el cómputo del lapso establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de diez (10) años, (01) mes y veinticinco (25) días.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 06-02-1995, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (31-05-2005), habían transcurrido diez (10) años, (01) mes y veinticinco (25) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Seguros Royal C.d.V., C.A. Así se declara.

    En lo que respecta a las actuaciones que se produjeron el en proceso con posterioridad al 31-03-2005, el Tribunal las considera inexistentes, por cuanto para esa fecha ya se había consumado el término de la prescripción y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Seguros Royal C.d.V., C.A, antes identificada, contra las Resoluciones identificadas con las letras y números HRCF-SA-93 y HRCF-SA-94, ambas de fechas 18-05-1987, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Seguros Royal C.d.V., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de lo Mercantil, con modificaciones insertas posteriormente, la primera, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-02-1966, con el No. 26, tomo 26-A; y la segunda, en el Registro Mercantil Segundo de la misma jurisdicción, en fecha 07-01-1976, bajo el no. 16, tomo 14-B, a través de las Resoluciones identificadas con las letras y números HRCF-SA-93 y HRCF-SA-94, ambas de fechas 18-05-1987, las cuales fueron impugnadas con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA con el No.585 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días de del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    En la fecha ut supra, se público la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m).

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Asunto No. 493/AF42-U-1987-000008

    RCJ/blvp

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