Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1.947, quedando anotada bajo el No. 921, Tomo 5-C, modificada su denominación actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía celebrada el 26 de marzo de 1.998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.998, bajo el No. 31, Tomo 114-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YILMA MORELLA V.D., V.E.P.C. y M.C.G.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los No. 38.603, 45.086 y 46.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.942.148. y la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 92-A-Sgdo. De fecha 13 de junio de 1.989.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)

EXPEDIENTE No. 1801

-II-

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2.004, quien lo admitió a los fines de la interrupción de la prescripción, siendo que remitido al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de distribución correspondiente al 18 de enero de 2.005.

En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones de los demandados, siendo que al no localizar a ninguno de los dos demandados consignó compulsa sin firmar, por lo que previa solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes citado, compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de julio de 2.006, y desistió del procedimiento, siendo que este Tribunal en fecha 31 de julio de 2.006, negó la homologación de dicha auto composición procesal.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 21 de Diciembre de 2.004 fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, aunado al hecho que desde 27 de julio de 2.006, fecha en que la parte demandante desistió del presente procedimiento, y negada la homologación, no ha realizado actuación alguna para impulsar la causa, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (1) año, sin que conste en autos actuación alguna de parte para la continuación del proceso, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, en el caso de autos la parte actora luego de gestionar la citación tanto personal como de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento, cuya homologación se negó por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 154 del texto Adjetivo Civil, razón por la cual estaba en la obligación de continuar con la causa hasta su cese o dar cumplimiento a la referida norma, por lo que se evidencia que en el transcurso de un año no realizó acto procesal alguno a los fines de impulsar la causa.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de la autocomposición procesal, y la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado quien deberá comparecer debidamente asistido de abogado o representado por apoderado judicial, y en caso de no lograr la citación personal el Tribunal previa solicitud de la parte interesada debe realizar la designación del auxiliar de justicia o defensor judicial facultado por la ley para defender los intereses del demandado.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en que cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no haber comparecido el demandado en el lapso establecido, haber solicitado la designación de defensor judicial.

No obstante existiendo manifiesta voluntad de la parte actora de dar por terminado el juicio y habérsele negado la homologación del desistimiento, debió conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, consignar autorización de su representada o un nuevo instrumento poder que le diera tal facultad, siendo que de autos se desprende fehacientemente que en el transcurso de un año, la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas que le son propiamente imputables a esta.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, en virtud de que, desde el 27 de julio de 2006, fecha en que la parte actora desistió del procedimiento hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora para la continuación del curso legal de la causa, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACIÓN.

ELJUEZ,

J.C.V.R.L.S.,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez horas Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/aurora.

Exp. 1801

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