Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000094

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-O-2005-000094

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Acción de Amparo en fecha 13 de abril de 2005, por el ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.437, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, debidamente representado por el ciudadano M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 44.088 y de este domicilio.

Alega el agraviado que interpone la presente solicitud de a.c. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de septiembre de 2004, en el expediente N° KP02-L-2003-000725, por existir “FRAUDE PROCESAL”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas alega la parte actora que no cuenta con otro medio procesal distinto a este que reestablezca la situación jurídica lesionada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

No obstante, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

En el caso de autos, el querellante pretende, por vía de amparo, impugnar la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el que se declara con lugar la demanda por concepto de indemnización, en contra de ALENTUY, y se condena a la empresa de seguros ROYAL & SUNALLIANCE, por haber sido llamada por la demandada como tercero garante y no haber comparecido a la audiencia preliminar, ya que a juicio del querellante, esta sentencia se encuentra completamente viciada, en virtud de que la incomparecencia del tercero se debió a que nunca fue citado.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, la parte querellante denuncia la violación de los Derechos Constitucionales, referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, causados por una falta de citación a la empresa demandada solidariamente, lo que genero su incomparecencia en la audiencia preliminar.

De lo anterior se desprende, que la presente acción de a.C., que denuncia la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, se derivan de la falta de citación del demandado, razón por la cual esta Superioridad considera pertinente analizar lo concerniente al recurso de invalidación, por ser este un recurso autónomo y especial.

El recurso de invalidación es un medio de impugnación de la sentencia, a través del cual se obtiene un proceso independiente, especial y autónomo, dirigido a revocar el error de hecho en el que se incurre dentro del proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan, y producen una sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Con la declaratoria de invalidación se consigue una reposición del juicio, al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la sentencia.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala las causales taxativas por medio de las cuales se puede interponer el recurso de invalidación, estableciendo que:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…

En este mismo sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que en aquellos casos en los que se denuncien violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la falta de citación del demandado en juicio, el medio idóneo para recurrir es el recurso de invalidación, criterio este sostenido en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de la Sala Constitucional, mediante la cual se señalo que:

…ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se atacó, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional pero residual para la defensa de tales derechos y garantías.

En el caso sub examine, tal y como se sostuvo ut supra, existe falta u ausencia de citación, razón por la cual debe señalarse que el representante judicial de la acionante no utilizó el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal, para ese tipo de supuestos, es decir para la falta de citación…el cual no es otro que el recurso de invalidación…

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, y como quiera que el caso supra mencionado la parte accionante tenía a su disposición otro recurso como medio de impugnación de la sentencia, esta Superioridad debe declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.M.R., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, debidamente asistido por el abogado M.G., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

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