Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

vREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

Años: 197º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2007-000490

Parte Actora: J.G.P.

Apoderada de la Parte Actora: J.O.

Parte Demandada: ROYAL VACATIONS, C.A. Y HOTEL M.H., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.

Apoderados de la Parte Demandada: M.P. Y L.A.M.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000490, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.468.922, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abg. J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.406, según se evidencia de Poder Especial Apud-Acta, otorgado y presentado en fecha 14-01-2008; y por las demandadas, ROYAL VACATIONS, C.A., comparece el Abg. L.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.424, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05-12-2007, anotado bajo el Número 84, Tomo 350, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y por HOTEL M.H., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., comparece la Abg. M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.249, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-09-1995, anotado bajo el Número 106, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes de mutuo y común manifiestan su voluntad de poner fin al presente litigio, encontrándose expresamente autorizado el Abogado L.A.M.O., por los Interventores A.S.L. Y J.B.D., en su condición de representantes legales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se desprende de resolución nro. 232.071, de fecha 03 de Agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.752, en fecha 22-08-2007; para celebrar el presente acuerdo, bajo las cláusulas siguientes:

PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES: El extrabajador declara que prestó servicios para la empresa, desde el 24 de mayo de 2002, hasta el 13 de febrero de 2007, es decir, por un tiempo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo, por RENUNCIA que le interpusiera a la empresa, donde venía ocupando el cargo de PROMOTOR DE VENTAS del Sistema de Multipropiedad y Tiempo Compartido, devengando como salario base mensual, el salario mínimo nacional en forma garantizada, más bonificaciones propias del sistema denominadas “Q” o bonificaciones por ventas, promediadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la terminación de la relación laboral, en la cantidad de Bs. 591.287,40, equivalentes a Bs. F. 591,28; para un salario diario base de Bs. F. 19,70.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS laborales demandados: El trabajador reclama en su libelo de demanda, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 20.572,03), por los siguientes conceptos: a) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; c) Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas; d) Días de Descanso; e) días domingos; f) días feriados y g) intereses sobre prestaciones. La empresa por su parte, reconoce la relación laboral, no obstante, rechaza expresa y puntualmente el salario alegado por la parte reclamante en su libelo de demanda, así como los conceptos de días domingos, días de descanso y días feriados, así como la determinación y cuantificación del resto de los conceptos laborales, específicamente lo concerniente a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

TERCERO

DEL OBJETO DEL ACUERDO: Ambas partes convienen en mutuas o recíprocas concesiones, y por su parte, la empresa aún negando los días domingos, feriados y de descanso, conviene en cancelar al reclamante, en calidad de diferencia de conceptos laborales y demás beneficios de orden social y costas y costos procesales, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.743,04), el cual declara aceptar y recibir el trabajador a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque signado con el número 50081554, emitido contra la cuenta corriente bancaria de CORP-BANCA, a favor del ciudadano J.G.P.. El actor reconoce que la empresa le hizo anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.690,58.

CUARTO

Las partes declaran que con la cancelación de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida, y en tal sentido, el extrabajador declara que con el recibo de la suma acordada, nada le adeuda la empresa por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto generado en el presente asunto; quedando establecido entre las partes que cada una de ellas cancelará lo concerniente al pago de honorarios profesionales de Abogados.

QUINTA

La Abogada M.P., en su condición de Apoderada Judicial de la co-demandada INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. (HOTEL M.H.), ratifica su posición en cuanto a que su representada no está vinculada en forma alguna con el actor, ya que el mismo en ningún momento prestó servicios para su representada.

Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, y en consecuencia ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se hace la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la presente audiencia.

LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

PARTE DEMANDANTE APODERADOS DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA.,

Abg. P.D.M.

ESV/Pd/rdr.-

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