Decisión nº 070-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 18 de marzo de 2009

198º y 149º

No. 070-09.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-09-2419

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación presentado en fecha 27/01/2009, por el Abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor F.J. ESTABA S., de fecha 14/01/2009, mediante la cual Desestimó por improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello por no haber cumplido aún el penado con las condiciones al efecto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. F.J.E. S., dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

De los Hechos

Según consta en auto de ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008 (folio 2, pieza 3 de las actuaciones que conforman el expediente), en contra del ciudadano L.J.R.G. se dictó condena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, al considerársele autor responsable de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, figura delictiva en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En el referido instrumento se deja constancia que el penado, habida cuenta del tiempo transcurrido en prisión, podría acceder a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y REGIMEN ABIERTO, desde esa misma fecha.

El día 12 de agosto del mismo año, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, concede la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano L.J.R.G., por considerar cumplía con las condiciones mínimas para ingresar al mismo.

CAPITULO SEGUNDO

Del Derecho

Alega en su escrito la Defensora Pública lo siguiente:

(…Omissis…)

Acierta la defensa cuando señala que en las conclusiones del examen al que fue sometido el penado se señaló, específicamente, que el mismo se había realizado para determinar si el penado podía o no acceder a la medida de Régimen abierto. Concede el Tribunal también el punto que el penado, habida cuenta el tiempo cumplido en reclusión, podría optar a dicha medida, esto en caso de cumplir con las condiciones de Ley. Sin embargo, este Juzgador no se muestra de acuerdo con el razonamiento de la Defensa en el sentido que, por aplicación del principio de Progresividad en materia penitenciaria, resultaba preciso conceder al penado la medida por ella requerida y no el Destacamento de Trabajo que finalmente fue concedido, pues en opinión del decidor (sic) la medida otorgada era la que correspondía en atención al mencionado principio.

Como bien lo señala la defensa, la progresividad es uno de los principios que informan el proceso de resinserción (sic) social en nuestro país, al efecto no podemos sino referirnos al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex - interno o ex - interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…. (Negrillas y subrayado nuestro).

Si bien la norma en cuestión no señala específicamente este principio, no es menos cierto que ella es resultado del desarrollo del Derecho Penitenciario, pues en normas como el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario se dispone expresamente … Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntado de vivir conforme al a ley… En tal sentido se pronuncia la Jurisprudencia que correctamente cita la Defensora, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171 del 12-6-06.

Así, en la mencionada decisión, se establece que la reinserción es … un proceso mediante el cual el estado ofrece al individuo … un tratamiento integral … con el objeto de que, una vez cumpla su penal, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible … El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. …

(…Omissis…)

Establecido que la reinserción es un proceso, como todo proceso es de carácter progresivo, en el sentido que se parte de menor a mayor, siendo que en el caso del proceso penitenciario de reinserción social el recluso debe ingresar, sin excepción, a un régimen de máxima seguridad, cerrado, y de ahí, conforme a su conducta, a la naturaleza del delito y a su actitud frente al régimen carcelario, va evolucionando, progresando en dicho régimen en una escala de mayor a menor, de manera que pasará de máxima a media y de media a mínima seguridad.

El Código Orgánico Procesal Penal determina cuáles son los pasos de este proceso en su artículo 501, cuando nos dice:

… (sic) Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta….

De la lectura de la norma, resulta evidente que el primer escalón luego de la reclusión absoluta lo constituye la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo la opinión de éste Juzgador que, en virtud de encontrarnos en presencia de un tratamiento progresivo, lo correcto era comenzar desde el principio mismo, desde el primer escalafón, ello con el propósito de asegurar que el penado se viese sometido a la totalidad de la terapia que éste implica y, así, asegurar que uno de los propósitos que se persigue con la pena sea realizado.

Por tal motivo se consideró prudente conceder al penado la medida en referencia, y no la señalada por la defensa.

Ahora, en lo que se refiere al siguiente paso del tratamiento penitenciario, o sea, el régimen abierto, considera el Tribunal que, para acceder al mismo resulta indispensable que el penado cumpla con todas las condiciones previstas en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, pero sustituyendo en este caso el Informe psicosocial por un reporte conductual emitido por el equipo encargado del tratamiento del penado.

La razón detrás de este criterio se responde al solucionar la siguiente pregunta: ¿Si a un penado se le ha previamente una medida alternativa al cumplimiento de la pena como la de, por ejemplo, Destacamento de Trabajo, ¿resultaría indispensable la realización de un nuevo examen psicosocial?

La pregunta surge por la siguiente duda. Imagine el lector que un penado ha accedido a dicha fórmula de cumplimiento de pena, para lo cual ha tenido que pasar por la realización de un examen psicosocial en el cual se determinó se encontraba apto para iniciar el camino a la reinserción en la comunidad. Supongamos que el sujeto ha venido cumpliendo cabalmente con dicha provisión, siendo que se ha empeñado en un trabajo estable y ha cumplido con todas las condiciones que se le han impuesto.

Conjeturemos ahora que el sujeto, cumplido el plazo par ello, pretende acceder al siguiente paso en el progresivo régimen penitenciario, requiriendo se le conceda la medida de REGIMEN ABIERTO, para lo cual se somete al equipo multidisciplinario quien determinará si es apto para su inclusión en un tratamiento extra muros.

Por supuesto, el estudio en cuestión puede producir dos resultados, el primero, y más sencillo, sería un dictamen positivo de la junta evaluadora, lo que implicaría que el penado pasaría a disfrutar de la medida sin mayor obstáculo. El segundo supuesto, la respuesta negativa, es la que plantea serias consideraciones.

Recordemos que el estudio psicosocial al que hace referencia la ley tiene por objeto establecer si el penado se encuentra en la capacidad de acceder a una fórmula de cumplimiento de pena menos onerosa a la encarcelación total, en cuanto el mismo ha aprendido de la sanción legal que le ha sido impuesta, muestra sentido de arraigo a la comunidad de la que habrá de formar parte y, generalmente, se muestra lo suficientemente maduro como para asumir el compromiso que representa la medida alternativa.

En el caso que nos hemos planteado, podría suceder que el examen en cuestión, realizado por examinadores distintos, produzca resultados distintos. Resulta completamente factible que el nuevo examinador considere que el sujeto no se encuentra apto para incorporarse a la sociedad, aduciendo que el penado no ha asimilado el daño causado, o por cualquiera otra razón que considere prudente. Reacuérdese que, en el caso de la psicología, no nos encontramos ante una ciencia exacta, y el resultado de la evaluación de una persona puede producir dos resultados distintos ante dos examinadores diferentes, con diversos criterios de comparación.

La pregunta sería entonces la siguiente: Habiendo sido el sujeto sometido a un segundo estudio, en el cual se establece que no se encuentra apto la reinserción, ¿Sería conveniente, necesario y útil revisar la medida que se le ha dado? Ello resultaría evidente si el criterio para conceder la misma fue, precisamente, que según el estudio psicológico se encontraba apto para ello.

Sin embargo, esto resultaría por completo absurdo y atentatorio al principio de progresividad y reeducación característicos de nuestro régimen penitenciario. En tal sentido, considera este Juzgador por completo absurdo que a un penado se le someta más de una vez al examen psicosocial al que hace referencia la norma, deduciendo que el mismo tan sólo es necesario para conceder la primera medida de pre-libertad que se conceda al penado, siendo que para las demás resulta necesario cumplir sólo con las condiciones que le sean propias.

Por lo tanto, se considera que, atendiendo al principio de progresividad, lo prudente es, en el caso de personas que han ingresado ya a alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la penal, sustituir el informe por un reporte de las autoridades que se han mencionado anteriormente.

Así las cosas, se observa que en el presente caso aún no cursa en autos el referido dictamen, motivo por el cual se considera aún no se encuentran plenamente cumplimentadas (sic) las condiciones a las que hace referencia el artículo 501 de la norma adjetiva penal, no teniendo este Juzgador mas alternativa que desestimar por improcedente el requerimiento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

No obsta lo anterior para que, cumplido como sea la consignación de dicho acto, y cumplidas como sean las demás condiciones de ley, sea requerido nuevamente la aplicación de la medida, sobre la cual oportunamente se pronunciará este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la de la (sic) defensora del ciudadano L.J.R.G., en el sentido le sea concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, esto por no haber cumplido aún el penado con las condiciones al efecto previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal . …

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 18 al 24, escrito recursivo interpuesto por el Abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.R.G., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…CAPITULO TERCERO

EL DERECHO

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, es importante señalar las siguientes apreciaciones:

Debemos partir ineludiblemente del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis”..

Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL DE JUSTICIA estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:

…La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizar la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad.

Ese principio de progresividad, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la rezocialización (sic) del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniformes sino a través de sucesiones conforme evolucione el Individuo (vid. S.H., Emiro. Penología. Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán consebidos (sic) para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes el término de la ejecución de la pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Esta propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigencia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

(omissis)…

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertare socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…” (subrayado de la defensa).

Así pues, es evidente que el legislador al desarrollar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD ha querido que los penados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, puedan optar a os beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que los preparen para alcanzar la libertad plena y en definitiva reinsertarlos a la sociedad.

En este orden de ideas dispone el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

... Omissis...

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente;

... Omissis...

Ello se encuentra igualmente desarrollado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, estableciendo en el numeral 3 del artículo 10 lo siguiente:

... Omissis...

Ahora bien, una vez invocadas las anteriores leyes, es menester destacar que mi defendido L.J.R.G. fue evaluado por el Equipo Multidisciplinario para optar al Régimen Abierto, tal como se evidencia del respectivo informe de fecha 10-06-08, cuyo pronóstico fue FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado (Régimen Abierto). No obstante, el a–quo sostiene que el penado debe cumplir todas y cada una de las formas alternativas de cumplimiento de pena tal como las estableció en el cómputo respectivo.

Tal argumento es débil, al punto de confundir la progresividad con la clasificación de las normas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los lapsos que se hayan cumplido. Nada más lejano del interés del legislador y de la sociedad en cuanto a la reinserción social del penado. En ese sentido, se permite la Defensa citar el siguiente ejemplo: En un caso de condena por hurto simple, el penado puede optar directamente por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; sin embargo, a su vez, en el respectivo cómputo se establecen el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la L.C.. Entonces, si nos apegamos a los fundamentos de la recurrida, el penado no podría solicitar en principio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en su criterio deberá cumplir en inicio con el Destacamento de Trabajo.

A su vez, en que condición jurídica quedan aquellos penados que han sido evaluados con pronósticos desfavorables y posteriormente, al ser nuevamente objeto de evaluación ésta resulta favorable para la concesión de la L.C.. ¿No se les causaría un gravamen irreparable?

Como pudimos apreciar, la razón asiste a la Defensa al sostener que si la evaluación psico-social realiza.d.L.J.R.G. concluyó en un pronóstico favorable para el Régimen Abierto; ello basta para que dicho ciudadano acceda a esa forma alternativa de cumplimiento de pena y no retrotraer su situación al otorgamiento de un beneficio que no fue solicitado por la defensa ni el penado y además, para el cual nunca fue evaluado.

Ello, definitivamente produce un gravamen en su situación jurídica al colocarlo en un punto de su proceso penal anterior al que le corresponde en atención a lo establecido en el cómputo de pena.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita, lo declare con lugar y consecuencialmente REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-01-09, mediante la cual DESESTIMÓ POR IMPROCEDENTE el Otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitado por la Defensa; y en su lugar ordene el otorgamiento de dicho beneficio a favor de mi defendido L.J.R. GONZALEZ….”

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 30 al 34, escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por los Abogados E.A.A.P. y DUSAY DE LA C.D.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, en el que textualmente señalaron lo siguiente:

…Ahora bien, aprecia la suscrita Representación Fiscal que el penado para el momento del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (12/08/2008), según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había cumplido el tiempo necesario para optar a la siguiente medida de pre-libertad como lo es el Régimen Abierto, decisión ésta que en su debido momento no fue objeto de recurso alguno por parte de la Defensa, tal y como lo establece la ley, aún cuando efectivamente el ya identificado penado contaba con todos los requisitos necesarios al otorgamiento de la mencionada fórmula.

Asimismo, menciona el Tribunal en el auto de fecha 14 de Enero de 2009, en el cual desestiman por improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, que dicha medida no podía ser otorgada en virtud que el Principio de Progresividad supone varias etapas por las cuales debe el penado ir evolucionando de una escala menor a una mayor.

De igual forma, para esta Representación Fiscal resulta contradictorio el planteamiento de ese Juzgado, cuando el mismo afirma:

…Ahora en lo que refiere al siguiente paso del tratamiento penitenciario, e sea, el régimen abierto, considera el Tribunal que, para acceder al mismo resulta indispensable que el penado cumpla con todas las condiciones previstas en el artículo 501 (sic) de la norma adjetiva penal, pero sustituyendo en este caso el informe psicosocial por un reporte conductual emitido por el equipo encargado del tratamiento del penado…En tal sentido, considera este Juzgador por completo absurdo que a un penado se le someta mas de una vez al examen psicosocial al que hace referencia la norma, deduciendo que el mismo tan solo es necesario para conceder la primera medida de pre-libertad que se conceda al penado, siendo que para las demás resulta necesario cumplir solo con las condiciones que le sean propias. Por lo tanto, se considera que, atendiendo al principio de progresividad, lo (sic) prudente es, en el caso de personas que han ingresado ya a alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustituir el informe in comento por un reporte de las autoridades que se han mencionado anteriormente…”(Negrillas Y subrayado nuestro)

Por lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Representación Fiscal que la d.C.d.A. es la facultada para emitir un pronunciamiento eficaz, en relación al otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado de marras y de igual manera dicha decisión servirá para unificar los lineamientos a seguir por lo (sic) los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución para casos análogos al que nos ocupa.

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). …

IV

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.R.G., se observa que se trata de un Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor F.J. ESTABA, de fecha 14/01/2009, mediante la cual Desestimó por improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello por no haber cumplido aún el penado con las condiciones al efecto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público antes transcritos, esta Sala para decidir observa:

En las actas procesales consta que en fecha 09/04/2008 (Folios 2 al 6 de la Pieza 3 del expediente original), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente auto de ejecución de sentencia, al haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano L.J.R.G., por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole la pena de cinco (05) años de prisión.

En dicho auto se estableció el tiempo de pena cumplida, la que faltaba por cumplir y la fecha en que cumplirá la totalidad de la pena. Del mismo modo estableció el tiempo en que cumpliría las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez cumplida la pena. Se especificó en dicho auto que por exceder la pena de cinco años no podía optar el penado al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Estableció que por haber cumplido para esa fecha la parte de la pena correspondiente podía optar por el Destino de Destacamento de Trabajo así como al Destino de Régimen Abierto, no así la Medida de L.c.. Igualmente estableció la pena que faltaba por cumplir para optar a la conmutación del resto de la pena por Confinamiento, todo previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En fecha 21/04/2008, el Tribunal de Instancia ordenó la práctica de un Informe Psicosocial, solicitó la certificación de los posibles antecedentes penales del penado y el Informe Conductual al Director del Establecimiento Penal en que se encontraba recluido, por optar el penado a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

En fecha 08/08/2009 se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución el resultado de la Evaluación Psicosocial del Penado L.J.R.G., cuya opinión resultó favorable, según consta a los folios 82 y 83 de la pieza 3 del expediente original.

En fecha 12/08/2008 el referido Juzgado de Instancia otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Destacamento de Trabajo al mencionado penado, imponiéndole las condiciones de no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal; a comparecer al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., aun cuando la comunicación fue dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso” del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que cumpliera con el régimen de pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado; a presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia cada ocho (08) días contados a partir de la fecha en que sea impuesto de dicho fallo y a notificar al Tribunal la dirección donde permanecería residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva. Advirtiéndosele que el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas daría motivo a la revocatoria inmediata de la medida acordada. (Folios 84 al 86 de la pieza 3 del expediente original).

En fecha 13/08/2008, ya en libertad, el penado fue impuesto de dicha Decisión y manifestó estar conforme con la misma, por lo que al no interponer Recurso de Apelación en dicha oportunidad ni en fecha posterior tampoco lo hizo su Defensor, quedó firme lo decidido. (Folio 92 de la pieza 3 del expediente original).

Se constata ciertamente que el Tribunal A Quo dio inicio a la tramitación respectiva con relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al mencionado penado, pero llegada la oportunidad de decidir dictó auto acordando la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Destacamento de Trabajo, situación procesal que no puede a esta fecha corregirse, pues quedó firme al no ser recurrida y el penado manifestó su conformidad.

En fecha 25/09/2008, la Doctora T.F., Defensora Pública Penal N° 35 en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Penado, solicitó al Tribunal de Ejecución la obtención de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a su defendido, atendiendo al Principio de Progresividad en la ejecución de las penas y a los fines de garantizar el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, acotando que se había acordado la formula alternativa de cumplimiento de condena de Destacamento de Trabajo, cuando se había ordenado la tramitación para el Régimen Abierto.

El Tribunal de Instancia en fecha 14/01/2009 dicta decisión mediante la cual desestima dicha solicitud por considerarla improcedente al no haber cumplido el penado con las condiciones previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en el texto de la misma que lo referido por la Defensa en su solicitud, en cuanto a que se había ordenado la tramitación a los fines de determinar si el penado podía o no acceder a la medida de Régimen Abierto, era correcto y que tenía el tiempo necesario para optar por el Régimen Abierto, pero que de acuerdo al Principio de Progresividad en materia penitenciaria invocado, la medida otorgada inicialmente por el Tribunal era la que correspondía en esa oportunidad, precisamente en aplicación de ese principio, señalando luego que para acceder al Régimen Abierto resultaba indispensable que el penado cumpliera con todas las condiciones previstas en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, pero sustituyendo en este caso el Informe Psicosocial por un reporte conductual emitido por el equipo encargado del tratamiento del penado, lo que estima esta Sala procedente en atención a que ya se había acordado la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tal como se refiere en la recurrida acerca del Principio de Progresividad la jurisprudencia citada por la defensora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171 de fecha 12-6-06, se establece que: “... la reinserción es … un proceso mediante el cual el estado ofrece al individuo … un tratamiento integral … con el objeto de que, una vez cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible … El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. …”, quedando claro que se trata de etapas a cumplir hasta obtener en definitiva la libertad plena.

El Principio de Progresividad no puede estimarse como el pase de una formula alternativa de cumplimiento de condena a otra o conseguir el otorgamiento de alguna medida distinta a la que ya se ha acordado, sino la constatación de que el penado ha evolucionado en su proceso de rehabilitación, para integrarse adecuadamente al entorno social con una visión distinta que implique el abandono de conductas delictivas en beneficio de él mismo y de la sociedad en general, lo contrario sería sólo una tramitación mecánica de posibilidades en un proceso penal, con el único fin de evadir el sometimiento a controles necesarios para que el Estado en un grado mínimo garantice con el cumplimiento de ciertas condiciones impuestas al penado que impliquen su readaptación social.

Con lo que atendiendo al Principio de Progresividad correspondía verificar sí cumplió o no con ese primer paso a los fines de acordar o no el Régimen Abierto como segundo paso, aplicando la progresividad que invoco la Defensa, constatándose que el Tribunal A Quo en el texto de la Decisión nada refiere sobre ese no cumplimiento, aludiendo su criterio e interpretación acerca del Principio de Progresividad sin especificar cuales de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumplieron y por lo que declara improcedente la solicitud de la defensa de acordar el Régimen Abierto, comprobando la Sala en el expediente original que no realizó ninguna gestión a fin de verificar la situación actual del penado, lo que debió hacer para acordar o no lo solicitado, máxime cuando refiere que no se requiere el Informe Psicosocial sino el Reporte o Informe Conductual, que nunca solicitó como correspondía y que la Sala verifica fue recibido con posterioridad a la Decisión, según consta a los folios 120 al 122 de la tercera pieza.

Información necesaria para verificar el cumplimiento de la formula alternativa acordada y para otorgar una distinta, pues es la única manera que tiene el Tribunal, además de verificar las otras obligaciones impuestas en la decisión, para conceder las otras opciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, todo ello en estricta aplicación del Principio de Progresividad, a que se refiere el artículo 272 de la Constitución y en consonancia con la jurisprudencia que sobre este Principio ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no hizo el Juez A Quo y por lo que desestimó por improcedente la solicitud de la defensa de acordar la formula alternativa de cumplimiento de la condena de Régimen Abierto, por no haber cumplido el penado aún con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando luego que: “...No obsta lo anterior para que, cumplido como sea la consignación de dicho acto, y cumplidas como sean las demás condiciones de ley, sea requerido nuevamente la aplicación de la medida, sobre la cual oportunamente se pronunciará este Juzgado. ...”, que estima esta Sala deberá revisar sin necesidad de nueva petición de la Defensa en atención a lo antes referido, en cuanto a que antes de declarar la improcedencia debió el Tribunal verificar sí se cumplían o no los requisitos realizando las gestiones pertinentes para su verificación.

Esta Sala, en atención a que las partes de este proceso hacen referencia parcial de la Sentencia Número 1171 dictada en fecha 12/06/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sus respectivos escritos, aludiendo interpretaciones fuera del contexto general de la misma, estima necesario transcribir parte del texto, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“...2.- Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

A juicio de esta Sala, la anterior norma constitucional “da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.” (vid sentencia N° 803, del 7 de abril de 2006, caso: J.L.G.T.).

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.

En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado de esta Sala)

Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.

De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional.

... omissis ...”

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/01/2009, por el Abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor F.J. ESTABA S., de fecha 14/01/2009, mediante la cual Desestimó por improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por no haber cumplido aún el penado con las condiciones al efecto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgado A Quo revisar sin necesidad de nueva petición de la Defensa sí se cumplen o no los requisitos del citado artículo realizando las gestiones pertinentes para su verificación, quedando así CONFIRMADA dicha Decisión en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/01/2009, por el Abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano L.J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor F.J. ESTABA S., de fecha 14/01/2009, mediante la cual Desestimó por improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por no haber cumplido aún el penado con las condiciones al efecto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgado A Quo revisar sin necesidad de nueva petición de la Defensa sí se cumplen o no los requisitos del citado artículo realizando las gestiones pertinentes para su verificación, quedando así CONFIRMADA dicha Decisión en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, agréguese copia certificada de la presente Decisión al expediente original y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

EXP. No. S5-2008-2419

JOG/CCR/RRZ/BT/cc.-

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