Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002977

ASUNTO : RP01-P-2010-002977

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados R.J.C.; J.A. BERMUDEZ MELCHOR y J.V.M.B., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano I.J.R.R. (OCCISO), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIEMMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 27-09-2010, cursante a los folios 172 al 183 de las primera pieza procesal, de las presentes actuaciones, en contra del imputado R.J.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.R.R. (OCCISO), así mismo se ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-10-2010, cursante a los folios 19 al 31 de l segunda pieza procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado J.A. BERMUDEZ MELCHOR, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.R.R. (OCCISO), y ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15-10-2010 cursante a los folios 39 al 51 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado, J.V.M.B., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.R.R. (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en el barrio el Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y C.G. y que en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono, ante lo cual Jonathan, Iván y C.G., les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo; que posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtienen información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como “el chito”, quien quedó identificado como R.J.C.; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos son “el pocho”, “mapache” y “come picha”. Solicitó fuesen admitas totalmente las acusaciones fiscales y se les dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuestos los ciudadanos R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-02-92, de 18 años de edad, hijo de Norka Cedeño, de oficio obrero, residenciado en la calle 18 de abril, sector la sabana de el peñón, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; J.A. BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado; residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y J.V.M.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611; residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando como defensor, a la Abogada E.B., Defensora Pública Penal.- Ejercieron su derecho los imputados, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada E.B., Defensora Pública Penal al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En atención a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico y de la revisión que se hiciere del sustento del acto conclusivo considera esta defensa procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo a quien el Ministerio Publico le da una calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCUIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, así como el de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD en contra de J.A. BERMÚDEZ MELCHOR, de igual manera en contra del ciudadano J.V.M. y R.J.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, solicitud que se hace por no proporcionar la misma a criterio de quien aquí defiende, esos fundamentos serios para enjuiciar a mis representados; no presentando el ministerio publico en ninguna de las acusaciones fiscales, cual fue la conducta desplegadas por mis defendidos para encuadrarlos en tal tipo penal, ni siquiera sostiene por que es calificado, ni siquiera hace referencia a cuál supuesto del articulo 406 del numeral 1 del Código Penal, se refiere, ya que en tal numeral están establecidos varios supuestos no señalando el ministerio publico cual de esos supuestos es el aplicable a los autos para establecer tal calificación jurídica, por otra parte no se establece cual fue esa ayuda, ese auxilio o esa cooperación por parte de los mismos para que se materializara esa acción que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano I.J.R.R., no encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en sus numerales 2 y 3, cuando los mismos se refieren a una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que hoy les atribuye la representación fiscal, de igual manera no se observa esa suficiencia en la fundamentación que sustente la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, por lo que esta defensa, en atención a los argumentos expuestos, reitera la solicitud de desestimación del acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, que así pido que en ejercicio de la facultad que le es concedida a la juzgadora se decretado conforme lo establecido en los artículos330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa y de ser pasados a un eventual Juicio Oral y Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para un eventual juicio oral y publico. Y de igual manera ratifico el escrito de promoción de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal a favor de mi representados y por ultimo se tome en cuenta el tiempo que tienen mis representados tomando en cuenta la presunción de inocencia y solicito la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de ser sustituidas por una medida menos gravosa establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos tienen un domicilio estable y con arraigo en el país y tomando en cuenta que la regla general en cuanto a la excepción de privación pueden ser sustituida por otra medida, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los Imputados R.J.C.; J.A. BERMUDEZ MELCHOR y J.V.M.B., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano I.J.R.R. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados en relación a los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en el barrio el Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y C.G. y que en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono, ante lo cual Jonathan, Iván y C.G., les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo; que posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtienen información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como “el chito”, quien quedó identificado como R.J.C.; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos son “el pocho”, “mapache” y “come picha”; no compartiendo este Tribunal el argumento esgrimido por la defensa de desestimación de la Acusación Fiscal y subsiguiente el Sobreseimiento de la causa considerando, a su criterio, que no se encuentran cubiertas las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en revisión de las actuaciones tal y como se ha precisado antes, es otro el criterio que las misma aportan a este Tribual de allí que la misma fuera admitida totalmente la acusación fiscal.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios presentados, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así como las aportadas en la ampliación de la acusación cursante al folio 64 al 70 de la segunda pieza procesal de las actuaciones, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 72 al 74 de la misma pieza procesal.- TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a cada uno de los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de las medida de Privación de libertad a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa conforme al pedimento de la defensa, este Tribunal procediendo conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la circunstancia del hecho en particular, principalmente al tipo penal que se les imputa y habiendo encontrado fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados aunado a que no han variado las circunstancias iniciales que dieron origen a su imposición, se acuerda ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a dichos imputados en la fase de investigación considerándola como la medida idónea para garantizar las resultas de este proceso.- QUINTO: Visto lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos R.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-02-92, de 18 años de edad, hijo de Norka Cedeño, de oficio obrero, residenciado en la calle 18 de abril, sector la sabana de el peñón, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; J.A. BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado; residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y J.V.M.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611; residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano I.J.R.R. (OCCISO); y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Primera de Control

El Secretario,

Abg. Rosiris R.R.

Abg. A.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR