Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000058

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.F. TORRES PAREDES, YUJEINA Y.D.C. y DANESY DEL C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.353.529, V-16.906.340 y V-18.891.861 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 77.432, 143.574 y 145.194 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7. Representada por el Presidente de la empresa, ciudadano G.H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2.011 (folios 01 al 06 y su Vto.), por el identificado ciudadano Maikel Moreno, con asistencia de los apoderados judiciales abogados J.T. y Danesy Gudiño, quienes expusieron:

Que el actor es trabajador de la empresa Garzón, C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Aves, con un salario básico de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.352,00).

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, el actor se encontraba laborando, cuando se le resbalo una cesta contentiva de pollos congelados quedándole la mano izquierda atrapada entre dos cestas llenas de pollo, lo que trajo como consecuencia una lesión de fractura abierta desplazada a nivel de 1ra falange del 4to dedo de dicha mano.

Que el patrono nunca los doto de las herramientas, ni de la capacitación necesaria para la labor desempeñada; así como tampoco les suministro los guantes, protector de ante brazo, ni notificaron de manera oportuna el accidente laboral.

Que debido a la naturaleza de la lesión el tratamiento médico consistió en terapias de rehabilitación continuas, las cuales fueron realizándose en los Módulos Populares Los Marqueses Barrio Adentro, de la Dirección Estadal de S.d.E.B., así como el uso continuo de medicamentos para el dolor.

Que se encuentra sustanciado expediente administrativo de investigación de accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.E.P., según consta en investigación de accidente signado con la nomenclatura BAR-09-IA-09-0003, orden de trabajo BAR 2009-0003, y número de historia Bar-09-0263, la cual califica la materialización de una Discapacidad Parcial Permanente, sufriendo el trabajador limitaciones para las actividades que requiera realizar con el puño de la mano lesionada, con el uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado, empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, de igual forma para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza de la mano izquierda.

En la inspección realizada por el funcionario de Inpsasel, se constató que el patrono incumplió con el artículo 59 numeral 2 y 3, y el artículo 54 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ya que, el actor nunca recibió la dotación de guantes de acero, el cual era necesario para desempeñar la labor de trabajo.

Que hasta la presente fecha el actor no ha recibido de la empresa Garzón, C.A., ninguna respuesta respecto a la indemnización por el accidente laboral causado, por lo que demanda a dicha empresa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las infracciones contempladas en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 53 numeral 2 y 4, artículo 69, artículo 56 numeral 3, 4 y 7; así como por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 147, 222, 783, 793 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, solicita las siguientes indemnizaciones:

o De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a quince (15) salarios mínimos, teniendo un salario básico o normal por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.352,00), para un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,00).

o De conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.784,00).

o La indemnizaciones correspondiente al Daño Moral, y las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.064,00).

Solicita se ordene el pago de las cantidades de dinero descritas anteriormente, con inclusión del reajuste del valor monetario, atendiendo a los índices inflacionarios y de conformidad con las tasa establecidas por el Banco Central de Venezuela.

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de febrero de 2.011 (folio 10) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha uno (01) de julio de 2.011 (folio 171 al 180), en los siguientes términos:

Es falso que haya existido incumplimiento culposo, conducta ilícita o antijurídica por parte de la empresa Garzón, C.A., ni que se hayan violado normas legales de estricto cumplimiento que hayan favorecido a la ocurrencia del accidente laboral del ciudadano R.M., existiendo una indeterminación sobre estos conceptos. Es decir, que no existe relación de causalidad entre la lesión sufrida por el demandante y la responsabilidad de la empresa.

Que la empresa Garzón, C.A., no es la llamada a cancelar las indemnizaciones solicitadas; ya que, en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, corresponde a dicho organismo pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto; es decir, que la empresa Garzón, C.A., no esta obligada a cancelar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; ya que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que no están llenos los extremos que configuran responsabilidad alguna de la empresa demandada, producto de un hecho ilícito, por cuanto lo acontecido al actor, fue producido por este y no a una conducta imputable a la empresa.

Es cierto que el ciudadano R.M., trabajador de la empresa Garzón, C.A., sufrió un accidente en fecha 18/12/2.007, cuando se encontraba laborando en el área de aves, manipulando cestas contentivas de pollos congelados, cuando se le resbalo la que manipulaba y le golpeo fuertemente el dedo anular de la mano izquierda, lo cual degenero en una fractura abierta desplazada a nivel de la primera falange el cuarto dedo de la mano izquierda.

Es falso que tal situación haya traído como consecuencia la imposibilidad de trabajar utilizando las manos, por la rigidez del dedo que le ocasiona un gran dolor, pues solo le fue afectado la primera falange el cuarto dedo de la mano izquierda, quedando operativa la mano derecha.

Niega que el actor se encuentre limitado para levantar objetos o que la apariencia física de la mano sea desagradable, menos aun que se encuentre afectado a un conjunto de situaciones negativas en su vida, ya que en los actuales momentos se encuentra laborando para la empresa Garzón, C.A., con plena potencialidad laboral.

No es cierto que el actor no haya sido dotado de las herramientas necesarias para laborar; así como tampoco es cierto que no haya sido dotado de guantes.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, ordena que los empleados sean atendidos en dependencias de salud pública, a los efectos de poder avalar y certificar los tratamientos, de manera que al realizar las terapias de rehabilitación en forma continua en los Módulos Populares Los Marqueses, de Barrio Adentro, la empresa estaba ajustada a las políticas de seguridad laboral establecidas por dicho órgano; así como el suministro de los medicamentos prescritos, hasta el momento que le fueron suspendidos por no necesitarlos mas.

En relación a la entidad del daño tanto físico como psíquico, lo llamado escala de los sufrimientos, es falso que exista una disminución de la capacidad laboral, por limitaciones laborales donde utilice en su totalidad las manos, menos aún que el actor sea discriminado para realizar determinadas tareas o actividades.

Rechaza que la empresa Garzón, C.A., tenga responsabilidad subjetiva u objetiva, pues no es falso que no se le dotara de las herramientas necesarias para desempeñar la labor asignada, como tampoco es cierto que no se le capacitara en relación a las normas de seguridad.

Rechaza que se le imponga a la empresa Garzón, C.A., la obligación establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende fuese condenada a pagar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,00).

Rechaza que se le imponga la obligación establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende fuese condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.784,00).

Rechaza la estimación del Daño Moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00); en virtud de que es objetivamente incuantificable, porque el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria; además de que es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo alegado y probado en juicio.

Rechaza la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.064,00).

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de junio de 2.011 (folio 27 al 28 y 96 al 99 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha trece (13) de julio de 2.011 (folio 186 y 187).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano R.M.M.N. le corresponde las indemnizaciones solicitadas, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las previstas en los artículos 71 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como también verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Daño Moral.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veinte (20) de octubre de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del Procedimiento Administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (folio 29 al 72). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de la Declaración del Accidente, expedido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 73). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 74).

    Tal documental al no haber sido impugnada, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Original de Informe de RX de Mano Izq Ap y Oblicua, emitido por el médico radiólogo Dra. Imriya Bahsas, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007 (folio 75).

    Observa este sentenciador, que dicho informe es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Informe médico, emitido por el Traumatólogo Dr. J.R.R., de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.007; Original de Informe Médico, expedido por el Dr. G.M.J., de fecha dieciséis (16) de octubre 2.008; Copia fotostática simple de Informe Médico, emitido por el Dr. O.A.B., de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.009; Original de Informe Médico, emitido por el Dr. Juan Agüero Torres, de fecha veinte (20) de agosto de 2.010, y Original de Informe de Fisioterapia, emitido por el Dr. N.L. (SERFIMA, C.A.), de fecha uno (01) de octubre de 2.010 (folio 76, 77, 82, 91, 92, 93 en su orden).

    Observa este sentenciador, respecto a la documental que riela al folio 76, que la parte demandada promovió una copia de la misma documental, la cual riela al folio 155 del expediente de la causa, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto al folio 77, la parte demandada promovió original del mismo el cual corre inserto al 166, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 93, la parte demandada promovió copia fotostática simple de dicho informe, el cual riela al folio 169, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 82, 91 y 92, se observa que constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Informe, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (folio 78). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de reposo médico, emitido por el Dr. O.A.B., de fecha tres (03) de junio de 2.008 (folio 79). Observa este sentenciador que al folio 131, corre inserto original de dicho reposo médico, el cual fue promovido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de constancia médica de reposo, emitida por la Dirección Estadal de S.d.E.B., de fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, y de recipe médico emitido por Dirección Estadal de S.d.E.B., de fecha diecisiete (17) de abril de 2.009 (folio 80 y 81).

    Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Original de Comprobantes de Pago, emitido por Hipermercado El Garzón, C.A., a favor del ciudadano R.M., correspondiente a las siguientes fechas: 14/10/2.009; 14/12/2.009; 28/12/2.009; 11/03/2.010 y 27/09/2.010 (folio 83 al 87).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Original de C.d.T. para el IVSS, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha treinta (30) de junio de 2.010 (folio 88).

  11. - Original de Constancia emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha treinta (30) de julio de 2.010 (folio 89 y su Vto.).

  12. - Original de C.d.t., suscrita por el Gerente de talento Humano de la empresa Garzón, C.A., de fecha trece (13) de julio de 2.010 (folio 90).

  13. - Original de Constancia de consulta, expedido por la Dra. M.H., de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009 (folio 94).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 88, 89 y su Vto., 90 y 94, no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento de la niña Rosdely Yenire, expedido por la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., de fecha diez (10) de julio de 2.006 (folio 95). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba Testimonial. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Jofre Bitmar Archila Calderón y Nayarith C.A.R.. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano R.M.M.N. con la empresa Garzón, C.A., de fecha tres (03) de septiembre de 2.006 y seis (06) de junio de 2.006 (folio 100 al 103 y 150 al 152). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Original de Declaración realizada por el ciudadano R.M., de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007 (folio 104). Observa este sentenciador que dicha documental contribuye a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo, de fecha dos (02) de enero de 2.008 (folio 105 al 109). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple del Informe de Investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (folio 110 al 118). Observa este sentenciador que sobre dicha documental se solicito Prueba de Informes, por lo que se evidencia del folio 214, oficio Nº 00337/11, de fecha cinco (05) de agosto de 2.011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, donde se informa que el expediente signado bajo el Nº BAR-09-IA-09-0003, si se corresponde a la Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano R.M. en la empresa Garzón, C.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Planilla del recorrido personal del trabajador desde la residencia al lugar de trabajo, de fecha nueve (09) de mayo de 2.007 (folio 119).

  6. - Copia fotostática simple de Análisis Seguros Trabajo (A.S.T.), de fecha siete (07) de junio de 2.006 (folio 120 y 121).

  7. - Copia fotostática simple de C.d.N.d.R.L. de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006 y tres (03) de noviembre de 2.006 (folio 122 y 123).

  8. - Copia fotostática simple de Formato de Dotación de Equipos de Protección Personal (EPP) (folio 124).

  9. - Copia fotostática simple de Formato de Inducción Seguridad e Higiene Industrial, de fecha siete (07) de junio de 2.006 (folio 125).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios del 119 al 125, no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Copia fotostática simple de Reposos Médicos, emitido por la Dra. M.A.T., de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, y el emitido por la Dr., Waled El Hennavi, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008 (folio 126 y 128).

    Observa este sentenciador respecto a la documental que riela al folio 126, que la parte demandante promovió una copia de la misma documental, la cual riela al folio 41 del expediente de la causa, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a la documental que riela al folio 128, se observa que constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de Informes médicos, emitido por el Dr. O.A.B., de fecha tres (03) de junio de 2.008 y tres (03) de julio de 2.008 (folio 131 al 133).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 131, ya fue valorada precedentemente. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 132 y 133, se observa que constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple y original de Constancias, emitido por el Traumatólogo Dr. J.R.R., de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008 y veintisiete (27) de febrero de 2.007 (folio 127, 129 y 130).

    Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

  13. - Legajo de documentos contentivo de facturas de consultas médicas, medicinas, presupuestos entre otros (folio 134 al 149). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se desprende que la empresa Garzón, C.A., cumplía responsablemente con los gastos generados respecto a intervenciones quirúrgicas, terapias, consultas médicas y medicamentos; a consecuencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano R.M.M.N.. Sin embargo, mediante las Pruebas de informes solicitadas al Instituto Diagnostico Varyna, C.A., y al Centro Médico Barinas, C.A., la cuales corren insertas a los folios 203, 207 y 208 del expediente de la causa, se evidencio que la empresa Garzón, C.A., cancelo los gastos generados por el actor; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido de desprende. Ya así se declara.

  14. - Legajo de documentos contentivo de Informes médicos, expedidos a favor del ciudadano R.M. (folio 153 al 169).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 155, 161, 165 y 169 fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 153, 154, 156 al 160, 162 al 164, 166 al 168, constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Si existe una investigación de Accidente cuya nomenclatura es la siguiente BAR-09-IA-09-0003, según orden de Trabajo Nº BAR-2009-0003 de fecha 04-02-2009, efectuada por el Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II Ulises Uzcaìegui, titular de la cédula de identidad con el número V-16-088.296, adscrito al Inpsasel.

    b.- Si en el expediente de la investigación de Accidente cuya nomenclatura es la siguiente BAR-09-IA-09-0003, se encuentran las notificaciones de riesgo dadas al ciudadano R.M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad con el número V- 18.559.115.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 214, oficio Nº 00337/11, de fecha cinco (05) de agosto de 2.011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, donde se informa que el expediente signado bajo el Nº BAR-09-IA-09-0003, si se corresponde a la Investigación de Accidente realizada por el funcionario U.U., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo partes interesadas el trabajador R.M. y la empresa Garzón, C.A., y que si se encuentran las notificaciones de riesgo; en consecuencia aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Diagnostico Varyna, C.A., con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 10-09-2008, se cancelo la cantidad de Cuatro mil trescientos Cuarenta y Siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.347,18), por parte de la sociedad mercantil denominada “GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A.”, lo cual genero la factura con la siguiente nomenclatura 35111.

    b.- Si en fecha 10-09-2008, se cancelo la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un bolívar con Dos céntimos (Bs. 4.851,02), por parte de la sociedad mercantil denominada “GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A.”, lo cual genero factura con la siguiente nomenclatura 35371.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 207 y 208, oficio S/N, de fecha cinco (05) de agosto de 2.011, emanado del Instituto Diagnostico Varyna, C.A., donde se informa: “(…) que el ciudadano R.M.M.N., estuvo ingresado en este centro de asistencia médica según se evidencia en factura signada con el Nº 35111, de la Historia Clínica signada con el Nº 56035, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos cuarenta y siete Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.347,18), la cual fue cancelada por Empresas Garzón, C.A. (…). Es de advertir al Tribunal que lo que se describe en el Oficio emanado de ese Despacho, como factura Nº 35371, de fecha 10-09-2008, corresponde al movimiento de caja en el cual se identifica un numero de cuenta paciente como Referencia, antes de generarse la factura (…)”. En este sentido, dicho informe aporta elementos que cooperen a la solución del hecho controvertido, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Clínica Centro Médico Barinas, C.A., con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 27-12-2007, se cancelo la cantidad de Tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,00), por parte de la sociedad mercantil denominada “GARZON HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A.”, lo cual genero la factura con la siguiente nomenclatura 000339.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, oficio S/N, el cual corre inserto al folio 203, emanado de la Clínica Centro Médico Barinas, C.A., donde se informa que la sociedad mercantil denominada Garzón Hipermercado Mérida, C.A., cancelo a dicho centro asistencial la cantidad de Tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,00), el cual genero la factura con la siguiente nomenclatura 003503, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.007. En este sentido, dicho informe aporta elementos que cooperen a la solución del hecho controvertido, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara

Tercero

Prueba Testimonial

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: T.R., C.G. y O.A.B..

Observa este sentenciador que se presento la ciudadana C.G., desprendiéndose de su testimonio que la misma presta servicios para la empresa Garzón, C.A., desempeñando el cargo de Inspector SHA, el cual se encarga de velar por la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que se presume evidente parcialidad de la testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador los ciudadanos O.A.B. y T.R. no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el ciudadano R.M.M.N., en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2.011, y observa este sentenciador que de su declaración se desprende las funciones desempeñadas inherentes al cargo de Auxiliar de Aves; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Este Tribunal en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2.011, ordena oficiar al Director del Hospital General Dr. L.R.d.E.B., a los fines de que designe un (01) experto Traumatólogo, con la finalidad de que realice la respectiva experticia para determinar mediante la evaluación medica las condiciones actuales del dedo (funciones) del ciudadano R.M.M.N. como consecuencia de la lesión ocasionada.

Consta al folio 226, oficio Nº 000697-10-2011/DHGLR, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.011, expedido por el Dr. L.E.C., Médico Director del Hospital L.R., mediante el cual remite informe médico realizado por el Dr. S.D.A.M. (Traumatología y Ortopedia), en el cual establece: “(…) Actualmente el paciente presenta rigidez del dedo anular con incapacidad para la flexión del mismo debido a Artrosis de la articulación interfalangica entre falanges proximal y media de carácter permanente. Se concluye con diagnostico Artrosis Post Traumática interfalangica MI (…)”. En este sentido, se evidencia que fue ordenada la realización de la respectiva experticia a los fines de inquirir la verdad por todos los medios que fuesen necesarios; sin embargo, se observa que la misma no arroja elementos nuevos susceptibles de ser valorados; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, se pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

En primer lugar, el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desprende de los folios 40 y 74 que el trabajador se encuentra inscripto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, por así establecerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las indemnizaciones, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio.

En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecido en los artículos 71 y el artículo 130 numeral 5, se evidencia que del material probatorio consignado en el expediente respecto a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Cojedes cursante al folio 78 del expediente, signada con la letra “A”, en la cual la médico especialista en salud ocupacional adscrita a ese organismo, una vez evaluada médicamente el trabajador certifica que el: “(…) accidente de trabajo que provoco Fractura Abierta desplazada a nivel de 1era Falange del 4to dedo (Falange Proximal) de mano izquierda, (mano no dominante), le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (…)”.

Asimismo, se observa del informe de fecha cuatro (04) de febrero de 2.009 presentado por la parte demandante el cual corre inserto a los folios 32 al 39 y por la demandada en los folios 110 al 118, específicamente en los folios 34 y 112 que “(…) por lo que se constató que en efecto existen cestas deterioradas que afectan la manipulación de estas (…), por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.

Ahora bien, establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que el con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta en la obligación de repararlo, y es así que en el primer punto bajo estudio de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y es por eso que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Es por todo lo antes expuesto, que considera procedente la indemnización contemplada en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, tomando que el actor empezó la relación laboral en fecha seis (06) de junio de 2.006 y para la fecha que ocurrió el accidente el dieciocho (18) de diciembre de 2.007, el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior era el de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 679,80), como se desprende del folio 88, por lo que se tiene un salario diario de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22,66), y al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 22,66 Bs. = 339,90 / 360 días = Bs. 0,94

  2. Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 22,66 Bs. =181,28 / 360 días = Bs. 0,50

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1,44 + Bs. 22,66 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 24,10., es decir, le corresponde la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.028,00), suma esta que se ordena cancelar por este concepto. Y así se declara.

    Pues bien, reclama el actor la indemnización contemplada artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, antepenúltimo párrafo del artículo 130 ejusdem, el cual establece que “(…) cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo setenta y uno (71) de esta Ley,…el empleador queda obligado a pagar al trabajador,(…) una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años contando los días continuos (…)” .

    La consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la lesión en la mano izquierda deja con limitaciones funcionales para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano izquierda con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa de forma repetida, actividades que requieran aprehensión, precisión, y fuerza con la mano izquierda, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Cojedes cursante al folio 78 del expediente; es decir, si bien dicha lesión afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el articulado denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente. Y así se declara.

    Finalmente, en lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala que: “(…) la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable (…)” (Sentencia N° 1865 de fecha 18/09/07).

    Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, se toma las siguientes consideraciones:

  3. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente al sufrir lesión en la mano izquierda que lo deja con limitaciones funcionales para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano izquierda con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa de forma repetida, actividades que requieran aprehensión, precisión, y fuerza con la mano izquierda.

  4. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos.

  5. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  6. Posición social y económica del reclamante: Se desprende de autos que el trabajador manifestó que es bachiller, lo cual no fue contradicho por la demandada, que devengaba un salario básico de mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.352,00) mensuales.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: consta en autos que asumió los gastos de la intervención quirúrgica.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa con diversas sucursales en el territorio Nacional, por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.028,00).

    Se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.115 contra la Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.”

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.028,00).

    Así como la Corrección Monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, tres (03) de noviembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000058

    En esta misma fecha siendo las 02:37 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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