Decisión nº 427-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07

El Vigía, 02 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000827

DECISION No. : 427 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 15 de noviembre de 1994, por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana M.V.C., venezolana, de 34 años de edad, soltera, maestra, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.593, residenciada en Urbanización Inavi, Vereda 4, Casa No. 2, C.Z., Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso que personas desconocidas se habían metido por la parte de atrás de la casa, violentando la puerta, y se llevaron un dinero que ella tenía en el estante. (f. 01).

Riela al folio seis (f.06) de las actuaciones, Acta de Inspección Ocular No. 967, realizada en la localidad de C.Z., Sector Las Inavi, Vereda 4, específicamente en la residencia signada con el No. 2, Estado Mérida, lugar donde ocurre el hecho, un sitio de suceso cerrado, con luz natural y visibilidad clara, correspondiendo a una vivienda tipo familiar, la cual en la puerta de metal, tipo reja color rojo, presentó en su cilindro signos de fractura.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 15 de noviembre de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano A.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.962, residenciado en la Avenida Morán, Residencias Araguaney, Bloque 13-12, piso 2, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.711.593, residenciada en la Urbanización INAVI, vereda 4, casa Nº 2, C.Z., Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_______________.

Conste/Srio (a).

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