Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas,  09   de DICIEMBRE  de 2011

201° y 152°

            Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

Los hechos que originaron la presente causa fueron transcritos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de la acusación presentada por la Fiscal 57° del Ministerio Público, abogada C.S., los cuales fueron narrados de la siguiente manera:

…El 30 de Abril de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos R.H.R.R. y VILLEGAS L.J., se introdujeron a la Agencia de Viajes Conelvas, ubicada en la Avenida Pichincha con Tamanaco de El Rosal, Centro Comercial 777, piso 1, local 11, sometiendo a las personas que laboran en la mencionada Agencia de Viajes, utilizando para ello armas de fuego, logrando despojar a las víctimas F.B.C. de un Koala color negro, con el cinturón negro y rayas blancas, en la parte delantera un maya (sic) y un escudo, su billetera con documentos personales, pasaporte, además de la cantidad de quinientos mil bolívares en la billetera, y ciento veinte mil pesos colombianos, además sueltos dentro del koala doscientos mil bolívares; R.J.L.V. de un (01) Reloj marca Quick Silver de color azul, y veinte mil bolívares en efectivo; BIALIS DEL P.Á.M. de un Reloj plateado, de fondo gris oscuro, esfera como dorada, con fechador, un anillo con tres hileras de colores verdes, un anillo con tres hileras de colores verdes, rojo y azul, otro anillo en el centro como de forma rombo, otro de carey  con incrustación en forma de flor enchapado en oro, una pulsera de oro, y un aro de carey con incrustaciones de enchape de oro, ciento cincuenta mil pesos y 380 bolívares que se encontraban en su gaveta; E.M.V. SALAZAR  de una cartera con tres mil bolívares en efectivo, y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ RAMÍREZ  de un Reloj con fondo negro y correa plateada con visos dorados, dos anillos de oro, uno delgado de piedra azul oscura y otro anillo como de matrimonio, y un teléfono celular, marca G-tran, color blanco, pantalla azul. Posterior a ello, una de las víctimas identificada como BIALIS DEL P.Á.M., quien fue maniatada con un material plástico denominada Ti-rap, por los imputados del presente caso, aprovechó el momento en que estos se encontraban en la parte de atrás del local donde se estaba cometiendo el robo y logró abrir la puerta, por los que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, que ya se encontraban en las afueras del lugar, y con las medidas de seguridad en las afueras del lugar, y con las medidas de seguridad del caso, se introdujeron en el mismo, dándole  captura a los ciudadanos, quienes fueron señalados por las víctimas como las personas que los mantenían retenidos para despojarlos de sus pertenencias, incautándole al ciudadano R.H.R.R. a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca S.W., empavonado, con la empuñadura de goma de color negro, seriales devastados contentivo de 6 cartuchos y en el bolsillo trasero un porta credencial de material sintético de color dorado, verde y azul donde se puede leer POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y al ciudadano VILLEGAS L.J., se le incautó a la altura de la cintura un koala de color negro que contenía en su interior dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otro marca Samsung, ambos con sus respectivos baterías, cinco (05) relojes de diferentes marcas y modelos, dos (2) pulseras una de material metálico de color dorado y una de material sintético de color marrón, dos (2) anillos, uno de color dorado y uno de color marrón y una navaja con el mango de material metálico de color plateado, con siete orificios, con dispositivo automático y un gancho del mismo material, vistas las evidencias los ciudadanos fueron puestos a la disposición del Ministerio Público…

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El 30 de Junio de 2011, el Defensor Público  Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.E.R.C., actuando en su condición de  defensor del ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 10.806.630, interpuso  Recurso  de  Casación contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2011 (notificada al acusado el 2 de Junio de 2011)  por la  Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECLARÓ  SIN LUGAR  el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia dictada al acusado el 4 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero  de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal,  que lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previstos en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos (hoy previstos en el Código Penal en  los artículos 458 y 277, respectivamente), en perjuicio de los ciudadanos BIALIS DEL P.Á.M. y E.M.V..

Emplazada la Fiscal Quintuagésima  Séptima del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada C.S., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 26  de Julio de 2011 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

Única Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del último aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la Defensa que en su Recurso de Apelación se refirió al punto relativo a la frustración del delito, lo cual no fue subsanado por la Corte de Apelaciones, por el contrario la recurrida constató que la a-quo había valorado correctamente lo expuesto por los testigos, funcionarios actuantes y el experto evacuado y procedió a confirmar la decisión impugnada. Sin embargo la Defensa alega   que si el imputado no logra consumar el robo, aunque haya logrado despojar a las víctimas de sus pertenencias, por no haberse producido el perfeccionamiento del apoderamiento, el Juez debió estimar que se estaba en presencia de un delito frustrado.

Para argumentar su denuncia señala:

…El momento consumativo del delito en comento, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes robados y en el caso que nos ocupa, tal circunstancia no se produjo, debido a la aprehensión por parte de los funcionarios aprehensores del presunto agresor, no pudiendo en consecuencia disponer del bien en cuestión.

En cierta forma, en razón de que al momento de ocurrir los hechos, analizados por el sujeto activo, por causas externas a su acción no se produjo la consumación del mismo, en virtud de que actuaron en su contra circunstancias independientes de su voluntad.  Por lo que, no puede  calificarse el delito como CONSUMADO, dado que estamos en presencia de un delito FRUSTRADO, tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se debe entender que si el imputado no logra consumar el robo, aunque haya logrado despojar a la víctima o víctimas de sus pertenencias, por no haberse producido el perfeccionamiento del apoderamiento, el Juez debe estimar o considerar que estamos en presencia de un delito FRUSTRADO. Así las cosas, observamos que en ningún momento el ciudadano dispone de los objetos materiales despojados a las víctimas por cuanto a pesar que logran despojarlos, no es suficiente para tomar la cosa y removerla, ya que no llega a colocarla bajo su efectivo poder de hecho, es decir, no basta el apoderamiento será necesario una obtención real y efectiva del objeto, lo cual supone la facultad material de disponer de él, es decir disponer de la cosa como si fuera suya; lo cual no se concreta ya que de forma inmediata por la acción de una de las víctimas, facilitó la intervención de los funcionarios policiales, lo cual le impidió tener el dominio del bien, y por ende, no se perfeccionó la consumación del delito de Robo Agravado, ya que a pesar de haber comenzado su ejecución no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

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Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H., ADMISIBLE y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                  La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas                                                                                                                                                                                                          B.R.M.d.L.

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

E.A. Aponte                                                                                                                                                                                                                H.C. Flores           

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq. RC. Exp. N° 11-0275   

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B., por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

El fallo expresa:

…Única Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del último aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H., ADMISIBLE y en consecuencia CONVOCA  a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días…

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La sentencia  aprobada por la mayoría de la Sala de Casación Penal, admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano Roymand Roudry R.H., donde atribuyó a la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la falta de aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

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Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales

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En la primera de las disposiciones legales ut supra transcritas, el legislador establece la punibilidad de la tentativa y la frustración y explica en qué consisten tales extremos.  Por su parte, el artículo 82 del Código Penal determina en cuánto debe rebajarse la pena en cada caso, es decir, según sea tentativa o frustración.

Ahora bien, quien aquí disiente estima que en el presente caso, no es posible atribuir al fallo del tribunal de alzada, falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, pues a quien corresponde observar el contenido de tal norma es al tribunal de instancia.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal, es menester destacar igualmente que la aplicación de tal disposición corresponde, en principio, al tribunal de instancia, al momento de determinar el quántum de la pena a aplicar, en la comisión de delitos imperfectos.  Sin embargo, es posible que una Corte de Apelaciones incurra en tal vicio, cuando hiciere alguna corrección de la pena a imponer al imputado y con ocasión de esa corrección hubiere incurrido en tal infracción, pero ello no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, en criterio de esta disidente, el recurso de casación ejercido por la defensa del imputado ROYMAND ROUDRY R.H., debió desestimarse por manifiestamente infundado, sobre la base de los argumentos expuestos.

Quedan en éstos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

                                                                                                                                                                                                                                                                                          Ponente

El Magistrado,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-275 NBQB.

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