Decisión nº OH03-V-2004-000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2004-000013

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ROYMAR G.M.L., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.265.334.-

Asistencia Jurídica: Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García

B.- D.E.M.T., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.799.-

Asistencia Jurídica: Abg. ENOHELYS SARAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.136.-

Cursa a los folios 20 al 21, escrito de solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Manutención), presentado ante este Tribunal en fecha 08-03-2004, por la ciudadana ROYMAR G.M.L., mediante la cual señaló que que el padre de su hija ciudadano D.M.S. de forma injustificada se niega a cumplir con la obligación de manutención fijada en fecha 11 de Mayo de 2004, por el Despacho de l Juez Unipersonal Nº 2, en la cual se acordó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, la compra de uniformes, ropa de Diciembre y juguetes.

Dicha demandada fue admitida en fecha 02 de Abril de 2007, acordándose la citación del demandado, notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Hotel el Refugio ubicado en Playa el Agua a los fines de que informen el monto de los sueldos y remuneraciones devengados por el obligado.

Una vez citado el demandado en fecha 18-04-2007, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 24 de abril de 2007, tal y como consta en acta de esa misma fecha cursante al folio 41, en la cual se señaló que no hubo acuerdo entre las partes, procediendo el demandado a dar contestación en esa misma fecha, señalando al efecto PRIMERO: Que la ciudadana Roymar G.M.L. en cuanto a la negativa de cumplimiento de obligación acordada, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), mensuales, dotación de ropa y juguetes en el mes de Diciembre, así como dotación de medicinas, uniforme y útiles escolares, han sido entregados a la ciudadana ROYMAR G.M.L.. (…) SEGUNDO: (…) ciertamente la señora A.M., siente un gran afecto por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), pero no ha sido ella la que ha asumido la obligación de darle la mensualidad a la niña, (…). TERCERO: (…) que el ciudadano D.E.M.T., tiene dos (02) hijos aparte de (IDENTIDAD OMITIDA) (…). CUARTO: el ciudadano D.E.M.T., se encuentra en construcción de su vivienda, solo con el dinero devengado como recepcionista del Hotel Tropical Refuge, (…) QUINTO: Que el ciudadano D.E.M.T., no se ha negado nunca ni se negará jamás a cumplir con su obligación y siempre ha tratado de darle a la niña (…) todo lo que ha estado a su alcance de acuerdo a sus posibilidades económicas (…).-

Cursa inserto al folio cuarenta y cuatro (4), constancia emanada de la empresa Hotel Tropical Refuge Gesthotel, donde se señaló un sueldo de 512.325 Bs. Mensuales.-

Cursa al folio 46, auto de fecha 03 de Mayo de 2007, mediante el cual ordenó la apertura de de una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banfoandes.

Cursa al folio 50, auto de fecha 18-05-2007, mediante el cual se difirió la Sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida a través de oficio Nº 1604-07, de fecha 02-04-2007.

Cursa al folio 53, diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por la ciudadana Roymar Marin, mediante la cual consigna facturas para que fueran agregadas al expediente.-

Cursa al folio 57, diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó fuera oficiado al ciudadano C.S. (gerente de operaciones del Hotel Tropical Refuge).-

Cursa al folio 59, auto dictado por este Tribunal en fecha 04-10-2007, donde se acordó oficiar al empleador a los fines de que suministren la información requerida en fecha 18-05-2007.-

Cursa al folio 61, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó se oficiase a la empresa Tropical Refuge a los fines de que fuera ratificado oficio 0633-07 de fecha 04-10-2007, lo cual fue acordado en fecha 05-12-2007.

Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el ciudadano F.M., contabilista de este Tribunal, mediante la cual consigna cheque contentivo de Prestaciones Sociales retenidas al ciudadano D.M.T..-

Cursa al folio 78, auto de fecha 20-02-2008, mediante el cual este Tribunal requirió a la demandante indicará nuevo lugar de trabajo del demandado a los fines de determinar su capacidad económica.

Cursa al folio 83, acta levantada por este Tribunal en fecha 11-03-2008, mediante la cual la actora señaló no conocer el lugar de trabajo del demandado en virtud de no mantener contacto con el mismo.-

Cursa al folio 92, auto de fecha 02-10-2008, mediante el cual este Tribunal señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 485 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, se fijó audiencia para el día 24-10-2008 a las 10 de la mañana.-

Cursa a los 96 al 98, acta levantada en fecha 24-10-2008 mediante la cual se realizó la audiencia señalada en la norma antes señalada y una vez cumplidas las actuaciones correspondientes se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, dejándose constancia que el texto integro sería publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

De las pruebas aportadas al proceso:

De la actora: Consignó al momento de la presentación de la solicitud, copias simples de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de la sentencia dictada en fecha 11-05-2004, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le opuso se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la demandada: A la constancia de trabajo consignada por el demandado conjuntamente con su contestación y que cursa al folio 44, este Tribunal la desecha por cuanto al ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en múltiples oportunidades, dicha parte no lo realizó.

Motivaciones para Decidir:

Una vez encontrándose determinado a quienes corresponde en la presente cumplir con la obligación alimentaria, se debe entonces bajo estas premisas determinar si el demandado ciudadano D.E.M.T. dio cumplimiento a la Obligación alimentaria de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), desde el 11 de Mayo de 2004, tal y como se señaló en la demanda, en tal sentido, es necesario destacar que al momento de la celebración del acto conciliatorio en fecha 24 de Abril de 2007, el demandado señaló que siempre ha cumplido con la obligación entregando el dinero a su hermana A.M. para que se lo entregara a la madre y en los últimos meses entregándoselo a la niña directamente, y a su vez la actora se limitó a señalar que si bien es cierto que la referida ciudadana siempre ha velado por su hija, en ningún momento ha sido por mandato del padre sino por el afecto que ésta siempre le ha sentido por su sobrina, entendiendo con ello esta sentenciadora que debieron ambas partes demostrar la veracidad de tales dichos, lo cual no consta en autos ya que se limitaron ambas partes a demandar y contestar, sin aportar elemento probatorio alguno distinto a los consignados al inicio, tanto al demandar como al contestar, que pudiese sustentar lo dicho por ambas en sus respectivos escritos y siendo que si en la sentencia de fijación de obligación de alimentos (hoy manutención) no se estableció el modo en que debía entregarse las cantidades de dinero correspondientes, debe suponerse que las mismas debían ser entregadas a la madre guardadora (hoy custodia) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) ciudadana ROYMAR G.M.L.. Así se declara.

De otro lado, tratándose la presente de una demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, donde se ve involucrado el orden público, debe esta sentenciadora ahondar en el contenido de las actas del expediente, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente acción. No consta en autos, documento o testimonio alguno que verifique lo señalado por el demandado sobre haber entregado las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención de su hija, en tal sentido esta Juzgadora atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes considera ajustado a derecho parcialmente el petitorio contenido en la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ROYMAR G.M.L. a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), por la cancelación de las Obligaciones Alimentarias y respectivos Bonos ocurridas desde el mes de Mayo de 2004 hasta la fecha de introducción de la demanda la cual se verificó en el mes de Marzo de 2007, ya que, aunque la demandante señaló que en siete años el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sino por los montos que pueden ser calculados en base a la fijación que se realizó en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, los cuales serán calculados en base a la información y métodos que maneja la Unidad de Contabilidad de este Circuito. Así se Declara.

De igual forma, si bien es cierto que tal y como consta en autos, se encuentran depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la niña, cantidades correspondientes a las prestaciones sociales del obligados, están fueron embargadas a los fines de garantizar las obligaciones vencidas o por vencerse a favor de la misma, por lo cual éstas deben ser imputadas a las cantidades adeudadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ROYMAR G.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.265.334, asistida por el Dr. C.N.Y., Defensor Publico Primero especializado en materia de Protección, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano: D.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.143.799.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia contable a los fines de que sean calculadas la cantidades adeudadas, la cual será realizada a través de la Oficina de Control Contable adscrita a este Circuito, en virtud de que la presente se trata de una Obligación de Manutención.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 3:27 de la tarde, se publicó el texto integro de la presente decisión.

La Secretaria

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