Decisión nº PJ0152008000046 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000028

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROYMAR R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.287.322, representado judicialmente por los abogados R.S., M.C., N.H., N.M. y R.R., frente a la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A, originalmente inscrita bajo la denominación Cirsa, S.A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1958, bajo el N° 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total y refundición en un solo documento de su Documento Constitutivo/Estatutario, en fecha 04 de mayo de 1984, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Warner Lambert de Venezuela, S.A., en el mismo Registro, en fecha 02 de julio de 1986, bajo el N° 40, tomo 2-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados H.M., R.R., T.P., H.M., O.O., P.J., J.H., L.T., C.G., L.C., R.C., A.R.R., J.V., O.T., E.T., P.R., A.M., A.V., F.H., M.I., H.P., M.B., María Yánez y Carlos Ordóñez, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 28 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor cobrador, devengando un salario promedio de Bs. 666.052,50 mensuales, el cual estaba compuesto por Bs. 262.999,50 de salario básico, Bs. 150.000,00 por concepto de vehículo y Bs. 201.526,50 por concepto de doceava parte en cuanto a la participación de los beneficio de utilidades.

Segundo

Que en el desempeño de sus funciones debía visitar los diferentes mayoristas y minoristas de productos de consumo masivo en ésta ciudad de Maracaibo, para revisar las existencias de los diferentes productos elaborados y distribuidos por la demandada. Que el horario en que desempeñaba sus funciones era variable, puesto que bien podía comenzar sus labores a las 08:00 am como podía comenzar a las 09:00 am y bien podía laborar hasta las 06:00 pm o bien podía laborar hasta las 09:00 pm desde los días lunes hasta los viernes.

Tercero

Que en fecha 19 de junio de 1997, cuando fue promulgada la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada procedió a cancelarle la antigüedad acumulada hasta el mencionado día y la compensación por transferencia.

Cuarto

Que la demandada cancelaba un salario fijo, consuetudinario y permanente por concepto de vehículo mensual, pero que el mencionado concepto no aparecía reflejado en los recibos de pagos, sino que se lo cancelaban a través de la cuenta corriente en la cual depositaban todos y cada uno de los salarios que le correspondiesen, posteriormente enviaban un recibo de pago por concepto de vehículo, sin copia, lo firmaba y lo devolvía a la patronal, insistiendo que el monto por concepto de vehículo no era tomado en cuenta por la demandada para ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que por tal razón los conceptos cancelados con motivo de la reforma de la Ley fueron calculados con un salario que estaba por debajo del salario real devengado para la compensación por transferencia hasta el 31 de diciembre de 1996 y para la antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997.

Quinto

Que el 22 de marzo de 1999 la demandada lo despide de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello, y procede a cancelarle el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, con un salario que estaba por debajo del salario real obtenido.

Sexto

Que como la demandada no tomaba en cuenta el salario recibido por concepto de vehículo y ese concepto no lo tomó en cuenta para la partición en los beneficios de utilidades, es lógico suponer que la participación en los beneficios de utilidades estuvo mal calculada y como consecuencia de esto siempre calculó mal los conceptos derivados de la relación de trabajo que ameritan sumarle la alícuota de utilidades.

Con fundamento a los hechos anteriores, reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT), participación en los beneficios de utilidades, antigüedad (artículo 108 de la LOT), corte de cuenta y compensación por transferencia (artículo 666 de la LOT), vacaciones y bono vacacional de los años 1997 y 1998, los cuales arrojan la cantidad de 4 millones 986 mil 606 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se introdujo la demanda y se citó a la parte demandada transcurrió con creces el lapso del año y los dos meses que otorga el artículo 64, ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder considerar interrumpido dicho lapso de prescripción, sin que conste en autos algún otro acto interrumpido de dicha prescripción.

Segundo

Posteriormente, admitió que el actor prestó servicios para la demandada como promotor de ventas desde el 28 de junio de 1994 hasta el 22 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido por la demandada.

Tercero

Negó que el actor devengara un salario promedio de Bs. 666.052,50 mensuales, y que el mismo estuviera compuesto por Bs. 262.999,50 de salario básico, Bs. 150.000,00 por concepto de vehículo y Bs. 201.526,50 por concepto de alícuota de utilidades, por cuanto según su decir, los últimos salarios devengados fueron Bs. 8.766,66 diarios como salario básico, Bs. 9.933,32 diarios como salario promedio, Bs. 12.248,96 diarios como salario integral.

Cuarto

Negó que al promulgarse la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997 y proceder la demandada a cancelarle la antigüedad acumulada hasta el mencionado día y la compensación por transferencia, lo hizo con un salario que estaba por debajo del salario real devengado, lo cual pretende deducir el actor de no incluir para tal cálculo una supuesta cantidad que por concepto de vehículo dice el actor recibía en forma permanente y consuetudinaria, negando así que le cancelara al actor en forma alguna un salario fijo mensual, consuetudinario y permanente por concepto de vehículo, y que el mencionado concepto no aparecía reflejado en los recibos de pagos, sino que se le cancelaban a través de una cuenta que le correspondiente, y que posteriormente enviaban un recibo de pago por concepto de vehículo, sin copia, que el trabajador firmaba y lo devolvía a la patronal.

Quinto

Negó que la supuesta e inexistente percepción por concepto de vehículo, debiera ser incluida para el cálculo de lo que correspondía al actor por concepto de participación en los beneficios de utilidades, como parte del salario en sí mismo considerado.

Sexto

Admitió que en fecha 22 de marzo de 1999, la demandada despidió de sus labores al actor de manera injustificada, para lo cual procedió a cancelarle el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación que mantuvo con la empresa, negando que hayan sido calculados con un salario que estaba por debajo del realmente obtenido.

Séptimo

Asimismo, negó que le adeude al actor la cantidad de 4 millones 986 mil 606 bolívares por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, todo lo cual proviene de la inclusión que el actor pretende hacer para los cálculos que efectúa, un pago por concepto de vehículo que nunca existió.

A fecha 26 de noviembre de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia desestimatoria de la demanda, declarando sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Roymar Reyes en contra de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la sentencia dictada por el Juzgado a quo adolece de varios vicios, por cuanto declaró procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, cuando según su decir, la misma no se encuentra prescrita y así solicita sea declarada.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte demandada, señalando que en la presente causa fue declarada sin lugar la prescripción de la acción, por lo que no comprendía a qué se refería la contraparte sobre el hecho apelado, asimismo, señaló que éste procedimiento se deriva del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una asignación de vehículo, para lo cual correspondía la carga probatoria a la parte actora demostrar éste hecho, situación que no logró, toda vez que según señala los testigos evacuados declararon que los gastos del vehículo debían ser reembolsados, indicando además que tal asignación era para el trabajo y no por el trabajo, solicitando así sea confirmada la sentencia recurrida.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción opuesta, lo que hace entender que la misma se conformó, quedando en consecuencia, firme. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable pro tempore al presente procedimiento, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido consolidada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De otra parte, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En sentencia del 1 de julio de 2005 el Alto Tribunal de la República estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el actor, así como que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si efectivamente el actor percibió cantidad alguna de manera permanente y consuetudinaria por concepto de vehículo, toda vez que la demandada negó expresamente que cancelara cantidad alguna por dicho concepto, resultando un hecho negativo absoluto que corresponde a la parte demandante demostrar, por cuanto, el fundamento principal de la acción precisamente lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión como formando parte del salario de la referida percepción, cuya existencia negó la demandada.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación, la Sala de Casación Social en fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), estableció que el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, lo cual es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, señala la Sala de Casación Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

En este sentido, se pregunta la Sala, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Señala la Sala de Casación Social que responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

Concluye la Sala en determinar que de tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.

Igualmente, debe observar este Tribunal en cuanto al recurso de apelación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora , C.A.), en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, aclaró que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Aclara la Sala que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar precisó la Sala que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Así, señaló la Sala de Casación Social que en nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, surgiendo entonces, las siguientes interrogantes: ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Consideró la Sala en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación, estableció la Sala que es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció que la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses y que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, por cuanto en criterio de la Sala, es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En adición a lo anterior, en la misma sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo declarado sin lugar la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada por el actor, éste último ejerció recurso de apelación en forma escrita y genérica, tal como se evidencia del folio 200 del expediente, por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión, pues adquirió plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad el recurrente en la audiencia de apelación, más aún cuando la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su exposición en la audiencia de apelación en el hecho de que se había declarado procedente la defensa de prescripción de la acción cuando en realidad en el dispositivo del fallo de fecha 26 de noviembre de 2007 se declaró sin lugar la defensa perentoria referida, lo cual en todo caso hubiera perjudicado la posición de la parte demandada si en definitiva la pretensión del actor hubiera sido estimada por el A-quo.

En virtud de lo anterior, se tiene que, no habiendo recurrido la parte demandada respecto a la declaratoria de improcedencia de la defensa de prescripción de la acción, corresponde a éste Tribunal únicamente determinar si efectivamente el actor devengó o no cantidad de dinero alguna por concepto de vehículo, y en caso afirmativo determinar si dicha percepción, de existir, reviste carácter salarial a los fines de incluirla en el salario devengado por el actor para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada mecanografiada emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es desechada por éste Tribunal, toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia por cuanto fue promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.

    Acompañó junto con el escrito de demanda, original de planilla de liquidación suscrita por el actor y la empresa demandada, de fecha 19 de marzo de 1999, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el salario básico de Bs. 8.7666,66, el salario promedio de Bs. 9.933,32 y el salario integral de Bs. 12.248,96, así como el pago al actor por la cantidad de 5 millones 035 mil 451 bolívares con 52 céntimos, por concepto de sueldo, utilidades, indemnización por despido artículo 125, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, e intereses sobre prestaciones sociales.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: R.C., R.Á., Arcanyelo Rizio, M.B., J.F. y Neglio Urdaneta, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas los siguientes interrogatorios:

    M.Á.B., quien declaró conocer al actor; que él laboró para la demandada, manifestando también que los trabajadores de Warner Lambert C. A. recibían un pago mensual por el uso de sus vehículos propios. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la contraparte, contestó que el pago mensual por el uso de sus vehículos que recibían los trabajadores de Warner Lambert de Venezuela lo recibía solamente la parte de venta, lo que son los vendedores, promotores de ventas y gerente de ventas, los cuales trabajan en la calle con su vehículo, que dicho pago ascendía a la cantidad de 150 mil bolívares mensuales, y que dicho pago se efectuaba a través de un reembolso de gastos el cual lo depositaban en la cuenta mensual o quincenalmente.

    Neglio J.U., quien declaró conocer al actor por que él (el testigo) laboró para la empresa demandada, que Warner Lambert de Venezuela C. A., que a los trabajadores que usaran vehículos particulares en sus labores les cancelaban un promedio de 8 mil bolívares diarios en una relación de gasto y depositada en su cuenta nómina. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte contraria, contestó que dicho pago sólo lo efectuaba la empresa a los empleados de ventas, a quienes le daban esa asignación por gastos de vehículo, que presenció cuando al actor se le cancelaba dicha cantidad de dinero cuando cruzaron en algún momento los pagos en el banco y cuestionaban lo que les habían depositado, que dichos pagos los hacían a final del mes.

    Ahora bien, respecto de las declaraciones de los ciudadanos M.B. y Neglio Urdaneta, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de los mismos se desprende que tanto el actor como los demás trabajadores que prestaban servicio para la demandada, específicamente los que pertenecían al departamento de ventas, así como los promotores, recibían un pago mensual por el uso de sus propios vehículos, por cuanto los mismos trabajaban en la calle con sus vehículos particulares, asimismo, se desprende que el concepto por vehículo era cancelado a través de un reembolso o relación de gastos, el cual lo depositaban de forma mensual o quincenal en sus cuentas nómina.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover únicamente el mérito que arrojan las actas procesales, y en especial el de la copia de la forma de liquidación acompañada por el actor con su libelo de demanda, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas las pruebas, ésta Alzada arriba a las siguientes conclusiones:

    En virtud de la forma con la demandada dio contestación a la demanda y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, quedó admitida en forma expresa la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el actor, así como que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia, la cual quedó en definitiva circunscrita a determinar si efectivamente el actor percibió cantidad alguna de manera permanente y consuetudinaria por concepto de vehículo, toda vez que la demandada negó expresamente que cancelara cantidad alguna por dicho concepto.

    En relación a la defensa de prescripción, ésta, como se dijo anteriormente, fue desestimada por el A-quo, por lo que al no haber sido recurrida por la demandada, dicha desestimación queda firme, Así se establece.

    Ahora bien, observa el Tribunal en cuanto al hecho controvertido en la presente causa, referido a que según alegó el actor en su escrito de demanda, a éste le era cancelado por parte de la demandada un salario fijo, consuetudinario y permanente por concepto de vehículo mensual, el cual según su decir no aparecía reflejad en los recibos de pago, sino que se lo cancelaban a través de una cuenta corriente en la cual depositaban todos y cada uno de los salarios que le correspondiese, la empresa demandada, a través de su representación judicial, negó de forma absoluta en su escrito de contestación que el actor percibiera cantidades de dinero alguna por concepto de vehículo durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo unió, por lo que correspondía a la parte demandante la carga probatoria respecto de éste hecho, para lo cual se tiene que, a los fines de demostrar que efectivamente percibía una cantidad por concepto de vehículo se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos M.B. y Neglio Urdaneta, quienes declararon que el pago cancelado por concepto de vehículo los cuales eran propiedad de los trabajadores que pertenecían al departamento de ventas, era efectuado a través de un reembolso o relación de gastos, el cual era depositado de forma mensual o quincenal en sus propias cuentas nómina.

    Ahora bien, en cuanto a la asignación por gastos o mantenimiento de vehículo, son las características particulares bajo las cuales, en cada caso, se produzca el pago por el mencionado concepto, las que determinan si la misma tiene o no carácter salarial, pues en la medida en que el trabajador se encuentre obligado a relacionar los gastos por el mantenimiento del vehículo con los correspondientes comprobantes y el patrono cubra el costo de los gastos relacionados, tales pagos no representan un enriquecimiento o ventaja patrimonial para el trabajador y, en consecuencia, no tendrían carácter salarial. Si, por el contrario, la asignación por gastos o mantenimiento de vehículo es un pago que ingresa al patrimonio del trabajador y es de libre disponibilidad para éste, podría dicho pago ser considerado salario, lo cual debe evaluar el Juez en cada caso particular.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 574, de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

    “ (..) explica quien recurre, que la asignación por vehículo constituía una suma fija que la empresa le pagaba al accionante para compensarlo por el uso de su vehículo para trabajar y en forma alguna buscaba remunerarlo o incrementar su patrimonio, pues, si no se le hiciera dicho pago, el demandante habría tenido que sufrir el desgaste del bien, más aun cuando por los servicios que como “visitador médico” prestaba su traslado permanente, era fundamental. Del mismo modo, señala que constituyó un hecho admitido por ambas partes, que el demandante reportaba mensualmente el número de días trabajados y la empresa depositaba en la nómina del trabajador el monto correspondiente a la mencionada “Asignación por Vehículo”, según el número de días efectivamente laborados, sin que fuere necesario un reporte de gastos por el uso de ese dinero.

    Para decidir, la Sala observa:

    Del análisis que se hace al fallo contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en determinar si la asignación por vehículo cancelada por la empresa al trabajador, debe otorgársele o no naturaleza salarial con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvieron entre ambos, toda vez que el fundamento principal de la acción precisamente lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de dicha percepción. ……………(omissis)……………El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000). Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes: “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente… … … (Omissis)………..Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador”. (omissis) …..Tal como se resolvió en los acápites anteriores, la asignación por vehículo percibida por el trabajador de autos, no reunió los elementos necesarios para otorgarle naturaleza salarial, por ende al fundamentar el actor su pretensión precisamente en la incidencia que podría tener tal percepción en el cálculo de los conceptos y beneficios laborales que le pertenecen por causa de la terminación de la relación laboral, corresponde forzosamente a esta Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…” (Destacado por ésta Alzada).

    De la configuración jurisprudencial trascrita, encuentra éste Tribunal que si bien es cierto, la parte actora, a través de la evacuación de la prueba testimonial logró demostrar que la empresa cancelaba un pago por concepto de vehículo, el mismo era efectuado bajo la modalidad de un reembolso o relación de gastos, siendo depositado en forma mensual o quincenal en la cuenta nómina de los trabajadores pertenecientes al departamento de ventas, promotores de ventas y gerente de ventas por el uso de sus vehículos particulares, de allí que los gastos por concepto de vehículos que son reembolsados por la empresa demandada no constituyen ganancia alguna para el actor, en virtud de que se generan con ocasión al trabajo, y para la consecución de éste (vendedor, promotor de ventas, gerente de ventas), por lo que de no reembolsarle éstos gastos, este hecho redundaría en perjuicio del trabajador, por cuanto éste tendría que utilizar parte de sus ganancias para reponer los egresos producto del uso de su vehículo, por lo tanto, en la especie, sería contrario a derecho incluir la asignación por vehículo como formando parte del salario. Así se establece.

    Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue ROYMAR R.R.T., frente a la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, C.A.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROYMAR R.R.T., frente a la sociedad mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, C. A.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintisiete de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

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    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha siendo las 08:35 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000046

    La Secretaria,

    ___________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2008-000028

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