Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Roys S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.048.484.-

APODERADO JUDICIAL: Y.Y.E.J. y M.F.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente.-

ENTE RECURRIDO: Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: I.J.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 49.647.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

Expediente Nro. RQF-6.232.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el escrito presentado en fecha dos (02) del mes de mayo de dos mil tres (2003), por el ciudadano Roys S.R.P., debidamente asistido por las abogadas Y.Y.E.J. y M.F.T., antes identificados; constante de ocho (08) útiles y anexos en tres (03) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 006 de fecha Veintitrés (23) de enero de dos mil Tres (2003), emanada por el emanada por el ciudadano, Mayor (GN) E.D.D.M., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2003, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, ordeno darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del Recurso interpuesto, en consecuencia se Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella (ver folio Nro. 12).-

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003) siendo la oportunidad procesal y de conformidad con el 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se ordeno notificar mediante oficio al ciudadano: Representante Legal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; en mismo auto se ordeno citar mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (ver folios Nros. 13, 14 y 15).-

En fecha once (11) de Junio del dos mil tres (2003) el ciudadano Roys S.R.P., ut supra identificado, consigna PODER APUD ACTA (ver folio Nro. 16).-

En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003) el entonces alguacil de este Tribunal, consigno diligencia en la cual acusa por practicadas las notificaciones del Representante Legal del Instituto del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como también la del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (ver folios Nros. 17 y 18).-

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2003, se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Mayor (GN) E.D.D.M., mediante el cual remitieron Antecedentes Administrativo; por auto de misma fecha se ordeno, agregar a los autos el oficio antes indicado de igual manera se ordeno Abrir Cuaderno Separado, distinguido con el mismo numero del Expediente Principal (ver folios Nros. 19 y 20).-

En fecha seis (06) de Agosto de 2003, compareció el abogado I.J.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 49.647; en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual consigna escrito de contestación a la presente querella, y poder; el cual acredito su representación Judicial. por auto de misma fecha se ordeno agregar a los autos formando así folios útiles el escrito presentado junto con su anexo (ver folios Nros. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28).-

En fecha seis (06) de Agosto de 2003, compareció el abogado I.J.M., ut supra mencionado, a fin de solicitar se acuerde librar notificación dirigida a la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (ver folio Nro. 29).-

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2003, este Tribunal Superior, acordó librar la notificación de la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (ver folio Nro. 30).-

UNICO

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2003), auto que acordó librar la notificación de la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; sin embargo, se deja constancia que fueron impulsadas las notificaciones correspondiente, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder APUD-ACTA en fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Roys S.R.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.048.484, mediante apoderadas judicial abogadas Y.Y.E.J. y M.F.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente; incoada contra la Resolución Nro. 006 de fecha 23 enero de 2003, emanada por el ciudadano Mayor (GN) E.D.D.M., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. -Segundo: Notificar a la parte querellante del contenido de la presente decisión.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.-

En esta misma fecha, Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Exp. Nro. RQF-6.232.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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