Decisión nº OP01-R-2005-000196 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROYSTON W.P., Nacionalidad Holandesa, natural de Aruba, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el 06 de noviembre de 1960, soltero, de oficio camillero, titular de la Cédula del pasaporte N° M. 14572967.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: MARÍA DE LOS Á.R., Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se recibe constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez Itinerante I del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2005-000196 instruido contra el penado ROYSTON W.P. a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha correspondió a la juez Suplente Especial N° 01, Dra. V.M.A.G., por vacaciones legales de quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 139 de las respectivas actuaciones.

En fecha doce (12) de enero del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el viernes veintisiete (27) de enero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 140 del cuaderno de incidencia).

En data treinta (30) de enero del año que transcurre, este Despacho Judicial Colegiado dicta un auto de mera sustanciación, indicando que en fecha 27 de enero de 2006, no hubo audiencia, con motivo del Acto de la Apertura del Año Judicial, difiriendo la audiencia oral y pública, para el día trece (13) de febrero del año 2006.

En fecha trece (13) de febrero del año que corre, este Despacho Judicial Colegiado dicta un auto difiriendo la audiencia oral y pública, con motivo de la consignación de boleta de traslado del penado de autos, por funcionarios del Internado Judicial, indicando que el referido penado fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques-estado Miranda y difiere la audiencia, para el día primero (01) de marzo del año 2006.

En fecha primero (01) de marzo del año que discurre, este Despacho Judicial Colegiado dicta un auto difiriendo la audiencia oral y pública, por no comparecer el penado de autos, y se fijó para el día quince (15) de marzo del año 2006.

En fecha quince (15) de marzo del año que transcurre, esta Alzada dicta un auto difiriendo la audiencia oral y pública, para el día miércoles veintinueve (29) de marzo del año 2006, por no realizarse el traslado del penado de autos. Notificándose a las partes.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, esta Tribunal Colegiado dicta un auto difiriendo la audiencia oral y pública, para el día martes once (11) de abril del año 2006, por no realizarse el traslado del penado de autos. Dejándose igual constancia que el referido ciudadano, se encuentra en el Internado Judicial de Los Teques-estado Miranda. Notificándose a las partes y oficio al Internado Judicial en referencia.

En fecha tres (03) de abril, se recibe en este Despacho Judicial, oficio 0330-06, de fecha 28 de marzo de 2006, proveniente del Internado Judicial, indicando que el ciudadano ROYSTON W.P., fue trasladado al Internado Judicial Los Teques-estado Miranda en fecha 08-10-2004, para su posterior repatriación a su país de origen, según lo ordenado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso.

En fecha seis (06) de junio de 2006, se recibe oficio N° 1204, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Dirección General de Justicia y Culto, informando que el ciudadano de autos, fue trasladado a su país de origen por aprobación del Ministro de interior y Justicia, mediante oficio N° 114 de fecha 10 de febrero de 2004 y trasladado en fecha 13 de octubre de 2004 al R. deL.P.B.. (Folio 193).

En data siete (07) de junio del año que transcurre, este Despacho Judicial Colegiado dicta un auto de mera sustanciación indicando lo que a continuación sigue:

“…Revisado como ha sido el presente Asunto N° OP01-R-2005-000196, contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, se observa que en fecha once de Abril del año dos mil seis (2006), se libró Oficio N° 396, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, Ditrito Capital,(Sic) a los fines de que informara si se aceptó la repatriación del penado ROYSTON W.P., (Sic) Ahora bien, este Tribunal en fecha seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006) recibió Oficio N° 1204 de fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil seis (2006) la cual corre inserto al folio N° 193, dando respuesta al Oficio ut supra, a tal efecto informa que la solicitud de traslado del referido Ciudadano fue aprobada por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Oficio Nº 114 de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) asimismo informa que fue trasladado el 13 de Octubre de 2004, al R. de losP.B.. En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que se hace inoficioso la Convocatoria nuevamente al acto de la Audiencia Oral y Pública que consagra el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Alzada debe resaltar la garantía procesal que conlleva el realizar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en presencia de la penada, razón por la cual, considera que lo más ajustado a derecho es no celebrar el Acto, ello en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte cabe destacar que este Tribunal A Quo debe cumplir con el Principio de Celeridad Procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de dar respuesta oportuna a los justiciables, por lo que se ordena pasar las presentes actuaciones a la Juez Ponente N° 1, J.A.G.V., con el objeto de que proceda de manera expedita a pronunciarse sobre el Recurso de Revisión explanado en las presentes actuaciones, reservándose el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez (10) días hábiles, computados a partir del presente auto. (Subrayado y resaltado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000196, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA JUEZ ITINERANTE I DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la juez itinerante primera del tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2002 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha dieciocho (18) octubre de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

…Por cuanto se evidencia en autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad CUATRO (4) KILOGRAMOS, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS (429) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE,…

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal CONDENA al Ciudadano PARK ROYSTON WILFRED,…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En prima facie, este Despacho Judicial considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El aludido principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El rosario de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El apuntado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano P.L.F., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Fijado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2001, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Preliminar, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las anteriores composiciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, donde se circunscribe la conducta del penado ROYSTON W.P..

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para concluir, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por el recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezado, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en alusión.

En tal sentido, la recurrente, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su patrocinado, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado al penado ROYSTON W.P., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de probatorios por el Tribunal fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado de autos, fue de Cocaína Base, con un peso neto de CUATRO (4) KILOGRAMOS, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS (429) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezamiento. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta el límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a ROYSTON W.P., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la Juez Itinerante I del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor del penado ROYSTON W.P., contra la sentencia emitida en fecha 18 de octubre de 2002, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a ROYSTON W.P., y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la Dirección General de Justicia y Culto-División de Traslado-Área de Repatriación del Ministerio del Interior y Justicia, sobre la decidido por este Tribunal Colegiado, para que a su vez, informe al Ministerio de Justicia del R. de losP.B., sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor del penado repatriado ROYSTON W.P. Ut supra identificado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2005-000196

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