Decisión nº FG012011000028 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-R-2010-001152

ASUNTO : FP01-R-2010-000224

JUEZ PONENTE: DR. A.J. JIMENES

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000224

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-002252

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y Y.C. (Defensas Privadas)

IMPUTADO: A.E.F.D.

DELITO: ESTAFA

MOTIVO: NULIDAD DE ADMISION E INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN

Se publico Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 11-11-2010, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida por las ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y Y.C., en condición de Defensas Privadas del ciudadano A.E.F.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-08-2011, mediante la cual se dictó la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano imputado A.E.F.D..

En atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 11-011-2010, y mediante el cual declarare, la admisión del Recurso arriba descreito, así las cosas, reza el dispositivo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo: “…Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes (…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 02-08-2010, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se decide.

Por lo que pasa la Alzada a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad explicando lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en la norma del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

El recurso de apelación interpuesto por las recurrentes de autos, va dirigido a impugnar el Acta que recoge la Celebración de la Audiencia Preliminar, publicada en fecha 03 de Agosto de 2010, así como el Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 16 de Agosto de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en razón de que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en pleno acto de la Audiencia Preliminar, que se subsanara la calificación presentada en la acusación, siendo esta Admitida por la Juzgadora en funciones de Control, así como las pruebas promovidas.

Asimismo, pudieron apreciar quienes suscriben que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en el ordinal 4º del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, que corresponde a refutar las decisiones que “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, desprendiéndose de esta manera que la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, toda vez que de la lectura al escrito recursivo, se desprende que la real situación aducida por la recurrente, y la cual motiva su acción de impugnación, es la que declara la admisión total de la acusación fiscal, y subsiguiente orden de aperturar Juicio Oral y Público en contra del encausado A.E.F.D.; ahora bien en atención al esgrimido supuesto en apelación, es decir, la admisión de la acusación fiscal, y sucesivo inicio al debate oral y público en fase de Juicio, resulta inapelable e irrecurrible, de acuerdo con el criterio sostenido en Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual explica: “…Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem…”; Como lo explica la señalada jurisprudencia, solo pueden ser apelables decisiones susceptibles de ser encuadradas en algunos de los ordinales que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso como se evidencia de lo supra transcrito y como fuere menconado, las recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el ordinal 4 del artículo 447 Ejusdem, relativo a las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por las quejosas, señalándose que la privación de libertad en esta etapa procesal, como lo es la fase preparatoria del proceso, no es para estimar como un gravamen irreparable susceptible de apelación, en razón de que se trata de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad dictada en el Acta de celebración de Audiencia de Presentación, que fuere ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, no se trata de una medida distinta a la acordada en la etapa inicial del proceso penal, sino que se mantiene esta misma situación jurídica, además de eso las Medidas Cautelares pueden ser apeladas, revocadas o puede solicitarse la sustitución de la misma por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir. Así lo explica decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”.

Precisado todo lo anterior, debemos acotar que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano optó por hacer una enumeración legislativa de cuales son los autos apelables. En el artículo 447 del señalado estatuto se intentó una enumeración cerrada de providencias susceptibles del recurso de apelación en forma específica. No obstante, como quiera que resulta posible que otra ley, o el mismo código en otra de sus apartes, hubiera creado la doble instancia para determinadas providencias, el último de los numerales del señalado artículo 447 eiusdem, extendió la enumeración a "las señaladas expresamente por la ley" (ordinal 7), para así referirse a los autos que el propio código y otras leyes consideran como apelables. Sin embargo, por el señalado principio de especificidad de los recursos, el recurrente atacante y delatante del auto que le causa agravio, está en la obligación de fundar su accionar en alguna de esas disposiciones que en forma taxativa establece el artículo 447 ibidem. En virtud de lo anterior, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código como se explico ut supra.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y Y.C., en condición de Defensas Privadas del ciudadano A.E.F.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-08-2011, mediante la cual se dictó la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano imputado A.E.F.D., de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. ROZAIRA VELASQUEZ y Y.C., en condición de Defensas Privadas del ciudadano A.E.F.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-08-2011, mediante la cual se dictó la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano imputado A.E.F.D.; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. M.G. RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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