Decisión nº FG012010000536 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (04) de Octubre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004389

ASUNTO : FP01-R-2010-000230

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000230 FP12-P-2010-004389

RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

DEFENSA:

Abogada Rozaira Velásquez y

Abogada Y.C.

IMPUTADOS: A.D.C.M.

C.I.: 8.940.061

J.A.D.C.F.

C.I.: 16.390.835

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de L.A.. 256 ordinales 1º y 4º del C.O.P.P., Arresto Domiciliario (A.D.C.M.) y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de L.A.. 256 ordinales 3º y 9º ejusdem (J.A.D.C.F.)

FISCAL: Abogada N.S. deR.

(Fiscal 1º del Ministerio Público)

DELITO IMPUTADO: Ultraje Corporativo en grado de Autoría y Estafa en Acción Continuada

(previstos y sancionados en el artículo 225 y 462 en armonía con el 99, todos del Código Penal venezolano)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000230, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-007389, procedente del Tribunal 1º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por las Abogadas Rozaira Velásquez y Y.C., en su carácter de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados A.D.C.M. y J.A.D.C.F.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 18-08-2010, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Ultraje Corporativo, previsto y sancionado en el articulo 225 del Código Penal Venezolano Vigente (respecto al ciudadano J.A.D.C.M.) y Ultraje Corporativo y Estafa en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 99, ejusdem, (en relación al ciudadano A.D.C.M.); dicha decisión donde se les impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano A.D.C.M., las previstas en los ordinales 1º (consistente en arresto Domiciliario) y 4º (Prohibición de salida del País), y al ciudadano J.A.D.C.F., las previstas en los ordinales 3º (presentaciones periódicas) y 9º (atención a los llamados del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público).

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 18 de Agosto del año 2010, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados A.D.C.M., las establecidas en los ordinales 1º y 4º, y J.A.D.C.F., las que estatuyen los ordinales 3º y 9º, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Ultraje Corporativo y Estafa en acción continuada (éste último solo en relación al primero de los mencionados), previstos y sancionados en los artículos 225 y 462, en relación con el 99, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente; cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(Omissis)… Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión de los imputados se produjo, según el acta policial que riela en las presentes actuaciones específicamente en el folio 03 y su Vuelto, 04 y su vuelto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. (…) Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión, para esta juzgadora la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración la mínima actividad probatoria de los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, por encontrarnos en la etapa incipiente, (…) Es por lo que en consecuencia este tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ord. 1º, la cual es considerada como privativa según sentencia de la Sala constitucional del TSJ Sentencia 453 de fecha 04 de abril del 2001, caso M.J.C., (…) pues solo se involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo, en contra del imputado DI CIOCCIO MUÑOZ ALBERTO, (…) como lo es la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 Ord. 1º consistente en “ARRESTO DOMICILIARIO”; y 4º Prohibición de salir del país, (…) Por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CORPORTATIVO Artículo 225 y ESTAFA EN ACCIÓN CONTINUADA establecida en el artículo 462 en armonía con el artículo 99 ambos del código penal Venezolano y en relación al ciudadano DI CIOCCIO F.J.A., (…) MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada Veinticinco (25) días y 9º consistente en estar atento al llamado del tribunal y de la Fiscalía las veces que sea necesario, (…) Por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CORPORATIVO Artículo 225 del Código Penal, así mismo tomándose en consideración que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DI CIOCCIO MUÑOZ ALBERTO, es autor o partícipe en la comisión de los delito de (sic) ULTRAJE CORPORATIVO Artículo 225 y el delito de ESTAFA EN ACCIÓN CONTINUADA establecida en el artículo 462 en armonía con el artículo 99 ambos del código penal Venezolano; por la naturaleza jurídica de los delitos imputados. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de delitos de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio (sic) de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, los delitos imputados son delitos que soslaya (sic) valores esenciales de la ciudadana y más aun cuando los mismos van en detrimento de la investidura de un funcionario revestido de autoridad y el Estado Venezolano; (…) y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, como es la conmoción en la sociedad que sea ha (sic) causado conocido como hecho público y comunicacional, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ord. 1º la cual es considerada como privativa (…) y ord. 4º, (…) en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en la siguiente dirección: Residenciado en la Avenida Paseo Carona, Urbanización Loma Linda, manzana 42, casa nº 26, Puerto Ordaz Estado Bolívar, y EN RELACIÓN AL CIUDADANO DI CIOCCIO F.J.A., (…) EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 Ord. 3º y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-Por considerar esta juzgadora que atendiendo a la naturaleza de los delitos que se le imputan y el hecho de que falten diligencias por ser practicas (sic) por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta una conducta predelictual tal como riela en el acta policial y en el sistema juris2000 donde se pudo evidenciar la conducta predelictual del hoy imputado CIUDADANO DI CIOCCIO F.J.A. en la comisión de hechos punibles, y donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras.- (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, las Abogadas Rozaira Velásquez y Y.C. en su carácter de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados A.D.C.M. y J.A.D.C.F.; ejercen acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 18-08-2010; en la causa penal instruida en su contra; según consta a los folios del (02) y (11), manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS CIUDADANOS A.D.C.M. Y J.A. DI CICCIO FREDERICK, COMO DELITO FLAGRANTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (ULTRAJE CORPORATIVO) Y CALIFICADOS ASI POR EL TRIBUNAL A QUO (…)

Los hechos que dieron motivo a la decisión que emitió el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 18 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 1º, 4º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestros representados, los Ciudadanos A.D.C.M. y J.A.D.C., antes identificados; (…) sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que (…)expresamente así constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 14 de Agosto de 2010, realizada por el funcionario detective BERMEJO HERIBERTO, (…)

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg Alfredo Lozada, imputó a nuestros representados el delito de ULTRAJE CORPORATIVO, establecido en el artículo 225 del Código Penal, (…)

La imputación por el referido delito se realizó según lo descrito en el acta de investigación penal, (…) y así fueron calificados por el Tribunal Primero de Control extensión territorial de Puerto Ordaz, en violación al principio de la tipicidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Penal, en virtud que se es culpable en razón de un hecho expresamente previsto por la ley como punible, dado que la responsabilidad penal en nuestro código precisamente se establece por tales hechos.

Para que una conducta o comportamiento humano sea adecuado o subsumido en un tipo penal, debe la persona comportarse tal y como lo describe la ley, como hecho punible. Nuestros representados no realizaron un comportamiento del tipo penal descrito en el mencionado artículo 225 del Código Penal, tal como lo decidió el Tribunal A Quo, toda vez que no se señala en el acta policial ni en ningún otro elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, que nuestros representados hayan ofendido de palabra o de obra, en este caso a través de los escritos que se realizaron en las paredes del local propiedad de nuestro representado A.D.C., la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito de ha cometido en el acto de hallarse constituido.., por cuanto este delito se configura cuando la ofensa se dirige a una entidad colegiada, la cual lo constituye un cuerpo Judicial, (los Tribunales de la República o sus representantes), político (la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas, gobernaciones, Alcaldías o sus miembros) y así lo alegamos ante el Tribunal A Quo en la oportunidad de realizar la defensa técnica de nuestros representados, en la audiencia realizada para oír a los mismos y ello no fue tomado en cuenta por la Juez, para emitir la decisión correspondiente. (…)

No consta que el mismo haya realizado conducta penal alguna en los hechos imputados, toda vez que en la decisión impugnada no señala la ciudadana Juez, cual fue el comportamiento o conducta realizada por nuestros representado para subsumirla o encuadrarla en el tipo penal descrito, sólo consta en la referida acta que los funcionarios policiales, avistaron a cuatro personas, dos de ellas encima de un vehiculo los cuales realizaban grafitos (…) Fue detenido por funcionarios de dicho de dicho cuerpo policial y le fue exigido dinero para dejarlo en libertad y por cuanto no lo hizo, fue puesto a la orden del Ministerio Público quien le imputó el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo procesado actualmente ante el Tribunal Tercero de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión territorial Puerto Ordaz y presentó caución personal de tres (3) fiadores, tal como lo exigió el referido Tribunal; por esos hechos nuestro representado interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y denunció públicamente por los medios de comunicación escritos de la zona, a los funcionarios policiales y los escritos que se han realizado en las paredes del local de su propiedad han sido su forma de protesta pública, para evitar persecución por parte de los funcionarios policiales y para el resguardo de su vida y el de su familia. (…)

Por los hechos narrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la denuncia común que el 31/06/2010, realizó la abogada CAMPOS M.C.Y., en representación legal del ciudadano F.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Ciudad Guayana. (…)

Para acomodar los hechos como el delito de ESTAFA CONTINUADA, se evidencia que los mismos no encuadran es ese tipo penal, toda vez que el delito de ESTAFA (…) La conducta de nuestro representado según los hechos imputados no encuadra o no tiene acomodo en este tipo penal, toda vez que el delito de estafa es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, la conducta en este tipo penal, requiere el empleo de artificios o engaños para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno, (…) consta expresamente que nuestro representado, A.D.C., hizo del conocimiento al ciudadano F.C., de las condiciones en las cuales se encontraba la volqueta que le dio en venta y la prueba de ello, son las dos decisiones de los Tribunales Tercero y quinto de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, que ordenaron la entrega de las mismas, una en calidad de entrega plena y otra en guarda y custodia, documentos éstos que fueron tomados en consideración por el Tribunal A Quo, como elemento de convicción para considerar que nuestro representado es autor o partícipe del referido delito. (…)

El auto interlocutorio impugnado contiene una copia textual de cada una de las actas de las audiencias celebradas, en referencia y de la copia textual de cada una de las actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público, más sin embargo no contiene, los fundados elementos de convicción expresados en forma clara y precisa que relacionen a nuestros representados como autores o participes en los hechos imputados, como para decidir imponerles las medidas cautelares sustitutivas de la libertad. (…)

en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, solicitamos la nulidad de la decisión del Tribunal Primero de Control dictada el 18/08/2010, y por ende el cese de las medidas cautelares decretadas en contra de nuestros representados A.D.C.M. Y J.A.D.C. y se reponga la causa, al estado que se realice la imputación correspondiente y se decida bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que han sido denunciadas violadas por el Tribunal A Quo, para así garantizar y respetar los derechos constitucionales de nuestros representados. (Omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estriba la acción rescisoria incoada por las Abogadas Rozaira Velásquez y Y.C., como Defensoras Privadas de los ciudadanos A.D.C.M. y J.A.D.C.F., en objetar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad impuestas a sus representados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º y 4º en relación al primero de los mencionados, y ordinales 3º y 9º respecto al segundo, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Corporativo y Estafa en Acción continuada, previstos y sancionados en los artículos 225 y 462, en relación con el artículo 99, respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados llevada a cabo en la presente causa.

Ahora bien, constatando que las medidas cautelares que en ésta ocasión refuta la defensa de los imputados son las de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (a la que se encuentra sometido el ciudadano A.D.C.M., además de la prohibición de salida del país), y Presentaciones Periódicas y atención a los llamados del Tribunal y Fiscalía, contenidas en los ordinales 3º y 9º del mencionado artículo (respecto al ciudadano J.A.D.C.F.). Ésta Alzada, antes de entrar a conocer del fondo de lo aducido por las recurrentes, tiene a bien acotar, en relación a la Medida de Coerción Personal consistente en Arresto Domiciliario, a la que se encontrara sujeto el ciudadano A.D.C.M., que conforme a la revisión sistemática y física de las actuaciones cursantes ante éste Despacho Jurisdiccional Superior, se ha verificado a través del curso ante ésta Sala de Acción de A.C. incoada por la Defensa del mencionado imputado, bajo la Nomenclatura FP01-O-2010-000040, relacionada con su causa principal y que fuera Ponencia de la Juez Superior Abogada G.Q.G., de donde se desprende de la resolución emitida por ésta Alzada lo siguiente:

…En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente en copia certificada de la Resolución emitida por el Tribunal accionado el 23-09-2010, mediante la cual efectúa la Revisión de la Medida de coerción personal a la que a la fecha se encontraba cumpliendo el procesado A.D.C.M., acordando Con Lugar el pedimento de la Defensa, y otorgando así la medida menos gravosa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que refiere el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo (folio 141 y ss. que anteceden al presente); y a su vez, se observa reproducción fotostática certificada también, de la Boleta de Libertad Nº 133 librada el 24-09-2010 por el Despacho jurisdiccional denunciado, a favor del encausado A.D.C.M. (folio 145 que antecede).

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2010, se pronunció en relación a la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de marras; peticionada ésta por la Defensa que lo asiste; decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad; victo ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

(Subrayados de ésta Sala)

De lo anterior se demuestra que la Medida de Coerción Personal de Arresto Domiciliario a la que se encontrara sometido el imputado A.D.C.M., cuya revocatoria forma parte de la pretensión de la recurrente con la impugnación ejercida en contra de la decisión de fecha 18-08-2010 que profiriera el Tribunal 1º de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy sometida a nuestro examen, ésta se avista decaída en virtud de la revisión de Medida que fuera acordada por el A Quo en fecha 23-09-2010, en requerimiento de la Defensa que lo asiste, tal como consta en las actas procesales contentivas de tal resolución emitida por el tribunal de la causa, insertas al cuaderno separado de apelación a los folios del (68) al (71). Sin embargo, una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el mencionado tribunal en fecha 18-08-2010, es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declarar que conforme al criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrente, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una declaratoria de nulidad la decisión impugnada bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:

Se percata este Tribunal Colegiado que para sustentar su apelación la recurrente aduce que conforme a como se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa sometida a nuestro estudio, no existe configuración de los delitos que fueran atribuidos a sus defendidos por el Ministerio Público, y aceptados en su precalificación jurídica por el Juez A Quo, como lo fueran los hechos punibles tipificados por la N.S.P. como Ultraje Corporativo, previsto y sancionado en el artículo 225 y Estafa en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, relacionado con el artículo 99, todos del Código Penal venezolano vigente; argumentado en virtud de ello, que: “…El auto interlocutorio impugnado contiene una copia textual de cada una de las actas de las audiencias celebradas, en referencia y de la copia textual de cada una de las actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público, más sin embargo no contiene, los fundados elementos de convicción expresados en forma clara y precisa que relacionen a nuestros representados como autores o participes en los hechos imputados, como para decidir imponerles las medidas cautelares sustitutivas de la libertad.”.

En atención a ello, evidencia ésta Sala de la decisión recurrida que, luego de la trascripción de cada una de las actas procesales recabadas en ocasión a la investigación, para fundamentar su decisión, la Jueza aporta: “tomándose en consideración que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DI CIOCCIO MUÑOZ ALBERTO, es autor o partícipe en la comisión de los delito de (sic) ULTRAJE CORPORATIVO Artículo 225 y el delito de ESTAFA EN ACCIÓN CONTINUADA establecida en el artículo 462 en armonía con el artículo 99 ambos del código penal Venezolano; por la naturaleza jurídica de los delitos imputados. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de delitos de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio (sic) de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, los delitos imputados son delitos que soslaya (sic) valores esenciales de la ciudadanía y más aun cuando los mismos van en detrimento de la investidura de un funcionario revestido de autoridad y el Estado Venezolano; (…) y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, como es la conmoción en la sociedad que sea ha (sic) causado conocido como hecho público y comunicacional, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad…”.

En vista de lo anterior, tenemos que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y estrechamente relacionado, prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (…)”.

En aplicación de las normas anteriormente invocadas, la decisión recurrida versa sobre una imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, en base a la entidad de los delitos precalificados jurídicamente por el Ministerio Público y admitidos por la Juez A quo; sin embargo, evidencia ésta Alzada del contexto de la recurrida, que la Jurisdicente se dispuso a trascribir la totalidad de las actas de investigación recabadas por el Ministerio Público que si bien es cierto se constituyen en éste acto de presentación como elementos que servirán a la convicción del Juzgador respecto a la presunta perpetración o no de los delitos atribuidos a los imputados, no obstante es precisamente a la Juez de Control que le corresponde examinar adecuadamente estos para darle fundamento a su decisión, ateniéndose a la descripción típica indicada en el Código Penal venezolano para la configuración de los delitos imputados, en éste caso de Ultraje Corporativo y Estafa en acción Continuada. Esa adecuación que debe llevar a cabo el Juzgador mediante el análisis de esos elementos presentados por la Vindicta Pública, aunado al de las circunstancias que acompañan al proceso iniciado, pero que a todo evento deben quedar asentados en el texto de su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal y en garantía de lo previsto en el también citado artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.

A la luz de lo expuesto, es necesario señalar que se entiende por motivación de la decisión como las razones que respaldan el proceder del juzgador, la indicación clara y precisa en el fallo que se emite, de los razonamientos de hecho y de derecho de los cuales se toma una decisión determinada; de ésta manera se aduce que una vez que el juez ha llegado al convencimiento respecto a una tesis determinada, le corresponde ofrecer a las partes, a la comunidad jurídica e incluso a la sociedad en general, de los fundamentos que lo avalan, ello en cumplimiento de la N.A.P., so pena de incurrir en violación de las garantías Constitucionales. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En éste mismo orden de ideas, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, y en contraste de la decisión impugnada examinada, verifica ésta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación, tal como se adujo de manera introductoria en el presente fallo que nos ocupa. En éste sentido, es preciso mencionar que conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de fundamentación se constituye como la oportunidad del Juez de Control, en este caso, en el ejercicio de sus facultades, para identificar en apreciación de lo acontecido, el hecho punible presuntamente perpetrado, aceptando o desechando la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y conforme a ello imponer la medida de coerción pertinente al caso, acorde a los circunstancias exigidas por la norma adjetiva penal, atendiendo al imperativo del Código Adjetivo de fundamentar su providencia, y así ofrecer a las partes una explicación fundada en las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta perspectiva respecto al caso que se ventila ante su conocimiento, y así concluir en el dictamen de la medida de coerción que corresponda, sin dejar lugar a dudas respecto a lo que en su espíritu ha querido expresar. Es esa fundamentación lo que le brinda legitimidad a la decisión.

Aunado a lo precedente, tomando en cuenta que en el presente caso fue emitida una decisión judicial en la que se disponía el juzgador a fundamentar una Medida de Coerción Personal, que si bien es cierto se encuentra contemplada por el Código Orgánico Procesal Penal como una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad previstas en el artículo 256 en su ordinal 1°, no es menos cierto que ésta, a saber, Arresto Domiciliario, ha sido considerada por nuestro Alto Tribunal como una Medida Privativa de Libertad, cuando en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se adopto el siguiente criterio: “…En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. (…) Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente: “El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482). Resulta conveniente para ésta Alzada que, comportando dicha medida un carácter similar al de la Privativa de Libertad, ha debido actuar la Juez A quo, en obediencia de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los parámetros dentro de los cuales debe proferirse el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo un razonamiento que implicara examen adecuado de los elementos que le permitieron formar convencimiento para subsumir los hechos en la precalificación jurídica de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, que la llevaron en definitiva a imponer la medida. Circunstancias éstas que como se aprecia de la recurrida, no fueron tomadas en consideración por la Juez de Primera Instancia.

Sea oportuno precisar que la decisión que impone la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir; sin embargo, ello no excluye a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las que advertimos también han de ser motivadas, según lo que dispone el referido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o cautelar sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el Auto que declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006, que establece lo siguiente:

“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

Y del mismo tenor, la Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, que indica:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Así las cosas, se desprende de lo expresado claramente por el Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio bajo el cual opera nuestro máximo Tribunal de Justicia, la necesidad de motivación por auto debidamente razonado de las decisiones judiciales. En el presente caso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no se encuentran motivadas en el auto separado de fecha 18-08-2010, toda vez que la Juez A Quo, se limitó señalar todas las actuaciones de investigación recabadas en ésta fase preparatoria que aún está por definirse, tomando como único basamento, la entidad de los delitos que a su consideración encuadran las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados, haciendo única referencia a que los delitos admitidos en su calificación jurídica soslayan los valores esenciales de la ciudadanía, y en virtud del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse de comprobarse la perpetración de los delitos y de resultar efectivamente atribuibles a los imputados, sustentado con ello las medidas de coerción impuestas, omitiendo incluso hacer el análisis respectivo y pormenorizado de las circunstancias requeridas por la norma para la imposición de tales medidas, valga decir, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización del proceso por la pena que pudiera imponerse a los imputados, según la entidad del delito.

En secuela de lo anterior, avista éste Tribunal Colegiado que la Juez emisora de la recurrida, en la elaboración de su fallo actúa prescindiendo de la expresión de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar razonablemente la presunta perpetración de los hechos punibles atribuidos a los imputados, aceptándolos de hecho en su precalificación jurídica, que si bien es cierto en ésta fase incipiente del proceso es provisional y aun está por definirse con los elementos de convicción que pudiera terminar de recabar la Vindicta Pública en la continuidad de la investigación, no es menos cierto que en todo caso para admitir esa calificación jurídica provisional debió adecuar el juzgador los hechos al derecho, actividad que no se desprende del texto de la recurrida que se haya realizado, al haber asentado la juzgadora la totalidad de las actas investigativas de las que si bien pudiere derivarse una duda razonable o no, de la participación o autoría de los imputados en los delitos que se le atribuyen, ello no fue llevado a raciocinio; debiendo además haber quedado ello explicado en la decisión producida por la Juez a quo mediante el análisis requerido por la norma, en el texto del fallo elaborado, para determinar en que tipos penales se subsume la conducta de los imputados, indicando los elementos de convicción que le permitieron precisar en que consistió la acción delictuosa, cual fue el resultado dañoso y como se acreditó el nexo causal y una vez cumplidos tales extremos, de estimarlo procedente, dictar la medida coerción personal que estimare pertinente.

En este punto, esta Sala Única considera que el Tribunal de Primera Instancia actúa en su írrita providencia, en inobservancia de lo establecido en la norma adjetiva penal en sus artículos 173, 246 y 254, encontrándose así contra derecho por la incorrecta motivación que la sustenta, y a falta de un análisis serio de los elementos necesarios para acreditar la participación o no de los imputados en la perpetración de los hechos de los que se le señalan como autores o partícipes, vulnerando con ello principios tanto de orden legal como constitucional. Y así se decide.-

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, interpuesto por las Abogadas Rozaira Velásquez y Y.C., Defensoras Privadas que proceden en asistencia de los ciudadanos acusados A.D.C.M. y J.A.D.C.F.. En consecuencia se ANULA, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, y 173, 246, 254, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18-08-2010, y mediante el cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados A.D.C.M., las establecidas en los ordinales 1º y 4º, y J.A.D.C.F., las que estatuyen los ordinales 3º y 9º, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Ultraje Corporativo y Estafa en acción continuada (éste último solo en relación al primero de los mencionados), previstos y sancionados en los artículos 225 y 462, en relación con el 99, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual se ordena la redistribución de la causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a objeto de que realice nuevamente la Audiencia de presentación de Imputados, pronunciándose en prescindencia de los vicios evidenciados. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica a la que se encontraran sujetos los imputados antes de su aprehensión, a saber, Libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, interpuesto por las Abogadas Rozaira Velásquez y Y.C., Defensoras Privadas que proceden en asistencia de los ciudadanos acusados A.D.C.M. y J.A.D.C.F.. En consecuencia se ANULA, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, y 173, 246, 254, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18-08-2010, y mediante el cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados A.D.C.M., las establecidas en los ordinales 1º y 4º, y J.A.D.C.F., las que estatuyen los ordinales 3º y 9º, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Ultraje Corporativo y Estafa en acción continuada (éste último solo en relación al primero de los mencionados), previstos y sancionados en los artículos 225 y 462, en relación con el 99, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual se ordena la redistribución de la causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a objeto de que realice nuevamente la Audiencia de presentación de Imputados, pronunciándose en prescindencia de los vicios evidenciados. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica a la que se encontraran sujetos los imputados antes de su aprehensión, a saber, Libertad plena.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

N° de Resolución: FG012001000536

Causa N°: FP01-R-2010-000230

04-10-2010

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