Decisión nº IGO2012000174 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000117

ASUNTO : IP01-R-2011-000117

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROZMER J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.790.703, domiciliado en la calle Arismendi 13-101 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de solicitante, asistido en este acto por la Abg. M.B.D.C., sin más identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 06 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2007-001832, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de septiembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 27 de Septiembre del 2011, se emite auto por medio del cual se acuerda remitir oficio al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que remitiera a esta Alzada, el asunto principal signado con el numero IP11-P-2007-001832, a los fines de resolver efectivamente el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de octubre del 2011, se recibe oficio Nº 1C-2744-2012 de fecha 04/10/2011 procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, mediante el cual remiten Causa signada con el Nº IP11-P-2007-001832.

En fecha 13 de octubre del 2011, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA F.B., en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose en la misma fecha a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirviese convocar un Juez Accidental que conociera el presente asunto.

En fecha 17 de octubre del 2011, se declaro Con Lugar, la inhibición planteada por la Jueza MORELA F.B., en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de diciembre del 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. L.M.M., en su condición del Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala Accidental por la Jueza Presidenta G.O.R., Jueza Provisoria C.N.Z. (ponente) y Juez Accidental L.M.M.D.C..

En fecha 09/01/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de enero del 2012, se libro oficio Nº: CA-014/2012, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que se convocara un Juez Suplente que conociera del presente asunto, en vista de nueva terna de suplentes que fue aprobada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/12/2011, dejando sin efecto la designación recaída en la Jueza Suplente L.M.M.d.C., quien integraba la presente Sala, en sustitución de la Jueza MORELA F.B..

En fecha 25 de Enero del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. NIRVIA G.G., en su condición del Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala Accidental por la Jueza Presidenta G.O.R., Jueza Suplente R.C. y Jueza Accidental NIRVIA G.G..

En fecha 08/02/2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 30 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 26 de Julio de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 08 al 11 de las actas certificadas del expediente que reposan en esta alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ROSMER J.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.790.703, presentado en fecha 20 de agosto del presente año, debidamente asistido de la ABG. M.B.D.C., mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBJ-83E, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR: 6A15826, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 06 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2007-001832, resolución ésta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, por incurrir el Tribunal, a criterio del apelante en una reforma en su propia decisión, modificando una decisión definitivamente firme, procediendo a fundamentar el recurso en los siguientes términos:

Narra el solicitante que en fecha 06 de diciembre del 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, declaro sin lugar la solicitud de ratificación de entrega de vehículo que presentara en fecha 20 de agosto del 2010, en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2007-001832, el cual presenta las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: FIESTA POWER. AÑO: 2006, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBJ83E, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR 6A15826.

Señala el apelante que dicho vehiculo le había sido devuelto bajo la figura de guardia y custodia en fecha 08/11/2007, siendo que en el mes de mayo del 2010, le fue retenido nuevamente dicho vehiculo por efectivos adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo estos a la documentación presentada, siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, siendo solicitado este primeramente ante dicho Ministerio y luego ante el Tribunal de Primera instancia, el cual fue negado.

Indica el accionante que el tribunal de Primera instancia para negar la entrega de dicho vehiculo se basa en el dictamen de reconocimiento legal Nº 328 del C.I.C.P.C, sub. delegación punto fijo, Estado Falcón, el cual concluye que presenta irregularidades y por el motivo existe imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo y con base a Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238 de fecha 12 de junio del año 2004 y Nº 74 y de fecha 22 de febrero del año 2005.

Denuncia el solicitante que el Tribunal de control con tal decisión incurrió en la inobservancia de lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal, al revisar nuevamente su decisión entrando a conocer de las actas procesales ya decididas y resueltas cuando no variaron ninguna de las circunstancias que prevalecieron o estuvieron presente en el proceso anterior, ni siquiera hubo incumplimiento de las condiciones impuestas en el acta compromiso, revocando así la decisión de fecha 08/12/2007 y que había sido declarada como firme en fecha 08/11/2007, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatiza que en fecha 12 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público recibió boleta de notificación de la decisión que ordena la entrega del referido vehiculo, no habiendo ejercido este ningún recurso contra dicha dedición.

Hace ahínco en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales que garantiza que una vez dictadas estas no puedan ser modificadas ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir error materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, citando además decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 280, de fecha 11 de agosto del 2004.

Considera que la decisión revocada cumplía con los requisitos de cosa juzgada y que esa entrega en guarda y custodia si cumplió con condiciones de cosas juzgada, ya que al a.s.e.n. encontramos que en esta segunda oportunidad están presente los elementos como son el mismo objeto solicitado, las mismas circunstancias motivo de la retención y hasta la misma persona la reclamante, no existiendo ninguna otra.

Como petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de Apelación, se revoque la decisión recurrida y ordene la entrega en guarda y custodia el vehículo objeto de este recurso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitado el planteamiento expresado por el recurrente, los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión judicial de Punto Fijo, que negó la entrega de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBJ-83E, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR: 6A1 5826, de su propiedad y el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2007-001832,

En este sentido, al realizar una revisión a la decisión recurrida, se pudo observar que la misma fue sustentada bajo el estudio que efectuó el Juzgador al Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal Nº 328 practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, de la que se extrajo como conclusión luego de realizarle el respectivo peritaje al vehículo descrito, lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapas identificadora del tablero y paral de la puerta del vehiculo. FALSAS.-

  2. - Serial de seguridad o secreto DESINCORPORADO, ya que presenta un boquete en el lugar donde debería ir dicho serial.

  3. - Serial del motor DESBASTADO.

  4. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada (motor), dando este p.r.n..-

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que CHAPAS IDENTIFICADORA DEL TABLERO Y PARAL DE LA PUERTA DEL VEHICULO. FALSAS.- SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO DESINCORPORADO, YA QUE PRESENTA UN BOQUETE EN EL LUGAR DONDE DEBERÍA IR DICHO SERIAL. SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO. SE APLICÓ EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL SOBRE LA SUPERFICIE CUESTIONADA (MOTOR), DANDO ESTE P.R.N..

Al respecto, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo en su decisión estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, estima este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ROSMER J.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.790.703, presentado en fecha 20 de agosto del presente año, debidamente asistido de la ABG. M.B.D.C., mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBJ-83E, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR: 6A15826. Y así se decide…”

Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal A Quo negó la entrega del prenombrado vehículo, se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales falsos Y desbastados de acuerdo a la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó que sus seriales son Falsos, y que con ello se acarrea consecuencialmente la imposibilidad de comprobar fehacientemente que sea, el peticionante el propietario, para reclamarlo como suyo.

Ahora bien, verificado lo anterior, fueron analizadas las actas que integran el Asunto principal Nº IP01-P-2007-001832, donde se plasmaron las siguientes diligencias:

- Solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano ROZMER J.P.R., de fecha 17/09/2007, solicitante en el presente asunto.

- Negativa de entrega de vehiculo, emitida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.

- Acta de Entrevista, de fecha 31 de julio de 2007, rendida por el ciudadano ROZMER J.P.R., ante la sede del departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Punto Fijo, donde expuso entre otras cosas: “… yo me presente ante este cuerpo policial a fin de denunciar el extravió de las dos matriculas de mi vehiculo…(omissis)…,una vez en las instalaciones de este Cuerpo Policial, los funcionarios del departamento de vehiculo, se dispusieron a realizar la revisión del vehiculo, luego de la revisión, me informaron que el vehiculo presenta problemas en sus seriales identificadores…”

- Documento Autenticado de compra venta entre la ciudadana N.M.A. y el ciudadano ROZMER J.P.R., de fecha 13 de julio del año 2007 y quedando inserto bajo el Nº 76 Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

- Título de Propiedad del Vehículo Automotor 8YPZF16N768A15826-1-1, de fecha 12 de junio de 2007 a nombre de la ciudadana N.M.A..

- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 31/07/2007, Nº 328 practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo.

- Experticia documentológica de fecha 13/08/2007, practicada por la T.S.U BRACHO LINNE, en su carácter de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Certificado de registro de Vehiculo del Vehículo Automotor 8YPZF16N768A15826-1-1, de fecha 12 de junio de 2007 a nombre de la ciudadana N.M.A., del cual se obtiene como conclusión que el mismo constituye como documento falso.

- Solicitudes VARIAS de entrega de vehículo realizadas por el ciudadano ROZMER J.P.R..

- Auto de Entrega de Vehículo de fecha 08 de Noviembre de 2007, dictado por la Jueza Primero de Control de Punto Fijo Abg. MORELA F.D.C..

- Acta de compromiso, de fecha 12/11/2007, suscrita por el solicitante ROZMER J.P.R.

- Solicitud de entrega de vehículo realizadas por el ciudadano ROZMER J.P.R., de fecha 20/08/2010, por medio del cual ratifica la entrega del vehiculo en cuestión.

- Auto de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 06 de Diciembre de 2010, dictado por el Juez Primero de Control de Punto Fijo Abg. J.L.S.R.

De lo anteriormente trascrito, se acredita la existencia de las mismas diligencias que existían al momento que el Tribunal de Instancia presidido para ese momento por otra Jueza hizo entrega en Guarda y Custodia del vehículo que hoy se reclama nuevamente, siendo dictado el mencionado Auto Interlocutorio en fecha 08 de Noviembre de 2007 y el cual se encuentra inserto del folio 41 al 44 de este Asunto.

Insiste esta Corte en decir, que es evidente que esta nueva decisión se generó al insistir el Tribunal A Quo en no querer avalar la irregularidad existente en el referido vehículo al hacer efectiva su entrega, dando origen a la imposibilidad de comprobar la propiedad del mismo.

No obstante, al emitir tal decisión no tomó en cuenta el Juez de Control, que en dicho Asunto se había proferido una decisión con respecto a la solicitud del vehículo con fecha anterior a ella, es decir, ya antecedía un fallo, y que no habían variado las circunstancias que hicieran dictar un pronunciamiento distinto al que ya se había pronunciado, mucho menos cuando se trata de una Tribunal de igual categoría.

En tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prohibición de de Reforma de toda decisión, en este sentido establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 252, establece en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por su parte, el Artículo 310 eiusdem expresa:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos y la formulada en contra de las sentencias definitivas.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

En este contexto y en primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman de la revisión efectuada a la decisión recurrida, de fecha 06 de Diciembre de 2010, donde declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ROZMER J.P.R., que el Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dejó sin efecto la decisión de fecha 08 de Noviembre del 2007, en el asunto principal, donde se había realizado la entrega del mismo vehículo que había sido solicitado al Tribunal por primera vez, cuando fue retenido por funcionarios adscritos al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, al momento de efectuársele experticia al mismo, siendo revocada por contrario imperio al resolver una cuestión que ya había sido resuelta por el mismo Tribunal, pero estableciendo una decisión distinta cuando negó la entrega de dicho vehículo, lo que a criterio de esta Alzada vulnera lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en una reforma por contrario imperio, cuestión que dicho artículo le prohíbe expresamente.

Bajo esta perspectiva, es preciso señalar como ilustración, que la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Asimismo, el artículo 173 del texto penal adjetivo, distingue entre esos tipos de decisiones, al consagrar que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos y sentencias fundados, exceptuando a los autos de mero trámite. Por ello, adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Desde esta óptica, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Por ello importa referir la opinión del tratadista A.R.R., quien nos enseña que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Por otra parte opina el señalado Autor:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Así pues, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que lo que caracteriza a esos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Su posibilidad de revocación por parte del mismo juez que los dicta está consagrada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa:”El recurso de revocación sólo procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia define los tipos de decisiones judiciales en sentencia Nº 553 del 21/10/2008, donde expresó:

… los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia…

Esta distinción que hace la doctrina sobre las decisiones judiciales también la contempla el legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual redunda también en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo estipulado en esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En el caso bajo estudio, el cual niega la entrega de un vehículo, resuelve una de las incidencias que se pueden presentar en el proceso penal, así como acontece también con las decisiones que sucedan a una audiencia preliminar resolviendo sobre la admisión de la acusación, de las pruebas, sobre las solicitudes de nulidades u oposición de excepciones, sobre la extinción de la acción penal o, incluso, sobre el decaimiento o mantenimiento de la medida, todas esas decisiones son sentencias interlocutorias o autos interlocutorios que, en principio, son irreformables por el Tribunal que los dicta, conforme a lo estipulado en el señalado artículo 176 del texto penal adjetivo, siendo solo reformable por el propio Juez, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ella comporta una vulneración de derechos y garantías expresamente contempladas en la Carta Magna, tal como lo estableció en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la Nro 1393 del 14/08/2008, que estableció la doctrina conforme la cual:

… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Con base en esta doctrina jurisprudencial se observa que el Juez de Control revocó su propia decisión interlocutoria al negar la entrega de un vehículo que ya había sido entregado por el mismo tribunal, sin variar las circunstancias que dieron origen a la primera decisión y sin considerar que desde ese primer fallo al segundo que hoy se revisa no habían ocurrido en el asunto nuevas diligencias de investigación que modificaron en perjuicio del apelante la situación legal del vehiculo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón considera que lo ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ROZMER J.P.R., asistido por la Abogada M.B.D.C.. Así mismo acuerda Anular la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, en la causa penal signada con el número IP11-P-2007-001832, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: FIESTA POWER. AÑO: 2006, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBJ83E, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR 6A15826, interpuesta por su persona. En consecuencia, se acuerda ratificar la Resolución dictada por el mismo Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2007 y entregar de forma inmediata el referido vehículo en Guarda y Custodia, al ciudadano ROZMER J.P.R., conforme el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ROZMER J.P.R., antes identificado, asistido en este acto por la Abogada M.B.D.C.

SEGUNDO

Se Acuerda Anular la decisión de fecha 06 de diciembre de 2010, en la causa penal signada con el número IP11-P-2007-001832, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: FIESTA POWER. AÑO: 2006, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBJ83E, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR 6A15826, interpuesta por su persona.

TERCERO

Se Ratifica la Resolución dictada por el mismo Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2007 y entregar de forma inmediata el referido vehículo en Guarda y Custodia, al ciudadano ROZMER J.P.R., conforme el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los un (01) días del mes de febrero de 2012.-

GLANDA Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA PROVISARIO Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOSA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IGO2012000174

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