Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2010

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000018

PARTE DEMANDANTE: J.D.R.C., ESTEWIN R.S. y V.N.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.783.911, V-20.367.020 y V-13.854.841, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.251.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 37, Tomo 12-A, de fecha 02 de abril de 2004

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.637.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró confesa a la demandada por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la condenó a pagar la totalidad de las prestaciones reclamadas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada solicitando que dicha sentencia sea anulada y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar el dispositivo del fallo, toda vez que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia donde se iba a dar lectura al dispositivo del fallo, el ciudadano Juez aplicó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuencia jurídica de su confesión ficta. Pero, dicha consecuencia jurídica ha sido modificada, aclarada y ampliada en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2009, en la cual se estableció que si dentro del proceso de juicio en los cuales la actividad o la carga probatoria de ambas partes ha sido completamente cumplida, la única parte que queda pendiente es la sentencia de la causa. En este caso, el proceso, durante las tres audiencias que se llevaron a cabo, cada una de las partes concluyó sus alegatos y se produjo evacuación de la totalidad de las pruebas, por lo que al momento de diferir la audiencia sólo estaba pendiente la decisión que debía proferir el Tribunal de Juicio.

Igualmente alega que dicha sentencia viola el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que hay ciertas pruebas a las cuales se les dio pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, lo cual es cierto incluso para los recibos de pago aportados en copias y en original, referentes a los adelantos y pagos mensuales, y verbalmente ante el Juez de juicio, se reconoció que sólo se debía la diferencia por tales conceptos, quedando pendiente dilucidar lo referente a paro forzoso, despido injustificado y horas extras. Igualmente, a los puntos 4, 5 y 6 del escrito de pruebas de la parte actora, aparecen documentales que según el juez en su decisión no fueron impugnados, lo cual es totalmente falso, pues en la audiencia del 03 de diciembre, al momento de dar las observaciones a las pruebas los desconoció y las impugnó pues fueron actas levantadas unilateralmente por los trabajadores a las puertas de la empresa y sin la intervención patronal, por lo cual considera que las mismas no deben recibir valor probatorio. Que respecto a la exhibición de los registro de asistencia diaria, el juez valora la no exhibición de dicho registro, por cuanto ese registro no se llevaba y por cuanto no es de aquellos documentos que se deban llevar obligatoriamente por el patrono, y tampoco había dentro de las actas ningún indicio o presunción de que estuviera en su poder. Respecto al documento impreso de un mensaje de datos electrónicos, no consta que fuese hecho por la autoría de su parte. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación interpuesta.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

De la nulidad de la sentencia

Oídos los motivos de la apelación ejercida por la parte demandada, las observaciones explanadas por la parte demandante, y verificados los autos procesales, este sentenciador observa que la audiencia de juicio tuvo su inicio el día 30 de septiembre de 2009, y sufrió una serie de prolongaciones por más de cinco meses, teniendo lugar las mismas los días 12 de noviembre y 03 de diciembre de 2009, siendo en esta última cuando se realizaron las observaciones a las pruebas, entendiendo que con esto concluyó la fase probatoria. De allí que claramente quedó evidenciado que la prolongación acordada por el juez de juicio tenía como único fin la exposición de las presuntas conversaciones que a partir de esa fecha entablarían las partes para llegar a un eventual acuerdo conciliatorio, al cual el juez de juicio en repetidas oportunidades había instado a las partes a lo largo de la fase que le tocó presidir.

Llegada la dilatada fecha de la siguiente prolongación, 11 de febrero de 2010, el Juez Primero de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y con fundamento en tal ausencia y aplicando el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró confesa a la empresa Inversiones Suana C.A. y con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, en decisión del 29 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio vinculante respecto al alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un caso de incomparecencia a la lectura del dispositivo oral del fallo, indicando lo siguiente:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

La analogía del caso de marras con el resuelto jurisprudencialmente radica en el hecho que en ambos casos las fases alegatoria y probatoria habían concluido definitivamente, y por tanto, nada restaba hacer a las partes respecto al proceso en sí, para que el juez pudiera emitir su pronunciamiento de fondo. Siendo ello así, la Sala consideró que el dispositivo podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas.

En el presente caso, conforme a dicho criterio jurisprudencial, ya vigente para el momento en el cual se produjo tal incomparecencia, el ciudadano Juez de Juicio ha debido dictar el dispositivo con arreglo a lo alegado y probado en autos conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no hacerlo, se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional, y con ello, vició de nulidad absoluta la sentencia proferida. De allí que resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad del fallo proferido, y proceder a dictar sentencia de mérito en la presente causa, esto, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulado el fallo apelado, procede esta alzada a dictar sentencia de mérito con base en lo alegado y probado en autos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.D.R.C., alega que ingresó a laborar por cuenta de la demandada el día 01 de junio del 2004, desempeñando el cargo de pasillero, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a Bs. 26,64, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, que su relación laboral tuvo una duración de 04 años y 05 meses. Por su parte, el ciudadano ESTEWIN RODRÍGUEZ, manifiesta que ingresó a laborar para la empresa demandada el 09 de julio del 2004, desempeñando el cargo de pasillero, devengando un último salario mensual de Bs. 900,00, equivalente a Bs. 30,00, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, así mismo indican que su relación laboral tuvo una duración de 04 años, 03 meses y 22 días. Y el ciudadano V.N.G.B., señala ingresó a laborar para la empresa demandada el 26 de julio del 2006, desempeñándose como personal de seguridad y vigilancia, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23; equivalente a Bs. 26,64, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, con una duración de 02 años y 03 meses.

Alegan que la empresa en la cual laboraron los demandantes INVERSIONES SUANA C.A, es también conocida con el nombre comercial de LACOR, debido a que están relacionadas a través de los accionistas, la Gerencia, la Gerencia de Recursos Humanos y la Administración en general. Que en virtud de los rumores internos de cierre de las actividades comerciales de la empresa demandada y del despido masivo de sus trabajadores, lo cual posteriormente pasó a ser una realidad, sin que ningún representante del patrono diera explicación, el día 24 de octubre del 2008, los trabajadores de la empresa acudieron ante la oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., a objeto de que la Gerente de Recursos Humanos de Lacor, empresa vinculada a la Sociedad Mercantil demandada, asistiera a la correspondiente citación en nombre de Inversiones Suana, quien así lo hizo y aclaró el rumor de cierre de la empresa, solicitando un diferimiento del acto para traer una propuesta de liquidación a cada uno de los trabajadores, proponiendo además mediar la indemnización por despido y el pago de horas extras.

Alegan que se fijó nueva oportunidad para el acto ante la Sub-Inspectoría de trabajo, el día 07 de noviembre del 2008, en el cual se trajeron las propuestas de liquidación y se dejó constancia que desde el 31 de octubre de 2008, los demandantes ya no trabajaban más en la empresa pues le habían impedido el acceso a las instalaciones, configurándose de esta manera el despido injustificado. Posteriormente se fijo nuevamente el acto para el 14 de Noviembre del 2008, oportunidad a la que asistieron nuevamente los trabajadores incluyendo los demandantes para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, solicitando nuevamente la Gerente de Recursos Humanos de la empresa el diferimiento, fijándose este para el día 19 de Noviembre del 2008, oportunidad en la cual la referida Gerente asistida en esta oportunidad por el abogado J.M.Á., señalo que no hubo despido injustificado y expuso su oferta de liquidación, la cual resulto ser insuficiente por resultar inferior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, además de que no se incluyo la Indemnización por despido y el pago de las horas extras. Por tales motivos, los demandantes damandan a la Sociedad Mercantil Inversiones Suana C.A, con el fin de reclamar los siguientes montos por los conceptos de los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades no canceladas, horas extras e indemnización por despido injustificado:

- Bs. 28.447,26, para el ciudadano J.D.R.C..

- Bs. 30.511,67 para el ciudadano Estewin R.S..

- Bs. 16.867,53, para el ciudadano V.N.G.B..

La demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la existencia de una relación laboral entre la demandada y los demandantes, así como la fecha de inicio de la relación laboral y el último monto de salario alegados por ellos en el libelo de la demanda. Pero rechazan las jornadas laborales aducidas por los demandantes, ya que el verdadero horario era de 44 horas semanales, teniendo dos horas libres al día de descanso y un día libre a la semana como día de descanso, el cual podía o no coincidir con el domingo, dependiendo de la rotación normal del personal. En relación a los tres extrabajadores co-demandantes, señalan que es totalmente falso que se les adeude las cantidades demandas por concepto de antigüedad acumulada y adicional, ya que anualmente la demandada realizaba a petición de cada uno de los demandantes adelanto de lo acumulado por los conceptos de antigüedad e intereses durante el año respectivo; igualmente señalan que es falso que se le adeude a los co-demandantes la totalidad del monto demandado por conceptos de intereses sobre la antigüedad.

Niegan que la demandada adeude monto alguno por concepto de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, ya que dichos periodos fueron plenamente disfrutados por los demandantes, cobrando en dicho momento los montos correspondientes al bono vacacional, y por utilidades vencidas, ya que dicho concepto fue cancelado en su respectiva oportunidad.

Alegan que es falso que la demandada adeude monto alguno por concepto de horas extras, ya que su horario estaba acorde a las estipulaciones legales correspondiente, es decir con un máximo de 44 horas semanales.

Alegan que es totalmente falso que la accionada adeude algún monto a los demandantes por concepto de indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que la demandada no despidió a ninguno de los actores. Que en conclusión Inversiones Suana, solo adeuda diferencias de los conceptos de Antigüedad e intereses generados por la misma, así como las fracciones correspondientes al último año de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades legales, calculadas estas ultimas a razón de quince días por año.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia Fotostática Certificada del Acta levantada en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., de fecha 24 de octubre de 2008. Copia fotostática del Acta levantada en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., de fecha siete (07) de noviembre de 2008. Copia fotostática del Acta levantada en le Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada el primero de noviembre de 2008, en la Oficina de Inversiones Suana, C.A, ubicada en el Centro de San Antonio, y firmada por el entonces Gerente de esa sucursal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada por todos los trabajadores, incluyendo a los co-demandantes, dirigida a la ciudadana L.C., representante de la empresa, con copia a la Oficina de Inpsasel de San Cristóbal, W.G. y C.V., Gerentes de las tiendas de San Antonio. Actas levantadas por todos los trabajadores, incluyendo a los co-demandantes, en las puertas de la empresa, asistentes a su lugar de trabajo, durante los días 03, 04, 05, 06 y 07 de noviembre del año 2008. No se les concede valor probatorio por cuanto no están referidas a ningún punto controvertido en la presente causa.

Pruebas del ciudadano J.D.R.C.:

- Fotocopia del Contrato de Trabajo del período de prueba, pactado entre Inversiones Suana, C.A y el Trabajador J.D.R.C., de fecha 01 de junio del año 2004. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia del Comprobante de Egreso N° 002304, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/05/2005. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia de la relación de liquidación de prestaciones a nombre de J.D.R.C., emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A., de fecha 20/06/2005. Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de J.D.R.C., en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 08/09/2005. Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de J.D.R.C., en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/12/2005. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia de la relación de anticipos de prestaciones sociales, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 29/09/2006. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia de la relación de liquidación de prestaciones, emitido a nombre de J.D.R.C., en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fechas 30/09/2006 y 30/11/2006. Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia del comprobante de solicitud de la prestación diaria por Cesantía, emitido por el departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 03-2008, a nombre de J.D.R.C.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas del ciudadano Estewin R.S.:

- Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Estewin R.S., en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A., de fecha 20/06/2005. Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Estewin R.S., en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/12/2005. Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones emitido a nombre de Estewin R.S., en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A de fecha 13/10/2006. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia de la relación de Cálculo de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Estewin R.S., en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la Empresa Inversiones Suana C.A, de fecha 05/11/2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia de comprobante de solicitud de la prestación diaria por cesantía, emitido por el Departamento de paro forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 04-2008, a nombre de Estewin R.S.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas del ciudadano V.N.G.B.:

- Fotocopia del contrato de trabajo del periodo de pruebas, pactado entre Inversiones Suana, C.A, y el trabajador V.N.G.B., desde el 01 de junio del año 2006 al 30 de enero del año 2007. Fotocopia del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, pactado entre Inversiones Suana, C.A, y el trabajador V.N.G.B., desde la fecha 01 de febrero del año 2007 al 30 de abril del año 2007, el cual se convirtió en Contrato de Trabajo a tiempo determinado. Fotocopia del Comprobante de egreso, N° 00000072, emitido a nombre de V.N.G.B., en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 23/02/2008. Fotocopia del comprobante de egreso, N° 000000214, emitido a nombre de V.N.G.B., de fecha 16/06/2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Fotocopia de la relación de Cálculo de Prestaciones Sociales emitido a nombre de V.N.G.B., en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/208. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia del comprobante de solicitud de la prestación diaria por cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 01-2008, a nombre de V.N.G.B.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Exhibición de Documentos: De los Libros o listas de asistencia del personal empleado, en los que llevan el control de asistencia al trabajo de los empleados, donde se detalla los días y horas trabajados por cada uno, donde todos y cada uno de los trabajadores, que asistían diariamente a su sitio de trabajo, incluyendo a los co-demandados, firmaban como constancia de su asistencia. Del mensaje de Datos, enviado mediante Correo Electrónico por la Licenciada Gerente de Recursos Humanos, contentivo de un archivo de formato Excel, en el que se detalla desde el año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de horas extras extraordinarias trabajadas por cada empleado, y el monto que debía pagárseles. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, motivo por el cual conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al ciudadano J.D.R.C.:

- Recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación y el disfrute de los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al ciudadano Estewin R.S.:

- Recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación al ciudadano Estewin R.S., de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el otorgamiento de anticipos del concepto de prestación de antigüedad. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al ciudadano V.N.G.B.:

- Recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación y pago, así como el disfrute de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la vigencia de la relación laboral y cancelados en las debidas oportunidades, al igual que la del anticipo del concepto de Prestación de Antigüedad. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al fondo del asunto planteado, aprecia esta alzada que la demanda versa sobre la reclamación de conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo de los actores con la empresa Inversiones SUANA, la cual no fue desconocida, por lo que la carga de demostrar sus respectivos alegatos, así como el efectivo salario, fechas de inicio y terminación, la jornada laboral y el hecho de que los mismos renunciaron a sus puestos de trabajo en solidaridad con la empresa, le correspondió a la demanda. Fue carga de los demandantes, por otra parte, demostrar su trabajo en jornada extraordinaria.

Al respecto, luego de verificar el material probatorio, esta alzada concluye que la parte demandada no logró demostrar la supuesta renuncia de los trabajadores, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en este último artículo.

Respecto al pago del Paro Forzoso, este sentenciador aprecia que el mismo corresponde ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por el empleador, máxime cuando éste, tal y como quedó demostrado en autos, diligenció el pago de dicha indemnización ante ese ente estatal. Por tal motivo, tal concepto no es procedente.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, se aprecia de autos que no existe prueba concluyente respecto a las mismas, toda vez que los correos electrónicos impresos fueron impugnados en la audiencia de juicio y por tanto no pueden ser valorados. De allí que tal reclamación tampoco es procedente.

Resta dilucidar el derecho al cobro de los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyo pago parcial consta en autos, motivo por el cual esta alzada declara procedente el pago de la diferencia respectiva a cada uno de los accionantes, utilizando para ello el salario y la antigüedad alegada por los demandantes en su escrito de demanda. Tales cálculos se resumen de la siguiente manera:

Para el ciudadano J.D.R.C.:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 257 días por los diferentes salarios alegados en el escrito de demanda, y menos la deducción de los anticipos que le fueron cancelados (Bs. 2603,36), da un total de: Bs. 2.161,05

- Intereses de la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (menos anticipos): Bs. 449,48

- Vacaciones no disfrutadas, artículos 217 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 72,33 días, por Bs. 26,67 como salario diario: Bs. 1.929,13

- Bono vacacional, artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 37,67 días por Bs. 26,67 como salario diario: Bs. 1.004,57

- Utilidades 2004 – 2008, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 55 días por los diferentes salarios alegados en el escrito de demanda, y menos la deducción de los anticipos que le fueron cancelados (Bs. 966,47), a razón de 15 días por año, según quedó demostrado en autos, da un total de: Bs. 500,38

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por Bs. 28,60 (último salario integral): Bs. 3.432,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 28,60: Bs. 1.716,00

Para un total de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.192,61).

Para el ciudadano Estewin R.S.:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 252 días por los diferentes salarios alegados en el escrito de demanda, y menos la deducción de los anticipos que le fueron cancelados (Bs. 2.908,84), da un total de: Bs. 1.928,37

- Intereses de la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (menos anticipos): Bs. 478,37

- Vacaciones no disfrutadas, artículos 217 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 70,75 días, por Bs. 30,00 como salario diario: Bs. 2.122,50

- Bono vacacional, artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 36,75 días por Bs. 30,00 como salario diario: Bs. 1.102,50

- Utilidades 2004 – 2008, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 55 días por los diferentes salarios alegados en el escrito de demanda, y menos la deducción de los anticipos que le fueron cancelados (Bs. 833,66), a razón de 15 días por año, según quedó demostrado en autos, da un total de: Bs. 816,34

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por Bs. 32,17 (último salario integral): Bs. 3.860,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 32,17: Bs. 1.930,00

Para un total de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.349,70).

Para el ciudadano V.N.G.B.:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 122 días por los diferentes salarios alegados en el escrito de demanda, y menos la deducción de los anticipos que le fueron cancelados (Bs. 870,91), da un total de: Bs. 1.904,19

- Intereses de la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 426,56

- Vacaciones no disfrutadas, artículos 217 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 33,83 días, por Bs. 26,64 como salario diario: Bs. 901,32

- Bono vacacional, artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 16,50 días por Bs. 30,00 como salario diario: Bs. 439,56

- Utilidades 2004 – 2008, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 32,50 días por los diferentes salarios alegados en el escrito de demanda, y menos la deducción de los anticipos que le fueron cancelados (Bs. 439,73), a razón de 15 días por año, según quedó demostrado en autos, da un total de: Bs. 426,07

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 28,56 (último salario integral): Bs. 1.713,84

- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 28,56: Bs. 1.713,84

Para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.525,38).

De lo anterior se deduce que tanto la apelación propuesta como la demanda incoada proceden parcialmente en derecho, y así formalmente se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.D.R.C., ESTEWIN R.S. y V.N.G.B. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores, los siguientes montos por los conceptos laborales acorados:

- Para el ciudadano J.D.R.C., la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.192,61).

- Para el ciudadano Estewin R.S., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.349,70).

- Para el ciudadano V.N.G.B., la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.525,38).

Se condena igualmente a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad, calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de octubre de 2008) hasta la fecha de la ejecución del presente fallo; así como la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 17 de marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.G.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000018

JGHB/Edgar M.

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