Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002934

ASUNTO : SP11-P-2007-002934

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según el Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-684, inserta al folio 4 y 5 de la causa, el día 03 de diciembre de 2007, siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba el funcionario Dtgdo. (G.N) Monterrey J.Y., de servicio en la Estación de gasolina “La Estación”, en la localidad de Rubio observó un vehículo color blanco que sin realizar la cola se mete a la referida estación de gasolina, por lo que le manifestó al conductor que hiciera la cola, respondiéndole éste de forma grosera y altanera y que no iba hacer la cola ya que estaba celebrando el triunfo, el funcionario le indica que retire el vehículo señalándole los otros dos ocupantes del vehículo al conductos que se metiera, que no le parara al Guardia, arrancando el conductor el vehículo arbitrariamente hasta donde se encontraba los surtidores, diciendo que iban hacer para sacarlo y hasta que no echara gasolina él no se movía de ahí; posteriormente el funcionario procedió a cerrar la reja de la estación de servicio y llamó al Comando para que mandaran apoyo, busco testigos, quienes se identificaron como Inguanzo J.M.Á. y R.A.R., seguidamente en compañía de los testigos le solicito a los ciudadanos que abordaban el vehículo su documentación y se les exigió que bajaran del carro. Subsiguientemente fueron trasladados al Comando de l Guardia Nacional de Rubio.

A los folios 10 y 11 cursan Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos J.M.Á. Y R.A.R., en fecha 03-12-2007, por ante la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 11, señalando entre otras cosas que los imputados se metieron arbitrariamente a la estación de servicio, sin hacer la cola; que el guardia les manifestó que hicieran la cola; que los ciudadanos ante el señalamiento del funcionario respondieron de forma grosera; que hicieron caso omiso al Guardia Nacional; que el guardia cerró el portón y llamó al Comando para que mandaran refuerzos; que se llevaron al vehículo y sus ocupantes al comando.

Al folio 15 consta Acta de revisión de vehículo, señalando en sus observaciones: Presunto tanque adaptado, y al folio 14 cursa Constancia de retención de vehículos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, se encontraba el funcionario Dtgdo. (G.N) Monterrey J.Y., de servicio en la Estación de gasolina “La Estación” observó un vehículo color blanco que sin realizar la cola se mete a la referida estación de gasolina, por lo que le manifestó al conductor que hiciera la cola, respondiéndole éste de forma grosera y altanera y que no iba hacer la cola ya que estaba celebrando el triunfo, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ROZO ROBAYO L.F., RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI y JOYA J.C., en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ROZO ROBAYO L.F., RIVERA SEPÚLVEDA ADRIHAN ELI y JOYA J.C., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de realizar actos iguales o similares a los que en este acto se le imputa.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ROZO ROBAYO L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.302, casado, hijo de E.R. (v) y de C.R.R. (f), Chofer, residenciado en el Poblado, calle principal, vereda 4, casa sin número, rancho de zinc, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-178.94.11, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.880.556, soltero, hijo de C.A.S. (v) y de J.E.R. (v), Chofer, residenciado en Pórtico, sector los naranjos, vía principal de Vega de la Pipa, casa sin número, rural color blanca, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.79.82, y JOYA J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.863.417, soltero, hijo de I.B.J. (v), Operador, residenciado en Pórtico, vía principal, a una cuadra del abasto Estela, casa color naranja, al frente de la familia Mendoza, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROZO ROBAYO L.F., RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI y JOYA J.C. plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de realizar actos iguales o similares a los que en este acto se le imputa.

En este estado, el ciudadano Juez le informa a los imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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