Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

Por escrito del 7 de noviembre de 2013, la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.720, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RP SUPLIDORES C.A., contra la P.A. identificada con letras y números DG-2012-A-0083 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la ciudadana DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante la cual, entre otros aspectos, decidió “(…) PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la [prenombrada] Sociedad Mercantil (…)” (folio 13 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, la representante de la República señaló “(…) promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo (…) remitido a [este] M.T. en fecha 25 de julio de 2013, mediante Oficio No. SNC/DG/OAJ/2013-1293 emanado de la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (…)” (folio 170 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo II invocó el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

De otra parte, dado que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, consignado en la audiencia de juicio, la abogada L.C. D, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RP Suplidores C.A., impugnó “(…) el contenido del expediente administrativo (…) NOTÁNDOSE GRAVÍSIMAS IRREGULARIDADES en el mismo, (…)” (folio 90), considera este Juzgado que tal decisión corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración por el Juez del mérito. Así se declara.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. N° 2013-0458/DA-JS

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