Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001073

ASUNTO: RP11-P-2015-001073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.A.G., por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana A.D.V.U.G.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Victima ciudadana A.D.V.U.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano E.A.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.U.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2015, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policía “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes exponen: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01-04-2015, encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., cuando se presento una ciudadana quien se identifico como: A.D.V.U. García… denunciando a su ex pareja el ciudadano E.A.G., quien se encontraba por las inmediaciones de la Calle Bolívar, de este Municipio… donde la misma informo haber sido agredida físicamente el día domingo 29-03-2015 y hoy 01-04- del presente año, informo haber recibido amenazas de muerte vía telefónica por parte del ciudadano en cuestión… por lo cual se procedió a realizar la aprehensión de oficio al tener el conocimiento del hecho punible, por lo que se le notifico al mismo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos establecidos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…), es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: E.A.G., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.640, nacido en fecha 05-05-1966, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.G. y de G.M., y residenciado en la Comunidad de Caituco, Calle Principal, Casa N° 17, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le atribuye, razón por la cual considero improcedente la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado E.A.G., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policía “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 01-04-2015, rendida por la Victima ciudadana A.D.V.U.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policía “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 01-04-2015, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policía “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Hoja de Montaje, Informe Médico, de fecha 01-04-2015, a nombre de A.U., cursantes al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0386, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de lo señalado anteriormente por éste Juzgador, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.U.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.A.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P., realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del ciudadano E.A.G., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.640, nacido en fecha 05-05-1966, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.G. y de G.M., y residenciado en la Comunidad de Caituco, Calle Principal, Casa N° 17, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.V.U.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P., realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano E.A.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR