Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2001-000039

ASUNTO : GJ11-S-2001-000039

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.S.R.F.

FISCAL RPT: ABG. A.O.

ACUSADO: J.L.C.

DEFENSORA: ABG. T.E.

VICTIMA: P.R.G.A.

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En virtud de haberse recibido en fecha 18/09/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, Oficio N° 4.792-D-07 de fecha 03-09-2007, suscrito por el Director de Internado Judicial Carabobo, donde remiten a solicitud de este Despacho, la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.489, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del 2.007, bajo el Número 193, en atención a que el referido ciudadano hoy occiso, era acusado en el presente asunto, por lo que este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 22 de Marzo de 2006, fue presentado el ciudadano J.L.C., por parte de la Fiscalía 8va Auxiliar del Ministerio Público, a cargo de la Abogada N.D.D.V., en virtud de estar presuntamente incurso, en hecho acaecido en fecha 19 de Mayo de 1.994, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando el ciudadano P.R.G.A., se disponía a abordar un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, placas GAV-668 y cuando entró se dio cuenta que un sujeto estaba en el asiento de atrás y le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que se quedara quieto y luego se montaron dos personas más y lo vendaron, luego lo estuvieron dando vueltas como unas dos horas, lo sacaron del carro, lo acostaron y cuando comienzan a revisarlo le consiguen una Pistola marca Brownling, negra, 9 mm la misma con sello de las Fuerzas Armadas, en el sitio los sujetos lo golpearon y en una distracción de los hombres por unos ladridos de perros la victima corrió y se escondió en un monte cercano, hasta que las personas se fueron en el carro. En la referida fecha se le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano J.L.C., por ser presunto autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de P.R.G.A.. Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2.006 fue celebrada Audiencia Preliminar donde fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos; y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 108 y 109 del Código Penal Parcialmente derogado se decreto el Sobreseimiento de la Causa en relación con los delitos de: ADULTERACION DE SEREALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 358, 472 y 418 respectivamente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO

Finalmente la causa fue remitido a la etapa de Juicio y en fecha 21 de Enero de 2007, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual resultó aplicable por ser la Ley más favorable al acusado de acuerdo a la extractividad de la Ley Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suceder los hechos, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° y Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano: P.R.G.A.. Dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se ordenó realizar nuevamente Juicio Oral y Público, que era la fase próxima pasada en la que nos encontrábamos.

TERCERO

Finalmente en fecha 25 de Julio de 2007, siendo las 08:55 a.m., se recibió Oficio Nº 4089-D-07, emanado del Internado Judicial de Carabobo, donde se remitía anexo Informe presentado por el Jefe de los Servicios del referido Internado, de fecha 17-07-07, relacionado con el deceso del Interno Chirinos J.L., por lo que el Tribunal ordenó solicitar a los familiares y a la Oficina de Coordinación de Registro Civil, la Copia Certificada de la Partida de Defunción, previo a cualquier pronunciamiento judicial. Por último, habiendo sido recibida la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.489, queda legalmente demostrado el fallecimiento del acusado, a través del documento indubitado al respecto, lo que hace procedente la aplicación de la norma referida a la extinción de la acción penal.

DEL DERECHO

El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….”

El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido.”.

Por último, dispone el Artículo 322 Ejusdem: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.

DECISION

Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de J.L.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 16-10-1975, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de D.C. y C.R., titular de la cédula de identidad N°: 11.752.489, residenciado en San Esteban calle 32, final de la sede de las camionetas de san Esteban, casa color a.P.C., Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 Ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.

Diarícese. Cúmplase. Notifíquese las Partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el Veinte (20) de Septiembre de 2.007.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

J.S.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.D.

JSRF/BM.-

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