Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 22 de abril de 2009

198° y 150°

CAUSA N° J01-U 780-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO:IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VICTIMAS: DELGADILLO TERAN G.E. y F.R.H..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 20 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICA: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 71 al 79, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 07/10/08, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la madrugada, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a bordo de la unidad radio patrullera P-301; cuando visualizan a dos ciudadanos, uno mayor de edad y el otro el adolescente de autos, específicamente en el Centro Comercial La Hizarrera, quienes se encontraban sacando varias bolsas de plástico de color negro de la puerta principal del Centro Comercial y al visualizar a la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, colocando las bolsas en el suelo, por lo que de inmediato los agentes policiales proceden a interceptarlos, preguntándoles que si ocultaban algún objeto que los comprometiera con la comisión de un hecho delictivo, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada y con voz nerviosa y entrecortada manifestaron entre ellos: “ coño nos caímos pana”. Al realizarles la inspección personal se le encontró al adolescente una tijera de presión tipo pico de loro, de metal niquelado marca sándwich; dentro de las bolsas se encontró muchos accesorios de computadoras, así como teléfonos celulares. A la inspección del centro comercial antes señalado se localizaron tres locales comerciales con puertas y cerraduras violentadas y en el interior de los mismos signos de violencia y desorden quedando los ciudadanos detenidos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 20 de abril de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 07/10/08, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la madrugada, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a bordo de la unidad radio patrullera P-301; cuando visualizan a dos ciudadanos, uno mayor de edad y el otro el adolescente de autos, específicamente en el Centro Comercial La Hizarrera, quienes se encontraban sacando varias bolsas de plástico de color negro de la puerta principal del Centro Comercial y al visualizar a la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, colocando las bolsas en el suelo, por lo que de inmediato los agentes policiales proceden a interceptarlos, preguntándoles que si ocultaban algún objeto que los comprometiera con la comisión de un hecho delictivo, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada y con voz nerviosa y entrecortada manifestaron entre ellos: “ coño nos caímos pana”. Al realizarles la inspección personal se le encontró al adolescente una tijera de presión tipo pico de loro, de metal niquelado marca sándwich; dentro de las bolsas se encontró muchos accesorios de computadoras, así como teléfonos celulares. A la inspección del centro comercial antes señalado se localizaron tres locales comerciales con puertas y cerraduras violentadas y en el interior de los mismos signos de violencia y desorden quedando los ciudadanos detenidos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido de a) Acta Policial de fecha 07/10/08. (folio 09 y su Vto. Folio 10); b) Acta de Investigación Penal ( folio 17 y vto.); Acta investigación policial (folio 21 y su Vto.); experticia de avaluo comercial N° 9700-262-AT-188 ( folios 23 al 28); Actas de entrevista a los ciudadanos DELGADILLO TERAN G.E. y F.R.H. ( folios 29 y 30); copias de facturas que acreditan la propiedad de los objetos incautados en el procedimiento, ( folios 31 al 46).. Este tribunal llega al convencimiento de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Sub. Inspector J.C. y Sub. Inspector Nilian Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 4487, de fecha 08-10-2008.

  2. - La declaración en calidad de experto del funcionario Agente M.G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizó experticia de avalúo comercial N° 788, de fecha 08-10-2008.

    Testigos:

  3. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 201 M.Á. y Distinguido (PM) N° 147 B.L. adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 05 de Lagunillas.

  4. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.F.T. 3.-

  5. - La declaración en calidad de víctima y testigo del ciudadano G.E.D.T..

  6. - La declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano H.F.R..

    Documentales:

  7. - Inspección N° 4487 de fecha 08-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.C. y Sub. Inspector Nilian Ramírez adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  8. - Avalúo Comercial N° 788 de fecha 08-10-2008, suscrita por el funcionario Agente M.G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad y f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho. En atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor material del delito de HURTO CALIFICADO, aunado al hecho de que el mismo es primario.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS MESES, y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (6) MESES, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. La sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA Por la comisión como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de: UN (1) AÑO Y SEIS MESES, y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (6) MESES, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. La sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica que le fuera impuesta al adolescente por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio.

TERCERO

Se deja constancia que el Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega de los objetos incautados en el procedimiento por cuanto hay concurrencia del adulto y del adolescente de marras.

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 453 numeral 4° del Código Penal. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OFICIESE A LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.R..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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