Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 06 de abril de 2009

198° y 150°

CAUSA N° J01-M-684-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

: ABG. Z.M.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO. VICTIMA: G.K.P.P. y C.C.O..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 01 de abril de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 110 al 119, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 22-12-2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando en una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, se encontraban las ciudadanas N.C.O., C.C.O.D.C. y la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA, transitando dicha unidad de transporte público por la avenida Las Américas, haciendo una parada y es cuando los adolescentes imputados se subieron a dicha unidad de transporte público, estando allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela chemis de color blanco con rayas negras y pant alón blue jeans, realiza un silbido avisándole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el cual se encontraba vestido para el momento de suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA el cual se encontraba vestido de franela de chemis de color azul y pantalón jeans prelavado que era la hora de perpetrar el robo a dicha unidad, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se levantó de su puesto sacando a relucir un arma ( facsímil) , amenazando a los pasajeros, levantándose de los puestos de los pasajeros los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde estos dos últimos adolescentes junto con el primero de los nombrados empezaron a amenazar a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público para que les dieran las pertenencias, manifestándoles lo siguiente: “ENTREGUEN TODO LO QUE TIENEN O SI NO LE DAMOS UN PEPASO..” vistas las amenazas proferidas por los adolescentes, la ciudadana O.D.C.C.C. les hace de cuatro anillos de oro, asimismo estos adolescentes empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias entre relojes, cadenas, acercándose a la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde este le arrebató de sus manos su celular marca SAMSUM, de color rosado con gris, modelo SGH-X836, asimismo se acercaron hacia donde se encontraba la ciudadana NAYBY C.O. donde estos adolescentes le pedían que le entregara el celular negándose la ciudadana en mención a la petición realizada, una vez perpetrado el delito se bajan de la unidad de transporte público, específicamente en la parada que queda frente del terminal de pasajeros, corriendo hacia la escuela F.R.V., donde la ciudadana N.C.O. se bajo de la unidad de transporte público salió detrás de los imputados, bajándose también la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA llamando esta al 171, observando la ciudadana NAYBY C.O. a unos funcionarios policiales que se trasladaban en moto les pidió ayuda contándole lo sucedido, es cuando la comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Inspector (PM) N° 53 EDWIN RIVERA, CABO PRIMERO (PM) N° 198 G.D., DISTINGUIDO (PM) N° 412 DUQUE YOEL Y AGENTE CORTEZ ELIAS, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA Y GRUPO DE AJEDREZ, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Las Américas, reciben llamado de la central de SATEM, informándoles que en una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, se esta realizando un robo a mano armada, asimismo la ciudadana en mención les aporta las características de los adolescentes los cuales eran las siguientes: uno vestía franela chemis de color blanco con rayas negras, pantalón jean, color de piel blanco con rayas negras, contextura delgada de cabello corto de estatura 1.78 aproximadamente es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el segundo vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, de cabello corto contextura delgada estatura aproximada de 1.75, color de piel morena, este el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y el tercero que vestía de franela chemis de color azul, pantalón jean prelavado, contextura normal estatura aproximada de 1.70, de color piel moreno de cabello largo, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y manifestándole que uno de ellos se encontraba armado, e indicando que estos ciudadanos se habían introducido en la calle que da a la residencia Monseñor Chacón y residencia S.B. , específicamente en la cancha de la escuela antes mencionada, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo en la zona, observando dentro de la cancha deportiva a tres ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana N.C.O., y quienes al notar la presencia policial procedieron a saltar la cerca que limita entre la escuela Básica F.R.V. y la finca de nombre El Milagro, procediendo la comisión policial a saltar la cerca e interceptar a los adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 20.197. 764, de 16 años de edad, franela de color azul, pantalón jean, franela prelavado, contextura normal, estatura de 1.70 aproximadamente, color de piel morena, cabello largo; el segundo dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA , este vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, de cabello corto de contextura delgada, estatura aproximada de 1.75, de color piel morena, el tercero quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franela chemis de color blanco con rayas negras, en la pretina del pantalón jean que vestía para se le encontraron evidencias criminalísticas; el segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, se le encontró en el pantalón que vestía evidencias de interés criminalístico, así mismo se le incautaron evidencias de interés criminalístico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les informó de sus derechos, asimismo fueron reconocidos por las víctimas N.C.O., la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA, y la ciudadana O.D.C.C.C., quienes sindicaron a los ciudadanos como los agresores y reconocieron los objetos recuperados, por lo que fueron puestos a la orden de la representación fiscal.”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 01 de abril de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 22-12-2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando en una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, se encontraban las ciudadanas N.C.O., C.C.O.D.C. y la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA, transitando dicha unidad de transporte público por la avenida Las Américas, haciendo una parada y es cuando los adolescentes imputados se subieron a dicha unidad de transporte público, estando allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual se encontraba vestido de franela chemis de color blanco con rayas negras y pantalón blue jeans, realiza un silbido avisándole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido para el momento de suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , el cual se encontraba vestido de franela de chemis de color azul y pantalón jeans prelavado que era la hora de perpetrar el robo a dicha unidad, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se levantó de su puesto sacando a relucir un arma ( facsímil) , amenazando a los pasajeros, levantándose de los puestos de los pasajeros los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde estos dos últimos adolescentes junto con el primero de los nombrados empezaron a amenazar a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público para que les dieran las pertenencias, manifestándoles lo siguiente: “ENTREGUEN TODO LO QUE TIENEN O SI NO LE DAMOS UN PEPASO..” vistas las amenazas proferidas por los adolescentes, la ciudadana O.D.C.C.C. les hace de cuatro anillos de oro, asimismo estos adolescentes empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias entre relojes, cadenas, acercándose a la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde este le arrebató de sus manos su celular marca SAMSUM, de color rosado con gris, modelo SGH-X836, asimismo se acercaron hacia donde se encontraba la ciudadana NAYBY C.O. donde estos adolescentes le pedían que le entregara el celular negándose la ciudadana en mención a la petición realizada, una vez perpetrado el delito se bajan de la unidad de transporte público, específicamente en la parada que queda frente del terminal de pasajeros, corriendo hacia la escuela F.R.V., donde la ciudadana N.C.O. se bajo de la unidad de transporte público salió detrás de los imputados, bajándose también la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA llamando esta al 171, observando la ciudadana NAYBY C.O. a unos funcionarios policiales que se trasladaban en moto les pidió ayuda contándole lo sucedido, es cuando la comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Inspector (PM) N° 53 EDWIN RIVERA, CABO PRIMERO (PM) N° 198 G.D., DISTINGUIDO (PM) N° 412 DUQUE YOEL Y AGENTE CORTEZ ELIAS, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA Y GRUPO DE AJEDREZ, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Las Américas, reciben llamado de la central de SATEM, informándoles que en una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, se esta realizando un robo a mano armada, asimismo la ciudadana en mención les aporta las características de los adolescentes los cuales eran las siguientes: uno vestía franela chemis de color blanco con rayas negras, pantalón jean, color de piel blanco con rayas negras, contextura delgada de cabello corto de estatura 1.78 aproximadamente es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el segundo vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, de cabello corto contextura delgada estatura aproximada de 1.75, color de piel morena, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tercero que vestía de franela chemis de color azul, pantalón jean prelavado, contextura normal estatura aproximada de 1.70, de color piel moreno de cabello largo, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y manifestándole que uno de ellos se encontraba armado, e indicando que estos ciudadanos se habían introducido en la calle que da a la residencia Monseñor Chacón y residencia S.B. , específicamente en la cancha de la escuela antes mencionada, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo en la zona, observando dentro de la cancha deportiva a tres ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana N.C.O., y quienes al notar la presencia policial procedieron a saltar la cerca que limita entre la escuela Básica F.R.V. y la finca de nombre El Milagro, procediendo la comisión policial a saltar la cerca e interceptar a los adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA franela de color azul, pantalón jean, franela prelavado, contextura normal, estatura de 1.70 aproximadamente, color de piel morena, cabello largo; el segundo dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1990, este vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, de cabello corto de contextura delgada, estatura aproximada de 1.75, de color piel morena, el tercero quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA quien vestía franela chemis de color blanco con rayas negras, en la pretina del pantalón jean que vestía para se le encontraron evidencias criminalísticas; el segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, se le encontró en el pantalón que vestía evidencias de interés criminalístico, así mismo se le incautaron evidencias de interés criminalístico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se les informó de sus derechos, asimismo fueron reconocidos por las víctimas N.C.O., la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA, y la ciudadana O.D.C.C.C., quienes sindicaron a los ciudadanos como los agresores y reconocieron los objetos recuperados, por lo que fueron puestos a la orden de la representación fiscal.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de policial de fecha 15-123-2007; tres (3) entrevistas de fecha 22-12-2007; acta de investigación penal de fecha 23-12-2007; avalúo comercial N° 613, de fecha 23-12-2007; reconocimiento legal N° 2274, de fecha 23-12-2007; avalúo comercial N° 617 de fecha 23-12-2007; inspección 5146 de fecha 23-12-2007; acta de investigación policial de fecha 23-12- 2007; que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de la funcionaria Agente Pavón M.Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó avalúo comercial N° 613 de fecha 23-12-2007.

  2. La declaración en calidad de experto de la A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó el reconocimiento legal N° 2274 de fecha 23-12-2007.

  3. -La declaración en calidad de expertos de la funcionaria Agente Pavón M.Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó avalúo comercial N° 617 de fecha 23-12-2007.

  4. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes F.L.M. y Jhonangel Sánchez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó inspección N° 5146 de fecha 23-12-2007.

    Testigos:

  5. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Sub. Inspector (PM) N° 53 Ewdin Rivera, Cabo Primero (PM) n° 198 G.D., Distinguido (PM) n° 412 Duque Yoel y Agente (PM) Cortez Elías, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  6. - La declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana Cárdenas C.C..

  7. - La declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana N.C.O..

  8. - La declaración en calidad de testigo y víctima de la ciudadana Gleidy Keisary Parra Parra.

  9. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Araujo Uzcátegui J.A., testigo presencial del presente hecho punible.

    Documentales:

  10. - Inspección N° 5146 de fecha 23-12-2007, suscrito por los funcionarios agentes F.L.M. y Jhonangel Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  11. -Avalúo comercial N° 613 de fecha 23-12-2007 suscrita por la funcionaria Agente Pavón M.Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó avalúo comercial N° 617 de fecha 23-12-2007.

  12. - Avalúo comercial N° 617 de fecha 23-12-2007 suscrita por la funcionaria Agente Pavón M.Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó avalúo comercial N° 617 de fecha 23-12-2007.

  13. - Reconocimiento Legal N° 2274 de fecha 23-12-2007, realizada por la experto de la A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad y e) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal antes señalado. Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor material del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado al estudio social del adolescente que señala que tiene contención familiar, tiene pareja e hijo, tiene estabilidad laboral, entres otros aspectos positivos y es primario.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS que de estudiar o trabajar. SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de tres (3) meses Y serán supervisadas por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, y será supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de perjuicio de: G.K.P.P. y C.C.O.. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS que de estudiar o trabajar. SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de tres (3) meses. Y serán supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, y será supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda verificar por el Sistema Iuris 2000 de este Circuito Judicial Penal a los fines de constatar a la orden de que Tribunal se encuentra el joven IDENTIDAD OMITIDA, según información aportada por el alguacil que el adolescente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Mérida ( folio 398). Líbrese oficio.

TERCERO

Por noticia Criminis se solicita al Registro de la Parroquia Civil de la Parroquia D.P. para que remita a la brevedad posible la Partida de Defunción del adolescente G.A.P.M. a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Por cuanto hay actuaciones que practicar con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes una vez decretada firme la presente decisión.

QUINTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 Código Penal Vigente; . No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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