Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° J01-M- 831-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES.

VICTIMA: F.S.P..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 05 de mayo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 92 al 101, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 16-03-2009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, cuando el ciudadano S.P.F., se encontraba trabajando como taxista en su vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, tipo sedan, modelo signo, color, placas GAO75T, año 2008, serial de carrocería 8XCK1ASN8Y200065, uso transporte público, el mismo bajaba por la Avenida Centenario, cuando dos ciudadanos entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le solicitaron los servicios como taxista, la víctima se para, estos dos ciudadanos se suben en el taxi, uno adelante ( este ciudadano mayor de edad), y el otro atrás ( (este el adolescente imputado), solicitándole una carrera para el sector la Manzanera de Ejido, así que la víctima se dirige al lugar solicitado , pero cuando iba subiendo por el sector El Ceibal para salir con la calle Urdaneta, fue cuando el adolescente imputado que iba atrás le colocó un exacto objeto este filoso en el cuello a la víctima amenazándolo con este el exacto diciéndole que si no se quedaba quieto lo iba a matar, la víctima le manifestaba al adolescente que se tranquilizara que el no iba hacer nada, en ese momento la víctima forcejea con el adolescente imputado e intentó quitarle el exacto, pero el adolescente le cortó el dedo índice izquierdo, lanzándole con el exacto para cortarlo por el abdomen su cometido ya que la víctima lo esquiva, cortándole la camisa que tenía puesta la víctima, aprovechando la ocasión el otro sujeto que se encontraba con el adolescente el cual se encontraba de copiloto, despojándole del frontal del reproductor, bajándose del taxi y saliendo en veloz huida una vez cometido el robo, hacia la vía Los Olivos del Palmo, metiéndose por una zona enmontada y el otro por la vía El Ceibal, la víctima solicita ayuda a sus compañeros vía radio, manifestando que lo habían robado y herido para que lo auxiliaran, en ese momento subía una comisión policial, quienes observaron al adolescente imputado y su acompañante corriendo, por lo que iniciaron la persecución, siendo interceptados en la Calle Los Olivos de la entrada al Palmo, solicitándoles la documentación personal no presentado ningún tipo de identificación y dijeron ser y llamarse: E.E.P.M., cédula de identidad N° 18.796.492, de 21 años de edad, sin ocupación definida, manifestó estar residenciado en la Urbanización S.E. casa N° 10, vestía suéter de color rojo con negro y pantalón jeans azul oscuro; 2..- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad no aportando más datos, sin ocupación definida, vestía camisa de color blanco con rayas negras y pantalón jeans azul, observándole en la camisa que vestía manchas de color pardo rojizas de presunta sangre; acercándosele el ciudadano víctima S.P.F., quien se encontraba muy nervioso y asustado, manifestándoles que los dos ciudadanos que tenían aprehendidos eran los mismos que hacia pocos minutos lo había cortado con un objeto cortante y le sustrajeron el frontal de radio reproductor, dándose a la fuga rápidamente después de cometer el hecho, así mismo llegó al sitio dos ciudadanos taxistas para apoyar a su compañero, identificándose estos como: 1.-M.S.J., titular de la cédula de identidad 17.662.327, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-85, soltero de ocupación taxista; 2.- Monsalve Becerra M.T., titular de la cédula de identidad N° 11.960.825 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-74 soltero, ocupación taxista, domiciliado en Mérida; prosiguiendo en presencia de los mismos, el Cabo Primero (PM) N° 74 J.G.T., les preguntó a ambos ciudadanos sindicados, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, realizándoles el mismo funcionario policial la inspección personal a los dos ciudadanos, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al ciudadano E.E.P.M., un frontal para radio reproductor de color negro con plateado, marca JVC, modelo KD-DV4200, luego al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encontró en la mano derecha, un objeto cortante de color azul con negro con mancha de color pardo rojizo de presunta sangre y hoja metálica partida en dos trozos; siendo estos objetos reconocidos por la víctima.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 05 de mayo de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 16-03-2009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, cuando el ciudadano S.P.F., se encontraba trabajando como taxista en su vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, tipo sedan, modelo signo, color, placas GAO75T, año 2008, serial de carrocería 8XCK1ASN8Y200065, uso transporte público, el mismo bajaba por la Avenida Centenario, cuando dos ciudadanos entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resolicitaron los servicios como taxista, la víctima se para, estos dos ciudadanos se suben en el taxi, uno adelante ( este ciudadano mayor de edad), y el otro atrás ( (este el adolescente imputado), solicitándole una carrera para el sector la Manzanera de Ejido, así que la víctima se dirige al lugar solicitado , pero cuando iba subiendo por el sector El Ceibal para salir con la calle Urdaneta, fue cuando el adolescente imputado que iba atrás le colocó un exacto objeto este filoso en el cuello a la víctima amenazándolo con este el exacto diciéndole que si no se quedaba quieto lo iba a matar, la víctima le manifestaba al adolescente que se tranquilizara que el no iba hacer nada, en ese momento la víctima forcejea con el adolescente imputado e intentó quitarle el exacto, pero el adolescente le cortó el dedo índice izquierdo, lanzándole con el exacto para cortarlo por el abdomen su cometido ya que la víctima lo esquiva, cortándole la camisa que tenía puesta la víctima, aprovechando la ocasión el otro sujeto que se encontraba con el adolescente el cual se encontraba de copiloto, despojándole del frontal del reproductor, bajándose del taxi y saliendo en veloz huida una vez cometido el robo, hacia la vía Los Olivos del Palmo, metiéndose por una zona enmontada y el otro por la vía El Ceibal, la víctima solicita ayuda a sus compañeros vía radio, manifestando que lo habían robado y herido para que lo auxiliaran, en ese momento subía una comisión policial, quienes observaron al adolescente imputado y su acompañante corriendo, por lo que iniciaron la persecución, siendo interceptados en la Calle Los Olivos de la entrada al Palmo, solicitándoles la documentación personal no presentado ningún tipo de identificación y dijeron ser y llamarse: E.E.P.M., cédula de identidad N° 18.796.492, de 21 años de edad, sin ocupación definida, manifestó estar residenciado en la Urbanización S.E. casa N° 10, vestía suéter de color rojo con negro y pantalón jeans azul oscuro; 2..- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad no aportando más datos, sin ocupación definida, vestía camisa de color blanco con rayas negras y pantalón jeans azul, observándole en la camisa que vestía manchas de color pardo rojizas de presunta sangre; acercándosele el ciudadano víctima S.P.F., quien se encontraba muy nervioso y asustado, manifestándoles que los dos ciudadanos que tenían aprehendidos eran los mismos que hacia pocos minutos lo había cortado con un objeto cortante y le sustrajeron el frontal de radio reproductor, dándose a la fuga rápidamente después de cometer el hecho, así mismo llegó al sitio dos ciudadanos taxistas para apoyar a su compañero, identificándose estos como: 1.-M.S.J., titular de la cédula de identidad 17.662.327, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-85, soltero de ocupación taxista; 2.- Monsalve Becerra M.T., titular de la cédula de identidad N° 11.960.825 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-74 soltero, ocupación taxista, domiciliado en Mérida; prosiguiendo en presencia de los mismos, el Cabo Primero (PM) N° 74 J.G.T., les preguntó a ambos ciudadanos sindicados, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, realizándoles el mismo funcionario policial la inspección personal a los dos ciudadanos, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al ciudadano E.E.P.M., un frontal para radio reproductor de color negro con plateado, marca JVC, modelo KD-DV4200, luego al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encontró en la mano derecha, un objeto cortante de color azul con negro con mancha de color pardo rojizo de presunta sangre y hoja metálica partida en dos trozos; siendo estos objetos reconocidos por la víctima.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de policial de fecha 16-03-2009; tres (3) entrevistas de fecha 16-03-2009; acta de investigación policial de fecha 17-03-2009; inspección técnica N° 1154 de fecha 17-03-2009; inspección técnica N° 1172 de fecha 17-03-2009; inspección técnica N° 1173; reconocimiento legal de fecha 17-03-2009; experticia toxicológica in vivo de fecha 17-03-2009; experticia hematológica de fecha 17-03-2009; experticia de avalúo comercial de fecha 18 de marzo de 2009; que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente S.A.G.D. y N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó la inspección técnica N° 1154 de fecha 17-03-2009.

  2. La declaración en calidad de expertos de los funcionarios J.M. y Monzón Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección técnica N° 1172 de fecha 17-03-2009.

  3. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios J.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección técnica N° 1173 de fecha 17-03-2009.

  4. - La declaración en calidad de experto del funcionario Dr. M.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien realizó experticia Toxicologica In Vivo de fecha 17-03-2009.

  5. - La declaración en calidad de experto de la funcionaria Licenciada Niliam Ramírez, experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  6. - La declaración en calidad de experto del funcionario Agente de investigación Y.I.R. adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Testigos:

  7. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., Cabo Primero (PM) N° 74 J.G.T., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido del Estado Mérida.

  8. - La declaración en calidad de testigo y víctima del ciudadano S.P.F..

  9. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.S.M..

  10. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano M.T.M.B..

    Documentales:

  11. - Inspección N° 1154 de fecha 17-03-2009, suscrita por los funcionarios agente S.A.G.D. y N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  12. -Inspección N° 1172 de fecha 17-03-2009 suscrita por los funcionarios J.M. y Monzón Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  13. - Inspección N° 1173 de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios J.M. y Monzón adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  14. - Reconocimiento médico legal de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Cleny E.H.M..

  15. - Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el experto Dr. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  16. - Experticia Hematológica de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la Licenciada Niliam Hernández, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  17. - Experticia de avalúo comercial de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el agente de investigación Y.I.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  18. -Sentencia condenatoria de la causa E1-424-06, folio 97 al 102, en la cual el adolescente fue condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE. La pertinencia de la misma por cuanto dicho documento es emanado de un Tribunal de la República. En la cual se demuestra la reincidencia del imputado, según lo establecido en la sentencia N° 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal ( criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal ( TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). ( NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal antes señalado. Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente se acogió a la figura de la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Penal este Despacho tomando la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor material del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho de que las recomendaciones del informe psicosocial es un adolescente que no tiene contención familiar, tiene problemas con el consumo de drogas y alcoholismo entre otras condiciones desfavorables y es reincidente del delito de Homicidio Simple tal como ha sido señalado en la presente decisión anteriormente.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, la cual deberá cumplirla en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MÉRIDA. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE CONDENA : IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como coautor material del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, la cual deberá cumplirla en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MÉRIDA. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. LIBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega de los objetos incautados en el procedimiento por cuanto hay concurrencia del adulto y el adolescente de marras.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 416, 458 Código Penal Vigente; . No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los números:____________________________

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