Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004866

ASUNTO: RP11-P-2013-004866

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. D.M. y el alguacil de sala A.S.; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados R.M.L.R.P. Y L.C.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.J.C.G., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.C.G.. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los defensores Privados Abogados J.A. y J.V., y los imputados R.M.L.R.P. y L.C.M.A.. No estando presente: La victima ciudadano J.J.C.G.. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra de los imputados R.M.L.R.P. y L.C.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.J.C.G., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.C.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “ en labores de patrullaje por la Av. Circunvalación Sur, a la altura del puente del sector los pícaros, avistamos a un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, placas AB767EB, el mismo estaba estacionado y parecía que se encontraba abandonado, nos acercamos minuciosamente y prendieron el vehiculo y salen a gran velocidad, dimos voz de alto este hace caso omiso y emprendemos una persecución, cuando vamos por le sector Charallave por el sector el Caro, el vehiculo perdió el control impacto con la acera y se le espicha un neumático, se les ordeno que salieran del vehiculo al chofer y al copiloto y le indicamos que le haríamos una revisión corporal negándose estos y con actitud nerviosa, procedimos a la revisión y se le encontró al ciudadano L.C.M.A., en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) celular, marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, serial 05903730910118CA, con su respectiva batería y al ciudadano R.M.L.R.P., en el bolsillo delantero se le incautó un (01) reloj de pulsera, marca Casio, modelo Edifice, elaborado en acero inoxidable, posteriormente se revisa el vehiculo y nos encontramos en el asiento trasero del mismo a un ciudadano tapado con el tapa sol del automóvil y debajo del asiento del copiloto una hoja de metal plateado, con empuñadura de madera color marrón (cuchillo) sin marca ni serial visible, rápidamente se procede a sacar al ciudadano y este nos manifiesta que esos ciudadanos lo habían sometido con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias y luego lo había colocado en la parte trasera del asiento del automóvil y tenían horas dando vueltas, en vista de la información manifestada por el ciudadano, es por lo que le informamos a los dos ciudadanos en conflicto que quedarían detenidos…”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero: R.M.L.R.P., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, comerciante, hijo de C.P. y G.L.R., domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como L.C.M.A., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, obrero, hijo de R.A.M. y A.J.A.R., domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.A., quien expone: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y revisada como han sido las actas procesales se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mis representados por tal razón solicito que prevalezca lo establecido en el articulon8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que debe establecer en el articulo 13 ejusdem, es por esta razón que solicito a este digno tribunal que esta causa sea pasada a la siguiente fase o etapa de juicio, para de esta forma demostrar en el debate la responsabilidad o inocencia de mis representados, visto que existen contradicciones en las actas policiales y el acta de entrevista de la victima, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.V., quien expone: Me adhiero a la solicitud de mi colega y asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados R.M.L.R.P. Y L.C.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.J.C.G., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.C.G., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos R.M.L.R.P. y L.C.M.A., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado R.M.L.R.P. y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados L.C.M.A. y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos R.M.L.R.P. Y L.C.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.J.C.G., y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.C.G.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos R.M.L.R.P. y L.C.M.A., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. AsÍ se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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