Decisión nº PJ0022008000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de febrero de 2003 por la ciudadana M.I.M.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.284.436, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio E.U.D.L., G.R.D.G., J.V.M.C., Y.J.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., O.Á.M., J.G.M.A., M.A.N., A.E.G., D.M.G.C., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA FERNÁNDEZ y L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.451, 40.816, 87.713, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 34.976, 36.281, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578 y 108.119 respectivamente, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), con domicilio principal en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 25-11-1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A Sgdo., debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P., Á.D. y L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nos. 3.971, 13.594 y 91.937 respectivamente, por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Dicho libelo de demanda fue presentado por ante la Secretaría del Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, siendo admitido en fecha 19 de febrero de 2003, abocándose posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijándose las pautas procedimentales correspondientes y ordenándose las notificaciones respectivas.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 02 de mayo de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo la parte demandante sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de fecha 25 de marzo de 2004, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Instituto Nacional de Hipódromos), se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2005, ordenándose la consulta obligatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, siendo recibido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de darle continuidad al proceso.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2007, compareció por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el abogado en ejercicio J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó acuerdo transaccional celebrado ante el Inspector del Trabajo Jefe en Cabimas, de fecha 19 de enero de 2007, a los fines legales consiguientes. En este estado, el Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 16 de octubre de 2007, declaró “…1º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA M.I.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) (PLENAMENTE IDENTIFICADAS AMBAS PARTES); y 2°) SE ORDENA REMITIR AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS PARA QUE CONTINÚE CON LOS TRÁMITES PROCESALES CORRESPONDIENTES Y SE PRONUNCIE SOBRE LA HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA Y EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE…”.

En este sentido, una vez recibido dicho asunto, procede este Juzgador de Instancia a emitir su pronunciamiento respectivo, previo las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En efecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Sin embargo, estos modos de autocomposición procesal están supeditados a la certeza de las partes de concretar voluntariamente dicho acto y que el mismo, en materia laboral, sea verificado por un funcionario especializado que preserve los derechos laborales irrenunciables del trabajador.

En este orden de ideas, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto narra:

…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

En este sentido, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario y obligatorio para los jueces laborales no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, permitiendo conforme al precepto constitucional la celebración de transacción y convenimiento en los términos establecidos en las leyes laborales; todo ello en sana consonancia con las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…

.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.

En efecto, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Contrato de Transacción Judicial celebrado entre la ciudadana M.M., debidamente asistida por el abogado D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.878.667, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.754, y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), en fecha 19 de enero de 2007, por ante el Inspector del Trabajo Jefe de Cabimas, que las partes expusieron lo siguiente:

…Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de precaver un presente, futuro y/0 eventual litigio, hemos decidido celebrar el presente ACUERDO AMISTOSO O CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que se regirá según las siguientes cláusulas: (…)

…Omisis…

…SEXTA: Ambas partes declaramos que como quiera que hemos revisado de modo minucioso todos y cada uno de los alegatos y elementos que determinan la presente reclamación, y con el objeto de evitar un futuro y eventual litigio, todo lo cual infiere a las partes una extrema dificultad para definir la existencia y/o procedencia de los motivos de hecho y de derecho para tal reclamación, acordamos de mutuo acuerdo celebrar el presente acuerdo transaccional: ‘Mi representada PEQUIVEN, según liquidación y soportes anexos al presente documento, ofrece pagar (…) el TOTAL OFRECIDO A PAGAR por PEQUIVEN a EL EX TRABAJADOR vía transacción asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.958.816,00), la cual cancela, en este acto, mediante cheque de gerencia número 69204313 de fecha 07 de junio de 2006, a cargo del Banco BANESCO, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.958.816,00), a nombre de la ciudadana M.M.. SÉPTIMA: En este estado, EL EX TRABAJADOR, libre de constreñimiento alguno con la asistencia antedicha, DECLARA: ‘Reconozco y acepto en los mismos términos de su ofrecimiento, la oferta de pago que a mi favor realiza PEQUIVEN, y así mismo los conceptos que la misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones, y a su vez manifiesto, libre de constreñimiento alguno, que de la cantidad ofrecida por la empresa PEQUIVEN, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.958.816,00), la cual recibo en este acto, por parte de PEQUIVEN, mediante el cheque descrito en la cláusula anterior, como pago por vía de transacción de índole laboral, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia quedan incluidos, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, así como cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudieran corresponderme por cualquier concepto. Con este pago se cancelan los conceptos descritos, del mismo modo EL EX TRABAJADOR y PEQUIVEN manifiestan que el presente acuerdo amistoso o contrato de transacción extrajudicial CONSTITUYE UN ARREGLO TOTAL Y DEFINITIVO (…)

…Omisis…

…DÉCIMA: En este estado EL EX TRABAJADOR libre de constreñimiento alguno, y por su propia voluntad, manifiesta en este acto: ‘En forma voluntaria y libre de constreñimiento, DESISTO de cualquier procedimiento intentado por mi persona en contra de PEQUIVEN, ya sea que esté aprobado o no ante el Ministerio del Trabajo en el Estado Zulia, y además, desisto de cualquier otra acción por ante cualquier otra autoridad civil, penal, laboral o administrativa que tuviese en contra de la mencionada empresa…

.

Dicho Contrato de Transacción fue firmado por ambas partes y por el funcionario del trabajo, estampando las huellas dactilares de la parte demandante, recibiendo en ese mismo acto un cheque de gerencia girado en contra de la entidad bancaria Banesco, signado con el N° 69204313, de fecha 07 de junio de 2006, Código Cuenta Cliente N° 0134-0692-83-2120210001, a favor de la parte demandante, por la cantidad de Bs. 39.958.816,oo, cuya copia fue consignada reflejando la respectiva firma y huella dactilar. Igualmente se verifica de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, dictó Auto de Homologación de Transacción en fecha 28 de mayo de 2007, verificando que la ciudadana M.M., actuó libre de constreñimiento alguno, que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ordenó remitir copia certificada de la misma a la sala de Reclamo de esa Inspectoría del Trabajo para su archivo.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores, se verificó que el órgano administrativo del trabajo omitió la HOMOLOGACIÓN de dicho acuerdo transaccional, a pesar de haber sido verificado por el Inspector Jefe del Trabajo, la voluntad sin apremio y libre de constreñimiento de la ciudadana M.M. para de celebrar dicho acto transacción, por lo que la misma solo adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes; no obstante, por el hecho de que el funcionario del trabajo verificó personalmente su celebración, así como el pago efectuado en ese mismo acto, y su aprobación, es por lo que el mismo adquiere pleno valor jurídico a los fines de tenerse como satisfechas las pretensiones laborales que pudiere tener la ciudadana M.M., en un presente o futuro proceso, y para precaver un eventual litigio. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1949 de fecha 04-10-2007 (Caso: José Antonio D´Angelo contra Banco Industrial de Venezuela, S.A.), analizó y transcribió los términos bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada; y el cual este Juzgador también transcribe y que es del tenor siguiente:

efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(…Omissis…)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En efecto, al evidenciar este Juzgador que el Contrato de Transacción Extrajudicial celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, y por ante el Inspector Jefe de la misma, entre la ciudadana M.M., con la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A., incluye los conceptos de: Días adicionales por antigüedad, Prestaciones Sociales disponibles en Libros PEQUIVEN, Intereses/Prestaciones sociales, Utilidad 01/12/02 al 15/02/02, Plan de Capitalización e Intereses, todo lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 42.037.892,00, menos las deducciones de ley y por conceptos adeudados a la empresa, a saber: Preaviso Omitido y lo correspondiente al INCE, todo lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 2.075.614,00, conllevó al ofrecimiento de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 39.958.816,00, para satisfacer las aspiraciones de la demandante y como arreglo total y definitivo de los conceptos antes descritos a favor de la ciudadana M.M.. Igualmente se verifica de dicho Contrato de Transacción Extrajudicial, en su cláusula NOVENA que mediante la cantidad ofrecida y aceptada libre de constreñimiento alguno, la ciudadana M.M. declara que la empresa PEQUIVEN, S.A., queda exenta y libre de toda responsabilidad, así como sus accionistas, sus directores y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar, y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni le queda por reclamar a PEQUIVEN, los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, previos y/o su indemnización sustitutiva, utilidades legales y/o convencionales, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, pago adicional por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier otro concepto mencionado en dicho documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, prima dominical, prima por día de descanso trabajado, prima día feriado, horas de descanso y/o comida, programa de guardias y disponibilidad extrajornada, tiempo de viaje y transporte, sustituciones temporales y/o patronales, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de mérito, bonos y su inclusión en el salario de base para el cálculo de prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensación variable, bono incentivo, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, asignación por vehículo y su eventual consideración como salario, suministro y/o subsidio de comida y/o valor comida y su eventual consideración como salario, becas, club social, cuotas de colegios profesionales, viáticos y/o reembolsos de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por PEQUIVEN de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, intereses moratorios sobre prestaciones y/o indemnizaciones, contribuciones de ahorros, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, rehabilitación y/o entrenamiento, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, contribución especial por incapacidad absoluta y permanente, subsidio por hogares y multihogares de cuidado diario, juguetes, bonificaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuesen, legales o contractuales, gastos judiciales y honorarios de abogados; todo lo cual, como es expuso anteriormente, fue convenido voluntariamente y aceptado sin constreñimiento alguno por la ciudadana M.M., en presencia del Inspector Jefe del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia.

Conforme al criterio anteriormente explanado y que la Sala de Casación Social considera acertado, quien decide, considera que en el caso de marras, el Contrato de Transacción Extrajudicial celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, y por ante el Inspector Jefe de la misma, entre adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe cosa juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que el Contrato de Transacción Extrajudicial fue celebrado entre las partes en presencia del funcionario del trabajo, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y tiene el valor de cosa juzgada, en cuyo caso le corresponderá al órgano correspondiente verificar si las cláusulas de dicho contrato no son contrarios al orden público laboral, con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables, a la luz de los postulados constitucionales, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso H.J.V.S.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela); resultando necesario acotar que este Tribunal de Instancia no procede a impartir la Homologación del referido acuerdo transaccional, ya que, de acuerdo a la letra del artículo 10 del vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha facultad le corresponde es al funcionario del trabajo frente al cual se haya presentado la Transacción, saber, el Juez o Inspector del Trabajo; por lo que al haberse constatado de autos que el referido acuerdo transaccional fue presentado por ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, era a esta última a quien le correspondía impartir la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, especial mención hace el desistimiento de cualquier otra acción por ante cualquier otra autoridad civil, penal, laboral o administrativa que tuviese contra la empresa PEQUIVEN, manifestada en dicho Contrato de Transacción Extrajudicial celebrado, en su cláusula DÉCIMA, lo cual resulta inadmisible e improcedente en base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: M.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), la cual, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considera que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono.

Pues bien, es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito la Calificación de su Despido, en virtud de lo injustificado del mismo, cuyo interés decae al momento de recibir la cantidad ofrecida por los conceptos antes mencionados por efecto de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al haber sido recibido por la demandante mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, entre la ciudadana M.M., con la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que la ciudadana M.M., celebró un Contrato de Transacción Extrajudicial con la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A.; en el que manifestó de forma voluntaria la aceptación del pago realizado mediante el cheque antes identificado, verificando con ello su intención de dar por finalizado el presente proceso, lo cual acarrea una renuncia expresa a su derecho a la estabilidad laboral por haber recibido el pago de los conceptos laborales que solo son exigibles al momento de la finalización de la relación de trabajo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado para dar por finalizado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el presente proceso intentado por la ciudadana M.M., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en v.d.C.d.T.E. celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, con la presencia del Inspector Jefe del Trabajo, aprobado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, verificándose con ello el desinterés del demandante de proseguir la presente solicitud de Calificación de Despido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:08 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:08 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

JDPB/

VH21-S-2003-000690.-

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