Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta y uno de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2005-000081

PARTE ACTORA:J.M.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.C.C.G.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEMORIALES SEMERCA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 31 de mayo de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió demanda del ciudadano: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.762.995, domiciliado en La Honda, municipio G.P.G.d.E.M., asistido por la Procurador Especial del Trabajo Abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 22 de diciembre de 2004, ingresó a trabajar por contrato verbal en la Empresa Servicios Memoriales Semerca C.A, con domicilio principal en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el número 10, tomo 9, laborando como obrero, en un horario corrido de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo incluyendo los días feriados, devengando como último salario la cantidad de 240.000,00 Bolívares mensuales. Señala que el 07 de junio de 2005, se retiró voluntariamente y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, que en fecha 12 de julio de 2005, fue citado el patrono. Reclama sus prestaciones sociales y aduce que no disfrutó nunca de vacaciones, que no le pagaron diferencia salarial, días domingo, días feriados, que no se le adelantó ningún concepto laboral con excepción de su salario normal, que en razón de ello demanda a la empresa por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 02 de noviembre de 2005, la cual se requirió prolongar para el día 21 de noviembre de 2005, la cual fue diferida para el 29 de noviembre de 2005, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 17 al 55. Al folio 40, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 41 y 42 constan autos de admisión de pruebas y al folio 43 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Por inasistencia del actor a ala audiencia especial de evacuación de pruebas, este Tribunal declaró extinguido el procedimiento, lo cual fue apelado oportunamente y el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, ordenó fijar nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, la cual como consta al folio 68, fue fijada para el 26 de mayo de 2006. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión de la demandada y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado J.R., a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 04, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la demandada, en fecha 14 de julio de 2005.

  2. - Fotocopia de consulta de prestaciones sociales emanada de la sub inspectoría del trabajo del Estado Mérida, que obra al folio 05, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado oportunamente por el contrario merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió por ante dicho órgano administrativo para consultar sus prestaciones sociales, en los términos en ella contenidos.

    El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

  3. Acta de la sub-inspectoría del trabajo, observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

  4. Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es la demandada, quien tiene la carga de traer al audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, ésta no los presentó en la oportunidad de la audiencia especial de evacuación de pruebas, dada su incomparecencia. Por tanto, y en atención al mandato legal contenido en el artículo 133 parágrafo quinto, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene por cierto que el salario devengado por el trabajador demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, es la cantidad de 240.000,00 Bolívares mensuales, y así se decide, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

  5. La declaración de los testigos M.R.B. y J.G.C., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    El demandado en su oportunidad promovió el mérito probatorio de los autos, las documentales que se analizan de seguidas y la declaración de la testigo B.G..

  6. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. En relación a los documentos promovidos que obran a los folios: 19 al32, se observa que los mismos son denominados vales, los cuales se abstiene quien juzga en valorar, por cuanto los mimos no versan sobre hechos controvertidos en el presente asunto. Debiendo también indicar este Tribunal que por máximas de experiencia, es práctica común que las cantidades de dinero reflejada en “vales”, son otorgados como adelanto o préstamo deducible de la quincena o mensualidad que inmediatamente puede cobrar el trabajador a quien se otorga, pues de los contrario, los mismos (vales) no serían denominados como tal y podría habérsele otorgado la cantidad de dinero reflejada en los mismos, a cargo de las prestaciones sociales del trabajador, lo cual no es el supuesto de hecho del caso bajo análisis. De igual forma el documento que obra al folio 33, es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual no fue promovido como testigo y en razón de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio. En cuanto a los folios 34 y 35, los mismos son documentos privados emanados de la demandada, los cuales en razón de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y de ellos se evidencia que la empresa remitió a la Inspectoría del Trabajo en El Vigía, comunicación referida a amonestación dirigida al trabajador reclamante, en fecha 25 de mayo de 2005.

  8. En atención a la declaración de la testigo B.G. , quien no rindió declaración en razón de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, el ciudadano J.M.C., prestó servicios personales en calidad de obrero en la sede de la empresa “Servicios Memoriales”, representado por ciudadano: H.A.T.. Que el trabajador demandante en contraprestación, recibía la cantidad de 240.000 Bolívares mensuales. Se evidencia de los autos además, que la demandada no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de la relación laboral, demandada en su contra por el ciudadano J.M.C. y en consecuencia, quién juzga evidencia al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los hechos demandados en su contra (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y demandada, así como tampoco logró demostrar la accionada que se haya liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante.

    Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene a la demandada Confesa, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque la demandada nada demostró que le favoreciera.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 22 de diciembre de 2004

    Fecha de egreso: 07 de junio de 2005

    Ultimo salario devengado: 240.000,00 Bolívares

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

    La primera pretensión de la actora reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de 15 días a razón de Bs. 13.130,61, para un total de Bs. 196.959,15; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 22 de diciembre de 2004 y concluyó por retiro voluntario el 07 de junio de 2005. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 5 días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró 5 meses y 15 días, le corresponde un total a bonificar de 15 días de salario, los cuales deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2005, 6.33 días a razón de Bs. 10.925,86, para un total de Bs. 69.160,69; desde el 1 al 31 de mayo de 2005, 5 días a razón de 13.843,88 bolívares diarios para un total de Bs. 69.219,40, y desde el 1 al 7 de junio de 2005, 1,17 días a razón de 13.843,88 bolívares diarios para un total de Bs. 16.197,34, para un total de 154.577,43, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad de 154.577,43.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "intereses por antigüedad", el equivalente a 11.817,55 Bolívares, cantidad esta que -aduce- le corresponde. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones" el equivalente de 9,5 días, a razón de 12.374,40 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 117.556,80 Bolívares. Observa este Tribunal que el concepto denominado "vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante se retiró de manera voluntaria antes de cumplir el sexto mes de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 5 meses y 15 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador reclamante por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 6,25 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 13.500,00 diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de 84.375,00. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero que el monto indicado por el actor es superior al que le corresponde y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 84.375,00, por tal concepto.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al bono vacacional fraccionado a razón de 2,92 días de salario diario, para un total de Bs. 39.420,00

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de 6,25 días de salario, que, a razón de Bs. 12.374,40 diarios, totaliza la cantidad de 117.556,80 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera procedente en derecho tal petición, pero no por el monto indicado por el reclamante, sino en la cantidad de Bs. 84.375,00, toda vez que el salario diario para tal fin es la cantidad de 13.500,00 y así se establece.

    En cuanto a la petición por diferencia salarial en razón de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la considera procedente, pero no en el monto establecido por el trabajador reclamante, sino por la cantidad de Bs. 609.676,00, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 81.235,20 Bolívares (que se determinaron como diferencia salarial mensual) por 5, correspondientes a los meses diciembre 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, siendo que el salario mínimo estipulado por gaceta oficial era la cantidad de Bs. 321.235,20. Aunado a la cantidad de Bs. 165.000,00 como diferencia salarial del mes de mayo 2005 y 38.500,00 como diferencia salarial del mes de junio 2005, siendo que el salario mínimo para dichos meses, por gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela se estipuló en 405.000,00 Bolívares, lo cual arroja un total de 609.676,00.

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de un millón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.569.444,98), sino la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 972.423,43) y Así se declara.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 07 de junio de 2005, hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, declarada definitivamente firme.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompense en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.C. en contra de la empresa Servicios Memoriales Semerca C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 972.423,43) y Así se declara.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 22 de marzo de 2005, hasta el 07 de junio de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo debido al actor en el periodo referido. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, que se sumarán también a lo establecido como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como monto total a pagar.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 972.423,43), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 972.423,43), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07 de junio de 2005, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

SEXTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 07 de junio de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y solo sobre la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 972.423,43), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el 10 de febrero de 2006 y finalmente el 12 de abril de 2006, 23 y 30 de mayo de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 972.423,43), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad y deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEPTIMO

Por no haber resultado totalmente perdidosa la demandada, no hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

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