Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 22.129

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: M.V.J.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.M.M. Y M.M.M. ALTUVE. DEMANDADO(S): MONTILVA VILLASMIL VITALIO Y M.J.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G. Y M.A.M.R..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

I

El juicio se inició por DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado P.S.M.M., titular de la cédula de identidad número V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, actuando en nombre y representación del ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.871, representación que consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 92, Tomo 09 de los libros respectivos y que consignó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibido de fecha 28 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose emplazar a los ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.

Al folio 20, por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar las boletas de citación a los demandados, entregándose a la Alguacil para que las hiciera efectivas.

Al folio 26, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano V.M.V., en su carácter de co-demandado en el presente juicio.

Al folio 28, obra declaración del Alguacil Accidental de este Juzgado en la que manifestó que devuelve los recaudos de citación del ciudadano J.G.M., ya que en las oportunidades en que se trasladó a la dirección señalada, dicha búsqueda resultó totalmente infructuosa, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (véase folio 39), el co-apoderado actor, ABG. P.S.M., solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordados por el Tribunal por auto de fecha 30 de de abril de 2008 y retirados mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 inserta al folio 43.

A los folios 45 y 46, obran ejemplares de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo, contentivo del cartel de citación del ciudadano J.G.M., consignados mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 44).

Al folio 48, obra nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se fijó el respectivo cartel de citación del ciudadano J.G.M., en la dirección señalada.

Al folio 49, por nota de secretaría se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte co-demandada, ciudadano J.G.M. se diera por citado, el mismo no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 51, por auto de fecha dos de julio de 2008, el Tribunal designó como Defensora Judicial del ciudadano J.G.M. a la abogada L.G.Q., la cual aceptó el cargo en fecha 23 de julio de 2008 (folio 55), siendo debidamente citada como consta al folio 60.

Al folio 61, por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó formar Cuaderno Separado de Justicia Gratuita.

Al folio 63, obra diligencia suscrita por la Abogado M.A.M.R., consignando Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 67, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, otorgado por el ciudadano V.M.V., en su carácter de parte codemandada.

Al folio 102, obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la prosecución de la causa y se emplazó a las partes a la contestación a la demanda.

A los folios 103 al 114 obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el ciudadano J.G.M., debidamente asistido por la abogada R.T.R..

Al folio 116, obra Poder Apud-Acta otorgado en fecha 09 de diciembre de 2009 por el ciudadano J.G.M. a los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R., M.T.L.D.V., M.N.V.B. y M.A.S.M..

A los folios 118 al 121, escrito de oposición de cuestiones previas consignado por las abogadas M.A.M.R. y L.C.G., apoderadas judiciales del ciudadano V.M.V..

A los folios 124 al 130, obra escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado por el abogado P.S.M.M., coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dentro del lapso legal, tal como se desprende de nota de secretaría inserta al folio 132.

Al folio 138, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada en sus escritos de fecha 09 de diciembre de 2009 (folios 103 al 121) y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para la contestación de la demanda.

Al folio 139, obra nota de secretaría de fecha 04 de marzo de 2010, en la cual el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la misma no consignó escrito de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 144, por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal, vistas las diligencias suscritas por los abogados R.T.R.R., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.G.M. y la diligencia suscrita por la Abogado M.A.M.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.V., repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010.

A los folios 150 y 151, obra escrito suscrito por lo abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma de la demanda por existir inepta acumulación de acciones.

Al folio 153, por auto de fecha 15 de julio de 2010, vista las diligencias suscritas por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., el Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación o no hecha por la parte actora en relación a la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de acciones, una vez quede firme la presente decisión.

Al vuelto del folio 155, por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de fecha 15 de julio de 2010, pasando ahora el Tribunal pronunciarse sobre la subsanación o no hecha por la parte actora en relación a la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de acciones.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que en fecha 16 de septiembre de 1.988, su representado adquirió en propiedad conjuntamente con su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa , ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión de cinco (5 mts), colinda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión de R.L., divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo. POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de P.F.d.C., divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra.

• Que es el caso, que el bien inmueble que ha descrito, fue literalmente arrebatado de la comunidad de gananciales existente entre su mandante J.C.M.V. y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., mediante actos de naturaleza dolosa cuya ocurrencia implicó no sólo la vulneración de derechos particulares de su representado, sino que además vulneró normas de estricto orden público que hacen de los actos de enajenación en cuya virtud se efectuó el despojo denunciado, negocios jurídicos írritos en su esencia por hallarse afectados de nulidad absoluta e irremediable.

• Que en este sentido, llama la atención a este Tribunal, en punto a que se percate desde ya de la realización de tres (3) supuestos actos de disposición ejecutados sobre el inmueble que recién supra se dejó descrito; dos (2) de ellos, como queda anotado, dirigidos abiertamente a disolver por vía distinta a las formas establecidas en el Código Civil venezolano, la comunidad de gananciales existente entre su poderdante y GENARINA M.D.M.; y un tercer documento, en cuya virtud, habida cuenta de la previa exclusión de esta ciudadana de la comunidad conyugal, se procuró con toda maldad desposeer del mentado inmueble a J.C.M.V..

• Que es así, que podrá este Tribunal percatarse de la existencia de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, e inserto bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º (documento marcado “C”), de cuyo tenor y contenido aparece la supuesta y aparente realización de un acto de disposición por parte de su poderdante y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., a favor de un ciudadano de nombre V.M.V., documento éste que bien podría pasar por contentivo de un acto contractual legítimo, a no ser por la existencia de otro documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º (documento marcado “D”); en cuya virtud, el mismo V.M.V., extrañamente y contrariando las disposiciones de orden público expresamente señaladas en el Código Civil en resguardo de la comunidad de gananciales, da de nuevo en venta a su representado J.C.M.V., el mismo bien inmueble que éste y su cónyuge le habían supuestamente vendido apenas tres meses atrás; pero con una salvedad, sobre la cual se pide a este Tribunal se sirva centrar su atención, en virtud de configurar la misma, prueba indubitable del desatinado intento de disolver la comunidad de gananciales existente entre J.C.M.V. y su legítima cónyuge GENARINA M.D.M., por una vía no prevista en la Ley.

• Que en ese particular, percátese este Tribunal como es que a la parte final de este último documento, se lee: “Por su parte GENARINA M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.038.036, manifiesta que el inmueble que en este momento adquiere su esposo J.C.M.V., no pertenece a la comunidad conyugal, ya que lo hace con dinero de su propio peculio”. Declaración ésta mediante la cual se pretendió, con todo desacierto y torpeza, dar por consumada la exigencia prevista al ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil Venezolano.

• Que se percate este Estrado, que la norma del ordinal 7º del artículo 152 ordena que en los casos de compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, es necesario (entiéndase obligante), que al texto del documento se deje indicado dos extremos concomitantes: 1.- Que se haga constar la procedencia del dinero y 2.- Que se haga constar que la adquisición se hace para sí. Sin embargo, de ninguna manera se dio cumplimiento a este extremo; con lo cual, la mera declaración supuestamente realizada por la cónyuge de su mandante, en el sentido que el dinero pagado por su marido era de su propio peculio, resulta defectuosa e insuficiente a la exigencia legal, y por tanto, insuficiente también para excluir a la misma GENARINA M.D.M.d. la comunidad de gananciales.

• Que si conforme se ha dejado anotado que se encuentra terminantemente prohibido a los cónyuges realizar cualesquiera clase de actos voluntarios, que contrariando las formas expresamente dispuestas por el legislador, pudieran comportar la disolución extra legis de la comunidad de gananciales; luego entonces resulta necesario revisar si desde la perspectiva del derecho de obligaciones resultaba posible la realización de actos de disposición del tenor de los ejecutados mediante las escrituras cuya nulidad absoluta se proclama (documentos marcados “C” y “D”). Y, en este sentido, aparece pertinente revisar el contenido de las normas de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil venezolano, las cuales se encuentran referidas a las condiciones de existencia y a la causa de los contratos en general, por resultar su apreciación, concomitantemente considerada al lado de las normas particulares que rigen la comunidad de gananciales, de vital importancia para la determinación de un veredicto que declare la inexistencia de los actos aquí impugnados.

• Que versando el presente caso sobre la vulneración de normas de estricto orden público consagradas en resguardo del interés colectivo, no existe impedimento para que sea una de las partes contratantes quien pida la nulidad de su propio contrato; pues, conforme lo tiene aceptado la más aceptada doctrina patria, siendo la nulidad invocada de aquellas producidas con ocasión a la vulneración de normas de irrenunciable e intransigible contenido, ha de tenerse que sus consecuencias afecta a todo el colectivo en general y no sólo a su mandante.

• Que por lo anotado, deberá este Tribunal revisar si el contrato contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º (documento marcado “C”), así como el contrato contenido al documento inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º (documento marcado “D”), pueden ser tenidos o no como válidamente celebrados. Pues entiende quien aquí alega, que la manera en que quedó excluido el mentado inmueble de la comunidad de gananciales por obra del interpuesto mediador V.M.V., para luego ser devuelto a uno sólo de los cónyuges en manifiesta contravención al orden público establecido, además de resultar un acto burdo y torpe, implica una nueva y extraña forma de disolución de la comunidad matrimonial no prevista en la Ley.

• Que de otra parte, en lo que respecta a la nulidad relativa que ya fue anunciada supra como acción de carácter subsidiario, percátese este Tribunal como es que existe un cuarto documento contentivo de un supuesto acto de disposición realizado sobre el ya descrito bien inmueble, el cual se encuentra inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003 e inserto bajo el Nº 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1º, Tomo 10º, Primer Trimestre (documento marcado “E”), mediante la cual, su representado supuestamente da en venta a un ciudadano de nombre J.G.M., el mismo bien inmueble cuya adquisición hubo en comunidad de gananciales.

• Que es así que J.G.M. maquinó toda una serie de argumentos dolosamente preparados para convencer a su poderdante, creando ante éste y ante numerosos testigos que serán oportunamente promovidos, la apariencia de un ánimo bondadoso y benevolente que en realidad no era tal, en procura de apoderarse del bien inmueble ya supra descrito; induciendo deliberadamente a J.C.M.V. a un error del cual calculó meticulosamente el provecho a obtener.

• Consiguiendo J.G.M. inducir a error a su protegido judicial, haciéndole creer que otorgaba un documento que sencillamente le aseguraba su vejez y la de su esposa, cuando en realidad le hacía firmar un instrumento capaz de despojarlo, sin contraprestación alguna, del único bien material que poseía.

• Que en virtud de lo relatado procede a demandar a los ciudadanos V.M.V. Y J.G.M. A: De la acción de Nulidad Absoluta de los Actos Impugnados: Que convenga el demandado V.M.V. o a ello sea obligado mediante sentencia a reconocer que las supuestas negociaciones contenidas en los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º; la realizada en fecha 19 de julio de 1995, inserta bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º son nulas de nulidad absoluta.

• Que de ser declarados con lugar las peticiones contenidas a los particulares anteriores, se sirva este Tribunal declarar la nulidad de cualquier acto de disposición o de cualquier otra naturaleza, que aparezca como subsiguiente o derivado de la dolosa construcción documental contenida en el título inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, dejando a salvo derechos de terceros que pudieran verse afectados por la naturaleza del fallo.

• Que para el caso que fuere desestimada la acción de nulidad absoluta ejercida, ruega al Tribunal se sirva resolver subsidiariamente sobre los pedimentos siguientes: Que convenga el demandado G.M. o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en reconocer que la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 41, folio 309 al folio 313, Tomo 10º, Protocolo 1º, Trimestre 1º; es nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad por parte del demandante J.C.M.V..

• Que convenga el demandado J.G.M. o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en reconocer que era -y es- pleno conocedor de que la negociación contenida en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º; y en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, fueron ejecutadas por el ciudadano VITLIO MONTILVA VILLASMIÑ de forma fraudulenta y en contravención del orden público establecido, como manera de excluir el bien identificado al inicio de el libelo de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y su legítima madre GENARINA M.D.M..

• Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en reconocer que era y es pleno conocedor de la situación de pobreza extrema y del analfabetismo que afecta a su representado J.C.M.V.. Y que reconozca el demandado, que dicho conocimiento le viene por ser legítimo hijo de la esposa de su representado, ciudadana GENARINA M.D.M. y por ser hijastro del mismo J.C.M.V..

• Que convenga el demandado J.G.M., o a ello sea obligado mediante la autoridad investida en este d.T., en pagar a su representado J.C.M.V., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en su representado, así como el sufrimiento que ha tenido que padecer su poderdante en virtud de la negativa del demandado en devolverle el inmueble que mediante engaños le arrebató.

• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.550.000,00).

• Señaló como domicilio del demandado a los efectos de la citación del ciudadano V.M.V. el siguiente: Sector “El Rincón” parte media, Casa “Los Benitos” Nº 12 de esta ciudad de M.d.E.M.. Para la citación del ciudadano J.G.M., señaló: Calle Principal “El Entable”, casa Nº 10, Urbanización J.J. Osuna. Mérida, Estado Mérida y como domicilio procesal de la parte actora: Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio “El Valle”, piso 3, apartamento Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia “El Sagrario” del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado J.G.M.O. 6º Art. 346 Inepta Acumulación

(folios 103 al 114)

III

El ciudadano J.G.M., parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.T.R.R., estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• …(omissis)...SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Defecto de forma de la demanda por existir INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 03 de marzo de 2008, fue demandado por el ciudadano J.C.M.V. y, en el libelo de demanda se observan las siguientes situaciones: PRIMERO: Existen dos (2) demandas en un mismo escrito: La primera propuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra el ciudadano V.M.V., por vía principal; y, la segunda propuesta por el mismo J.C.M.V., contra su persona, J.G.M., a título de acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal.

• Que observe que en la demanda propuesta por vía principal J.C. MÀRQUEZ VARGAS es el demandante y el demandado es V.M.V., mientras que, en la demanda propuesta a título de acción subsidiaria, J.C.M.V. es el demandante y el demandado es J.G.M., es decir, existen dos (2) demandas acumuladas en un solo escrito, en las dos (2) demandas si bien es cierto existe identidad de la parte actora, no así respecto a la parte demandada.

• SEGUNDO: Que en la demanda propuesta por vía principal el ciudadano J.C.M.V., pretende que el ciudadano V.M.V. reconozca: que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre Segundo, es nula de nulidad absoluta y que el acto ejecutado mediante dicho instrumento es inexistente; e igualmente pretende que reconozca que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, es nula de nulidad absoluta y que el acto de disposición por él ejecutado mediante este instrumento es inexistente, documentos éstos que acompañó con el libelo de demanda marcados “C” y “D”.

• Y que en la segunda pretensión propuesta como subsidiaria para el caso que sea desestimada la acción de nulidad absoluta, el ciudadano J.C.M.V. pretende que reconozca que la negociación contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1º, Tomo 10, Primer Trimestre, es nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad de la parte demandante J.C.M.V. (Nulidad Relativa), documento éste que acompañó con el libelo de demanda marcado “E”, negociación que no tiene ninguna relación con las negociaciones o ventas realizadas anteriores a la que él realizó, es decir que el objeto de ambas demandas es completamente diferente.

• TERCERO: Que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.C.M.V., fundamenta sus respectivas pretensiones en títulos completamente diferentes entre sí. La primera pretensión de la demanda, ejercida en vía principal como ya lo referí anteriormente, la fundamenta en dos (02) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., con los cuales no tiene ningún interés personal. Mientras que la segunda pretensión de la demanda propuesta como acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal, la fundamenta en otro título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., es decir los títulos en que se fundamentan ambas acciones (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa) son completamente diferentes.

• CUARTO: Que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, no es menos cierto que para que proceda la acumulación de acciones o pretensiones en una misma demanda es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objetos y proceder o no de uno o varios títulos o causas, pero siempre entre las mismas personas indicadas en ellos.

• QUINTO: Que se puede constatar que la parte actora, con su demanda, crea un litis consorcio pasivo voluntario, compuesto por los ciudadanos V.M.V., por vía principal; y, la segunda, en forma subsidiaria, propuesta por el mismo J.C.M.V., contra su persona, J.G.M., violando expresamente lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

• Que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relacionadas con sustanciales conexas, que actúan en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, así pide que lo declare el Tribunal.

• Que por ello, siendo el sujeto pasivo, el objeto y el título diferentes en ambas acciones, solicita del Tribunal declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta, en el caso que la parte demandante no la subsane voluntariamente o lo haga no conforme a derecho y persista tal defecto, que el Tribunal declare extinguido el proceso, con las consecuencias legales pertinentes.

De las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado V.M.V. Ordinal 6º Art. 346 Inepta Acumulación (folios 118 al 121)

Las Abogadas M.A.M.R. y L.C.G., actuando como apoderadas del ciudadano V.M.V., opusieron la cuestión previa de la Inepta Acumulación de acciones en los siguientes términos:

• Que el demandante incurrió en la presente causa en una inepta acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que competen a distintos demandados y que se derivan de títulos diferentes lo cual va en contra de uno de los requisitos para la procedencia de acumulación de estas acciones, como lo es “la identidad de partes”.

• Que para que puedan acumularse varias pretensiones en un mismo libelo es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal. En el presente caso no existe tal vinculación, ya que no existe identidad de partes, ni de objeto ni derivan del mismo título.

• Que el demandante incurre en una acumulación prohibida por la ley, al demandar en un mismo libelo la nulidad absoluta de ventas contenidas en documentos registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M. y la nulidad relativa contenida en otro documento distinto, documentos en los cuales no hay identidad entre las partes contratantes, en los que la consecuencia jurídica de una pretensión (nulidad absoluta) no justifica el carácter subsidiario de la otra pretensión (nulidad relativa)

• Que la acumulación de pretensiones realizada por el actor en el presente caso, no encuadra en ninguna de las hipótesis que pudieran hacer posible la acumulación subsidiaria, dicha acumulación no se encuentra ajustada a derecho por lo que solicitó a este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Del Escrito de Subsanación de la parte actora.

IV

Estando dentro de lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado P.S.M.M., lo hizo en los siguientes términos:

• Que en cuanto atiende a la inepta acumulación alegada por J.G.M. y V.M.V., siendo que aún cuando esta parte demandante considera que es perfectamente posible realizar la acumulación de pretensiones (que no de acciones) planteadas al libelo de demanda, conforme lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin embargo aparece innecesario e inoficioso provocar que se entrabe en los inicios del juicio una innecesaria discusión acerca de la procedencia o no de dicha acumulación. Siendo que por virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta, aparece como opciones del demandante, o bien insistir en la procedencia de la acumulación enervada, o bien modificar el libelo en su petitorio a los fines de hacer desaparecer el denunciado obstáculo, quitando del escrito de demanda aquello que erradamente apreció la demandada como inepta acumulación.

• Que el replanteamiento del pedimento o tesis de demanda en nada afecta el orden público ni los derechos de las partes llamadas a entrabar la litis, toda vez que por obra de la cuestión previa interpuesta aún no se ha producido la contestación de la demanda, único obstáculo que obraría en rechazo de una modificación de los términos de la acción. Es por lo que de manera expresa se deja subsanada la cuestión de forma planteada, conjuntamente con el primero defecto de forma denunciado de la manera siguiente:

• Que a los efectos de permitir la expedita prosecución del proceso de marras, de conformidad con lo dispuesto al quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, téngase en lo adelante por subsanados los dos defectos de forma denunciados por ambos codemandados a la luz del ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto adjetivo, de la manera siguiente: En riela a los folios 7 al 9, en lo adelante se leerá:

II. PEDIMENTO Y DERECHO: Es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a mi representado J.C.M.V. consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y 1.142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del vigente Código Civil Venezolano; por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, quien actúa en este acto en resguardo y defensa de sus propios derechos. A los efectos de demandar formal y expresamente a los ciudadanos: V.M.V. Y J.G.M., (omissis) por ser estos ciudadanos, directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad que mi mandante y su legítima esposa GENARINA M.D.M., (omissis) tenían sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos …(omissis).

Ilegítima privación de propiedad de la cual fue objeto mi representado y su fallecida esposa, como consecuencia de la dolosa actuación de los aquí demandados V.M.V. y J.G.M.. Quienes actuando concertadamente, prevalidos de la facilidad que les significaba hallarse vinculados familiarmente con los ancianos propietarios del inmueble y aprovechándose de la manifiesta condición analfabeta de mi representado y de su finada esposa; aunado ello a la avanzada edad de ambos ciudadanos y a su estado de apremiante necesidad económica, propiciaron la ejecución de una secuencia de actos de disposición manifiestamente lesivos al orden público y a la ley, con el sólo objeto de sustraer ilegalmente de la comunidad de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M. –en abierta violación de la prohibición contenida al artículo 173 del Código Civil venezolano- el inmueble que queda en este mismo libelo identificado; revistiendo con la apariencia de legitimidad, una serie de actos de disposición que desde su origen y por la ilicitud de su causa aparecen inficionados de nulidad absoluta y manifiesta ausencia de valor jurídico. En tanto, el título de propiedad que ostenta el aquí demandado J.G.M., hijo de la finada GENARINA M.D.M., aparece como la consumación final de una cadena de tradición titulativa que inició con la fraudulenta adquisición que sobre el mentado inmueble obtuvo V.M.V., sobrino político de J.C.M.V.. Sujeto éste, que sin pagar en realidad precio alguno por el señalado inmueble, forzó engañosamente la tradición del mismo para que fuese colocado a su nombre mediante título traslativo de propiedad, para luego de algunos meses aparentar, mediante nuevo título traslativo, que lo vendía a J.C.M.V., excluyendo a la ciudadana GENARINA M.D.M. mediante el fingimiento que mi representado adquiría dicho bien con dinero de su propio peculio, cuando en realidad no hubo la realización de pago dinerario alguno, y forzando a la extinta GENARINA M.D.M. a declarar en ese mismo documento que dicho bien estaba excluido de los bienes gananciales, por adquirirlo J.C.M.V. con dinero que no era parte de la comunidad matrimonial; para luego, una vez excluido de manera fraudulenta el dicho bien de la comunidad de gananciales, obtener la propiedad sobre el mismo J.G.M., quien nunca pagó en realidad precio alguno por el mentado bien; siendo la verdad, que en todo tiempo medió el engaño de ambos demandados para con mi representado, a quien se hizo otorgar un documento cuyo contenido y alcance le era desconocido.

Por virtud de lo anotado, téngase por formalmente demandados los descritos ciudadanos a objeto de que satisfagan, voluntaria o coactivamente, los pedimentos que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Que convengan los demandados V.M.V. y J.G.M. en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que las supuestas negociaciones contenidas en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, así como la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, son nulas de nulidad absoluta, y por tanto inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales (omissis).

SEGUNDO: Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado en la definitiva por la autoridad investida en este Tribunal, que la declaratoria de nulidad solicitada al particular anterior implica, necesariamente y por vía de inmediata consecuencia, la anulación del título de adquisición inmobiliaria contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inserto bajo el Nº 41, folio 309 al folio 313, Potocolo 1º, Tomo 101, Primer Trimestre, título este que acredita la fraudulenta adquisición de J.G.M.. Como igualmente habrán de convenir los demandados que cualquier otro negocio jurídico que hubiesen celebrado sobre la base de los títulos que mediante esta acción se impugnan, deberán de ser considerados inexistentes y nulos.

TERCERO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que la única causa que motivó el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, así como el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.e.M., en fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º , fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., el inmueble descrito al encabezamiento de este mismo petitorio, a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado J.G.M..

CUARTO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por el Tribunal en la definitiva, que nunca se pagó cantidad de dinero alguna, y por tanto no hubo pago efectivo de precio alguno, por las fraudulentas negociaciones que constan asentadas en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 2º; en documento de fecha 19 de julio de 1995 e inserto bajo el Nº 29, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, y en documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1º, Tomo 10ª, Primer Trimestre. Que convengan en reconocer los demandados, que la ausencia de pago real en los tres mentados documentos, obedece al hecho cierto que dichas negociaciones fueron preparadas por ambos demandados como forma fraudulenta de extraer el bien inmueble descrito al encabezamiento de este escrito de demanda, del patrimonio de gananciales que existió entre J.C.M.V. y GENARINA M.D.M., en ilegítimo beneficio de J.G.M..

QUINTO: Que convengan en reconocer los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que eran y son plenos conocedores que el inmueble que hoy aparece acreditado como en propiedad de J.G.M. al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 41, Folio 309 al folio 313, Protocolo 1º, Tomo 10º, Primer Trimestre, fue adquirido en comunidad de gananciales por su representado J.C.M.V. y su cónyuge GENARINA M.D.M.. Que convengan en reconocer ambos demandados, que dicho conocimiento les viene por ser J.G.M. legítimo hijo de la ciudadana GENARINA M.D.M. e hijastro de J.C.M.V.; y por ser V.M.V., esposo de una sobrina de mi representado J.C.M.V., de nombre A.M., (omissis).

SEXTO: Que convengan los demandados V.M.V. y J.G.M., o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, en pagar a mi representado J.C.M.V. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en mi representado, al verse privado de la propiedad del inmueble habido en comunidad de gananciales con GENARINA M.D.M..

SÉPTIMO: Que convengan los demandados en pagar las costas y costos que se generen con ocasión al presente juicio…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

Este juzgador hace la salvedad que sólo se pronunciará sobre la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, opuesta por los demandados en el presente juicio, tal como lo ordenó este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2010, que obra a los folios 153 al 154 del presente expediente, por cuanto las demás cuestiones previas ya quedaron debidamente subsanadas por auto de fecha 24-02-2010.

Ahora bien, el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: omissis..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal omissis...

Para el maestro RENGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

Las partes demandadas en el presente juicio, opusieron la cuestión previa prevista en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, el co-demandado J.G.M. “que existen dos (2) demandas en un mismo escrito: La primera propuesta por el ciudadano J.C.M.V., contra el ciudadano V.M.V., por vía principal; y, la segunda propuesta por el mismo J.C.M.V., contra el ciudadano J.G.M., a título de acción subsidiaria para el caso que fuera desestimada la acción principal, es decir, que existen dos (2) demandas acumuladas en un solo escrito, en las dos (2) demandas si bien es cierto existe identidad de la parte actora, no así respecto a la parte demandada”.

Por su parte, el co-demandado V.M.V., argumentó que “el demandante incurre en una acumulación prohibida por la Ley; al demandar en un mismo libelo la nulidad absoluta de ventas contenidas en documentos registrados ante el registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., marcados “C” y “D” y la nulidad relativa de venta contenida en otro documento distinto, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., documentos en los cuales no hay identidad entre las partes contratantes, en los que la consecuencia jurídica de una pretensión (nulidad absoluta) no justifica el carácter subsidiario de la otra pretensión (nulidad relativa)…”, ahora bien, transcurrido el lapso de subsanación voluntaria, en el cual la parte actora consignó escrito, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(Negritas y Subrayado del Juez).

El artículo 78, ejusdem, señala:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Para el Tratadista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que la norma antes transcrita contiene tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:

A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.

B. No se pueden acumular en un mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que se está sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aún siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.

C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra…

(Negritas del Juez).

Sin embargo, este jurisdiscente de la revisión del escrito de cuestiones previas opuestas por ambos co-demandados, ciudadanos V.M.V. Y J.G.M., encuentra que las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, es decir Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de documentos, a la luz de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil vigente, las mismas son acciones cuyos efectos jurídicos son diferentes, ya que la procedencia de una y de la otra depende de los intereses involucrados, sin embargo, en el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, reformó el libelo de la demanda, en el Capítulo II referido al “PEDIMENTO Y DERECHO”, en el cual inicialmente había demandado por Nulidad Absoluta al ciudadano V.M.V. y por Nulidad Relativa al ciudadano J.G.M., y atendiendo a la letra del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo reformó demandando conjuntamente a los ciudadanos V.M.V. y J.G.M., por “nulidad absoluta por ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales”, sin hacer la distinción en capítulos de nulidad absoluta ni relativa, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR INEPTA ACUMULACIÓN prevista en la parte infine del artículo 346, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en la parte infine del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes demandadas para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte infine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para la contestación de la demanda, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. C.S..

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