Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

EXPEDIENTE Nº 01344-M-10.

DEMANDANTE M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.562.

ENDOSATARIOS

EN PROCURACIÓN V.U.J. y FRÍAS Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.267 y 73.620 correlativamente.

DEMANDADA R.P.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.514.

APODERADOS JUDICIALES UZCATEGUI GUERRA P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007 y OCAÑA MALQUIDES ANTONIO.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-12-2009, cuando los Abogados J.V.U. y Y.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.241.267 y V-10.059.870, correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.267 y 73.620, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de tres (03), letras de cambio librada a favor de la ciudadana C.E.M., intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana N.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.514.

En fecha 07-01-2010 (Folios 16 al 18), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó intimar a la ciudadana N.A.R.P., a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación.

En fecha 14-01-2010 (Folios 19 al 26), mediante diligencia compareció el abogado J.V.U., plenamente identificado, solicitando sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble propiedad de la demanda. Asimismo, consignó copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble.

En fecha 19-01-2010 (Folio 27), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 22-01-2010 (Folios 28 al 32), los abogados J.V.U. y Y.T.F., plenamente identificados, presentaron escrito de reforma de la demanda. Y en auto de fecha 28-01-2010, se admitió el mismo, ordenándose la intimación de la ciudadana N.A.R.P., y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 33 al 35).

En fecha 05-03-2010 (Folios 43 al 52), se dio por recibida las resultas de la comisión, debidamente cumplida, emanado del Tribunal Comisionado.

En fecha 19-03-2010 (Folio 53), mediante escrito compareció la parte intimada ciudadana N.A.R.P., asistida por el abogado P.E.U.G., presentando escrito de oposición, constante de un (01) folio utilizado.

En fecha 23-03-2010 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se fijó dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, en horas laborables, para que la parte demandada de contestación a la demanda.

En fecha 07-04-2010 (Folio 55), mediante diligencia compareció la parte intimada ciudadana N.A.R.P., asistida por el abogado P.E.U.G., otorgándole poder apud acta al abogado Malquides A.O. y al referido abogado asistente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la parte intimada abogado P.E.U.G., cumplió con dicha carga, en escrito constante de dieciséis (16) folios utilizados. (Folios 56 al 71).

En fecha 12-04-2010 (Folios 72 al 73), se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora (Folios 74 al 77). Y en auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 78).

En fecha 02-07-2010 (Folio 79), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado F.J.M.V., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08-07-2010 (Folio 80), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 02-08-2010 (Folio 81), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión del actor consiste en el cobro de bolívares de unas letras de cambio, que acompaño al escrito libelar, que corre al folio 06, distinguida con los Nros: 1/3, 3/3 y 2/3, correlativamente, por un monto de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que comprende el capital más los intereses que solicita por un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS (Bs. 22.500,00), más 1/6 % del monto reclamado que es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 499,98); siendo el caso que, la demandada fue debidamente intimada según se desprende del folio 50, quien en fecha 19 de marzo de 2010, hizo formal oposición al decreto intimatorio y al llegar la oportunidad para la contestación de la demanda cumplió con dicha carga mediante escrito constante de 16 folios utilizados, alegando como punto previo el desconocimiento de las instrumentales acompañadas por el actor junto a su libelo de demanda, asimismo rechazo, negó y contradijo que haya librado las tres letras de cambios por los montos señalados por el actor y demás conceptos reclamados.

De acuerdo con lo antes expuesto, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, desconoció las letras de cambios presentadas por el actor como instrumentos fundamentales de su pretensión, afirmando que entre la accionante y su persona existió una relación de préstamo de dinero por unos montos que oscilaban entre veinte mil y treinta mil, ya que la capacidad económica de la demandante de autos se limita a esa cantidad, librándose en efectos las respectivas letras de cambio, pero debido a la confianza se firmaban en blanco, en las cuales hay abuso de firma en blanco, por cuanto el contenido es mayor al pactado por las partes, asimismo, alego que cancelo dichas cámbiales y que nunca le fueron devueltas por el portador, negando y desconociendo las mismas en cuanto a su contenido por abuso de firma en blanco, mas no su firma.

En relación a esta institución, el documento admite varios medios de impugnación, entendiéndose como tal el rechazo que se hace de el por haber sido alterado o no ser cierta lo que se atribuye como autentico, con el fin de enervar su eficacia probatoria; siendo la tacha una de esas vías.

Ahora bien, la prueba fundamental presentada en el presente caso, esta representada por tres letras de cambios (instrumentos privados), existiendo dos modos diferentes para objetar su eficacia probatoria, a saber: Desconocimiento de la firma en los términos previstos en el Articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y la tacha de falsedad con base a las causales previstas en el Artículo 1381 del Código Civil.

Como es de observarse, en el presente caso, si bien la accionada reconoce la firma, desconoce el contenido de las instrumentales por haber sido extendido por abuso de firma en blanco, pero en ningún momento las tacha de falsedad, siendo este el medio de impugnación establecido por la ley, como la vía para enervar su eficacia probatoria. El Desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada, aunado que su intención no fue la tacha por cuanto no consta en auto formalización alguna. Así se decide.

VALORACION PROBATORIA:

Pruebas de la parte accionante.

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

  1. Tres (03) letras de cambio, todas de fecha 07-06-07, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a favor de la ciudadana C.E.M., que se cargara a cuenta de la ciudadana N.R.P., cuyas fechas de vencimiento eran los días 07-12-2007, 07-12-2008 y 07-06-2008, respectivamente.

Ahora bien, a los fines de escudriñar la Trabazón de la Litis del presente Iter Procesal y fijar la carga de la prueba en relación a los alegatos de las partes, y poder así, esta juzgadora verificar, dando cumplimiento a lo establecido al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, observa que la pretensión de la actora se refiere a un cobro de bolívares que se inicio por el procedimiento monitorio y al hacer oposición se llevo por las tramites del juicio ordinario, contentivo de tres (03) instrumentos cambiarios, que el accionante acompaño al escrito libelar, instrumental que no fue impugnada por la vía señalada por la Ley, la cual de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, se trata de instrumentales privadas tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba, distinguida con los Nros 1/3, 3/3 y 2/3, libradas en la ciudad de Barinas, estado Barinas, el día 07-06-07, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, títulos cambiarios que fueron aceptado a sus respectivo vencimiento pactado, asimismo, demanda el accionante el pago por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al 5% anual desde la respectiva fecha de vencimiento, hasta que ocurra la cancelación definitiva de dichos efectos de comercio, un sexto por ciento de la cantidad reclamada, así como la indexación o corrección monetaria.

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar los efectos de los instrumentos cambiarios fundamentales de la presente acción (letras de cambio); muy por el contrario, a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido mas no en la firma, la letra de cambio promovida por el actor en el presente juicio, señalando que fue emitida con abuso de firma en blanco; no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo.

Por otra parte, alego que las letras se originan en virtud de un préstamo y que las había cancelado, pero que dichas instrumentales no le fueron devueltas.

De acuerdo con lo antes expuesto, en relación a la afirmación hecha por la accionante y la accionada, el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Con fundamento en las normas antes señaladas y visto el libelo de demanda y la contestación, corresponde al accionante demostrar su afirmación de hecho, tenia la carga de probar lo alegado en autos, como lo es la obligación demandada, quien presento títulos cambiarios que no fueron impugnados por la vía establecida por la ley y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, prueba que demuestran la verificación de tal hecho, instrumentos que cumplen con establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, es decir, esta revestida de los requisitos que debe contener una Letra de Cambio, para ser tenida como tal, entre ellos tenemos, debe decir la orden pura y simple de pagar, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha, lugar de pago, nombre de la persona beneficiario de la misma, fecha y lugar donde fue emitida la letra y la firma del girador (librador).

En el caso bajo estudio, la prueba fundamental de donde se deriva la pretensión del demandante como lo es los títulos cambiarios acompañados al libelo, cumplen con todos los requisitos de validez y eficacia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra la obligación de la accionada, cumpliendo así el accionante con la carga de demostrar lo alegado y afirmado en su libelo de demandada. Así se establece.

Por otra parte, la accionada tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y no consta en autos prueba alguna que demuestre que los instrumentos fundamentales de la demandan devienen de un préstamo, asimismo, no demostró la cancelación de los montos señalados en los mismo, ni prueba que demuestre su alegato de haber sido canceladas. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal sobre la base de los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, y en virtud de que la letras de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero y aunado de que la parte demandada no presento prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de hechos; resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contraen los montos de las letras de cambio, que comprende el monto del capital de las cámbiales, sus intereses y la comisión de un sexto por ciento, asimismo se acuerda la indexación solicitada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la PRETENSION por Cobro de Bolívares intentada por los Abogados J.V.U. y Y.T.F., en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana C.E.M., en contra de la ciudadana N.A.R.P., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 30.000,24), por conceptos de intereses moratorios generados por el valor de las referidas letras, calculados al 5% anual, desde la respectivas fechas de exigibilidad de las mismas hasta la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 499,98), monto total de un sexto por ciento de las letras de cambio.

Para el calculo de los interés moratorios estipulados en la forma expuesta y la aplicación de la corrección monetaria, se acuerda una experticia complementaria del fallo la cual se hará mediante un experto todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.105 del Código de Comercio, y quien, a los efectos de determinar la corrección monetaria ordenada, la calculará desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (28-01-2010), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, conforme a dicho dispositivo legal las partes deberán ponerse de acuerdo en la designación del único experto, y en su defecto, será elegido por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.

Se condena en costas procesales a la demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se publico siendo las 09:45 a.m.

Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR