Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RH32-L-2005-000010

PARTE ACTORA: C.M., E.M. Y OTROS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, (ELEORIENTE).

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION.

SENTENCIA

Visto la diligencia presentada en fecha 05-11-2010, por el ciudadano J.M.A.P., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N°.35.802, actuando en este acto de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado Aclaratoria de auto de ejecución Forzosa de fecha 04-11-2010, donde se aplican los artículos 87, 96 y 99 Decreto con Valor y Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, es importante destacar que la reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada en el presente caso, y empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaría, en virtud del capital suscrito, en consecuencia con esta fusión, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pasa a ser la entidad subsistente y sucesora universal de CADAFE, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

Al hilo de lo argumentado, es menester acotar para quien suscribe, que el privilegio procesal, es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el deber de notificación del Procurador General de la República, actualmente recogido en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, motivado a que la representación y defensa judicial corresponde a la ciudadana Procuradora General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, numeral 2º, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, el cual establece:

Artículo 9º.- Es competencia de la Procuraduría General de la República: (omissis)

2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas publicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien en fase de ejecución de sentencias este Tribunal cita los articulo 87,96 y 99 del decreto con rango del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos.

La doctrina ha sido conteste, en afirmar que respetando las prerrogativas del Estado, la garantía de la ejecución de las sentencias, dictadas por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en función de ello para la ejecución de las sentencias en las que haya sido condenada la República o cualquier ente público que goce de prerrogativas procesales, debe seguirse con arreglo a lo previsto en los artículos 87 y 88 del vigente cuerpo normativo que rige a la Procuraduría General de la República, estos últimos que disponen lo siguiente:

Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo (cadafe) de lo ordenado en la sentencia. Este último (cadafe) deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República. Así se decide.

De igual manera es importante destacar para quien suscribe el Decreto Nro. 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), con relación a la liquidación del presupuesto de la República dispone en su artículo 57 lo siguiente:

Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

El Reglamento de esta ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

(Destacado del presente fallo).

Del artículo transcrito en precedencia, infiere esta Juzgadora, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora, que en el decreto de ejecución voluntaria de fecha nueve de Agosto dl 2.010 no se habían llenado los extremos del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, subsanándose en el auto cuya aclaratoria se pide , asimismo se aclara que por ser una empresa que presta un servicio publico se aplico lo establecido en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente es decir que además de solicitársele a CADAFE que se sirviera informar a ese Despacho la forma y oportunidad en la que será honrada la obligación, con el fin de proporcionar certeza y seguridad jurídica a los administrados e impedir sea menoscabado el derecho declarado, así como evitar perjuicios patrimoniales a la República, se suspende el proceso tal como lo establece la norma antes de procedes a la ejecución por un lapso de cuarenta y cinco días y una vez que transcurran los lapsos ordenados en eses auto se procederá a la ejecución de la sentencia a trabes de la inclusión en la partida presupuestaria y la inclusión de los actores en la nómina por lo que considera con esta exposición realizada la aclaratoria solicitada . Y ASI SE DECIDE

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera ACLARADO LO SOLICITADO en cuanto a la aplicación de los artículos los articulo 87,96 y 99 del decreto con rango del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, en fase de Ejecución y los privilegios procesales que comporta la demandada de autos. Publíquese , regístrese, y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

La Secretaria,

L.M.V.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:10 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

L.M.V.

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