Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005297

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 28-09-06, en la que Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.A.M.D., C. I N° 10.179.807, 35 de años de edad, Universitario, Licenciado en Contaduría Pública, Casado, hijo de R.V.R. y M.C.D.d.V., nació en fecha 23-08-71, natural de San Cristóbal; residenciado en la Calle 11 Casa N° 14-51 Barrio Obrero San C.E.T.. Tlf: 0276-3435783. J.M.G.F., C. I N° 1.748.752, 62 años de edad, Economista, Casado, hijo de Jesús García Lozada y D.F.G., nació en fecha 20-01-44, natural de San C.E.T., residenciado en la calle A3 Quinta El Cedral Lagunita Country Club Caracas. e I.L.S., C. I N° 5.681.428, 44 años de edad, Universitario, Licenciado en Contaduría Pública, Soltero, hijo de R.L.C. y B.S.P., nació en fecha 02-02-62, natural de San Cristóbal, residenciado en Calle 1 Casa N° 3-88 Barrio Madre J.S.C.E.T.. Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S.A.V.D., C.I. N° 20.801.477, de 33 años de edad, Universitario, Administrador de empresas, Casado, hijo de J.V. y G.D., nació en fecha 22-01-73, natural de M.C., residenciado en Calle C.C. N° 18 Tucape San C.E.T., y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 25 de Julio del 2006, en la que ordena la reposición de la causa N° 8C-6087-05 llevada ante el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al estado de que se realice el acto de imputación formal y celebre audiencia de presentación de los imputados J.M.G.F., I.L.S., L.A.M.D. y S.A.V.D. y Radica la causa a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distribuyéndose en fecha 11-08-09 el asunto al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que dicho Tribunal se encuentra sin Despacho por el receso judicial según Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que la juez que regenta el mencionado tribunal no realizó actuación alguna en el asunto y al ser recibido el citado oficio, se trató de localizar vía telefónica en varios intentos siendo infructuoso; y en base a la mencionada resolución a los fines de cumplir con lo indicado en los apartes 1° y 3° y garantizar así la continuidad del servicio público de la administración de justicia y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presidencia de este Circuito ordenó la redistribución a este Despacho según la organización que realizó previamente el circuito.

Distribuida como fue la causa a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de recibido el asunto signado N° KP01-P-2006-005297, en fecha 23-08-06 se AVOCA, al conocimiento del mismo y fija Audiencia de imputación formal, para el día sábado 26-08-06 a las 9:00 am.

En fecha 26-08-06, por recibida información vía telefónica del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que indica que no fue posible el traslado para ese día de los ciudadanos, J.M.G.F., I.L.S., L.A.M.D. y S.A.V.D., este Tribunal en virtud de la distancia existente entre el mencionado Centro Penitenciario y la sede del Circuito Judicial Penal, lo cual hace incierta la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia oral fijada para el día sábado 26-08-06 a las 9:00 am, es por lo que se deja sin efecto dicha audiencia y fija para el día lunes 28-08-06 a las 9:00 am .

En la Audiencia Oral de fecha 28-08-06, estando presentes todas las partes convocadas para la misma el Juez da inicio al acto informa a las partes el motivo de la audiencia y cede la palabra al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien hace un resumen de las actuaciones y seguidamente le imputa el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada como autor del mismo al ciudadano I.L.S., solicita Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano S.A.V.D., le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y en el ordinal 4 del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 6 de la misma ley, y solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano L.A.M.D., le imputa el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinales 4°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.M.G.F., le imputa el delito de FACILITADOR PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales, 4° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido el Juez le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los Imputados, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente y por separado el ciudadano S.A.V.D., manifiesta: “No voy a exponer y me acojo al precepto constitucional”. el ciudadano I.L.S., expone: “ Haré una breve explicación de mi trabajo soy un contador público independiente desde que me gradué en el 93 de la universidad Católica tengo un local alquilado donde asesoró en materia contable y tributario, los contadores estamos sujetos a una normativa que nos rige estamos en información que hagamos a nuestros clientes y mediante informes y poder analizar el trabajo realizado por otro colega y emitirlos en un papel membreteados mediante los diferentes colegios en un papel de seguridad donde hacemos una confesión del trabajo que le realizamos a nuestro clientes están los modelos de auditoria de prelación de informe la explicación de trabajo de contadores públicos independientes, tengo muchos años trabajando por que antes fui técnico, el único informe que nos trae como consecuencia de cualquier tipo es el informe de auditoria damos una opinión del trabajo que hacemos a nuestros clientes, si observan el informe que hice no exprese una opinión y los modelos son estandarizados, este informe esta avalado por la federación, el objetivo de un trabajo mediante la aplicación de un procedimiento previamente convenidos y yo no emití ninguna opinión, el trabajo que hice no era una auditoria sino una actualización de costos, las personas naturales poseen bienes al momento de vender esos bienes se necesita para efecto del impuesto sobre la renta saber si obtengo una ganancia para pagar el impuesto, aquí en este caso se tomaron los índices de precio al consumidor y aplicando la operación matemática cuanto vale ese bien simple y llanamente hice eso, no legitime capitales por haber hecho eso, yo traje unas formulas que da el mismo SENIAT para la actualización de precios yo no manipule los datos me basé en la información dada, a mi me contrataron los señores abogados ellos querían una experticia contable pero se le coloco por error eso en la carátula, yo no vi que ninguno de los expertos hayan dicho que esto era una expertita contable, a mi no me dieron libros de contabilidad ni nada para auditoria sólo documentos en copias para actualización de costos, yo no tuve operaciones comerciales con ellos eso no es así muchas personas llegan a constituir compañías y se necesitan comisarios, y ente los colegas nos ayudamos y si me piden una carta de aceptación de comisario la firmo pero no conozco a esa gente eso en un requisito, pero tomen en consideración que tengo 11 meses presos, si no puedo hacer este tipo de trabajote que voy a comer ello, sólo al contador lo compromete un informe de auditoria y este no es el caso, nunca fue mi intención saber que esos infirmes iban a colaborar o de cierta manera llegar a un Tribunal, en ningún momento estoy ratificando a ir al Ministerio Público que yo hice una auditoria, eso no es una experticia contable, yo no manipule ningunos estados financieros me dio la impresión de que el Ministerio Público me está imputando que soy un legitimador de capitales y eso no es así”. Seguido expone el ciudadano J.M.G.F.: “ La Finca Rancho García la fundó mi padre en los años 50 comprando pedacitos de bienhechurías luego en el año 65-66 a un Sr de apellido M.Á.O. en el año 74 le compro a Orozco la mitad de los derechos y acciones de la finca en el año 75 voy a una partición judicial con la esposa de mi papá y un lote de 284 hectáreas se entregaron a la comunidad conyugal de mi padre con su esposa el abogado que le llevaba la partición judicial le intima y yole compro los derechos de la señora que equivale a la mitad en el año 98 le compro a mi papá us derechos y acciones el abogado del banco al hacer el documento se refiere a los 5 títulos como adquirir la finca muchos años después al comprarle a M.Á. y Angelina se completa 801 hectáreas cuando le vendo a Duque que me lo trae un gestor de fincas de bienes raíces en el año 2005 vengo de San Cristóbal y me reúno con ese Sr. Duque y hacemos 2 documentos uno de las 85 hectáreas y el otro de 704 hectáreas pero no se podía hacer las 2 en el mismo lugar porque una parte pertenece al Táchira y la otra a Barinas, al final del documento dice que se anula el documento que habíamos, yo pedí al Juez anterior que se midiera la finca porque las 2 ventas suman las 801 hectárea, se hizo varios intentos hasta que por fin se logro medir que eran 811 por que hubo una variación y mandaron un topógrafo y uno que llevé yo y una experto de la guardia dijo que eran 1000 y pico, aclarada las 800 hectáreas con el acta que ya mencioné aclaro lo del crédito este señor me dice que tiene contacto en el banco mercantil y yole di mi tarjeta de presentación cuando lo conocí y eso fu un elemento de convicción del que habla el Ministerio Público para detenerme, el abrió la cuenta por primera vez un mes y medio antes de que se le otorgara el crédito, al dar las referencias ese Sr. dio mi tarjeta de presentación y abrió una cuenta por allí le dan su crédito y se lo liquidan es decir le abonan el dinero a su cuneta y uno de 450 millones para compra unos DPB Bonos de Deuda Pública Nacional y el otro a nombre de mi hijo de 50 millones para comprarse un carro por estar graduándose de economista y se lo pedí así para evitar el doble pago del impuesto al débito bancario, toda la operación de la compra de los DPN toda esa información se la suministramos a la fiscalía, y es mi propia cuenta esa fue la operación del crédito luego viene otro de los elementos quedito Elda y era que no había reportado la operación y fue un tercero que hizo un depósito a ese Sr. y el tenía una cuenta de ahorro y pidió que de su cuenta le depositara al Sr. nosotros suministramos la información de esa operación con respecto al cheque de 1 millón Quinientos mil que fue cobrado por el Sr. sin fecha no tiene que ver con ninguna influencia eso fue un error del cajero, yo no estoy en esa área, el nunca uso mis influencias ni para que le pagaran un cheque ni para que le abrieran su cuenta y esa es la forma de demostrar que se le hizo ese deposito a ese Sr., ellos nunca han dudado que esa finca perteneció a mi familia desde hace años, la maquinaria agrícola que yo deje ahí lo que sucede es que le vendo al Sr. sin ganado ni maquinarias agrícola, yo saque mi ganado completo de leche pero saque 100 novillas de otra finca de Apure y eran novillas de descarte aquella que es para engordarlas y enviarlas al matadero y le soliste que cuando estuvieran engordadas las sacarías y cuando las quise sacar habían muchas lluvias y quedamos en que después que eso bajara las sacaríamos, la maquinaria que hay ahí le pertenece al Sr. ninguno de esos y tractores son míos, yo arregle un tractor ahí si pero en el inventario original no metieron las 100 novillas ni el caterpilar que si era mío, una semana antes de detenerme yo fui al Tribunal a reclamar las novillas y el tractor, a la semana después van a la sucursal del banco a buscarme el banco jamás se negó a dar los papeles solicitados y se concluyó que el crédito era legal dado por todo las de la ley no me han podido decir que hay algo irregular, el Sr. no ha pagado ni siquiera la primera cuota porque se vencía en Noviembre en que forma puedo yo ayudar a legitimar un dinero si ni siquiera tuvo para pagar la primera cuota, el Sr. aportó buenas referencias comerciales del Banco Banfoandes y otros bancos, el llenaba todos los requisitos para otorgarles un crédito agropecuario, tenemos las fotografías de la Finca, yo le vendo y firmo, tengo una inspección judicial por que en el 2002 me intentaron invadir la finca de lo cual se deja constancia que el Ministerio Público ya tuvo conocimiento por las actas”. Seguido expone el ciudadano L.A.M.: “No voy a declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional.

Ahora bien realizad la imputación Fiscal y oídas las declaraciones de los imputados, el Tribunal cede la palabra a las defensa privadas, el Abg. J.J., Defensor del ciudadano I.L.S., expone entre otras cosas “… no existen suficientes elementos de convicción para decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por que se deben tomar en cuenta la entidad del delito y peligro de obstaculización, el peligro de fuga estos elementos deben ser concurrentes y ya se ha demostrado que de plano los dos últimos elementos están desechados, si hubiese querido evadirse el estuvo 6 meses en San Cristóbal y el está a una hora de la frontera y ya la investigación se hizo, así que no puede obstaculizar la misma, por lo que solicito la libertad de mi defendido sin la imposición de ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en caso de no tomarlo así en cuenta solicito se le imponga alguna que no colinde con el libre ejercicio de su profesión”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano S.A.V.A.. Maria de los Ángeles, quien expone: “…no se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación a que el único elemento del cual se vale el Ministerio Público es la Urea que es un fertilizante, los bienes de fortuna el Ministerio Público debe demostrar porque dice que obtuvo esos bienes de una actividad ilícita, el Ministerio Público no demuestra en enriquecimiento ilícito de mi defendido cuando la razón es que con ,mucho esfuerzo el ha logrado obtener lo que actualmente posee, el Ministerio Público ha hecho mención de que mi defendido era administrador pero cuando las personas son eficaces los nuevos gerentes buscan a que ese buen administrador continúe con su ejercicio de la empresa, en cuanto a la asociación ilícita la defensa se pregunta a cual grupo se refiere el Ministerio Público de delincuencia organizada porque en su mayoría son investigados y sólo hay una admisión parcial de los hechos con respecto a una persona y no existen la comprobación del delito anterior para hablar de legitimación de capitales, no se encuentra lleno los extremos para una privación no existe peligro de fuga ni de obstaculización si cuando fue requerido por los funcionarios fue hasta donde ellos estaban y se le puede aplicar otras medidas menos gravosa por lo que solicite para mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”. La Defensa Privada, del ciudadano L.A.M., Abg. J.V.T., “…la Legitimación de Capitales es un delito subsidiario y depende que el Ministerio Público demuestre el hecho ilícito pero mientras este hecho que produjo el capital no puede ser demostrado no puede hablarse de Legitimación de Capitales, en ese expediente no hay un solo hecho demostrado por el Ministerio Público que haya sido producido por un hecho ilícito debe demostrar primero el hecho delictual que produjo el dinero para demostrar que se legitimó ese capital, también la norma exige que el Ministerio Público demuestre como llegó ese dinero hasta aquí es decir todo el proceso de transferencia y que con ese dinero compró ciertos bienes, no hay elementos de ningún tipo por la sencilla razón que no existe tal delito, sino hay demostración del origen no hay el delito de Legitimación de Capitales, por último me refiero a los votos salvados de esta decisión específicamente el de la Dra. R.M. que hace mención a que los ciudadanos presentes nunca fueron imputados por lo que deben ser anulados que vayan en contra de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, en relación a lo que solicitó el Ministerio Público del estado de los bienes incautados nos adherimos a ese pedimento además de eso pedimos que este Juez de Control Oficie a los depositarios judiciales señalados en la sentencia del TSJ de que son responsables a que dichos bienes no pueden ser entregados a terceros hasta tanto haya sentencia respecto de ellos, nos adherimos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha solicitado el Ministerio Público la cual sería un premio de consolación porque se les debería dar la libertad plena para ser juzgados en libertad”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano J.M.G.F., Abg. H.P.M., quien expone: “…da un breve resumen de los hechos hace un llamado a la sentencias de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2006, la cual anula las actuaciones realizadas en esta causa con anterioridad, en la cual señala que desde el momento de la anulación todos los actos posteriores son nulos, lo cual se evidencia en la mencionada sentencia, desde el punto de vista jurídico no hay posibilidad que se pueda tomar en cuanta elemento alguno, no hay actuación posterior en la cual se mencione a mis defendido como investigado no hay acto que lo vincule con esta causa, por cuanto no existe elemento alguno, por lo que solicitamos se decrete la libertad plena…” seguidamente el Abg. D.M., quien hace una extensa exposición de los hechos y al final manifiesta “el Ministerio Público realizó la solicitud de 3 medidas cautelares pero el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se pueden imponer 3 o más medidas a un imputado”.

Concurrente como fueron las imputaciones señaladas por el Ministerio Público, las declaraciones de los imputados que hicieron sus exposiciones luego de impuestos del precepto constitucional y apreciadas las argumentaciones expuestas por las defensas fundamentadas en elementos de derecho y de ubicuidad que concuerdan con lo referido por el Ministerio Público que en descargo de los mismos señalaron en su extenso la contrariedad frente a los elementos de imputación al que han sido objeto los imputados, aprecia este Juzgador de manera resaltante los elementos de imputación que en la audiencia a formulado el Ministerio Público en donde ha imputado al ciudadano I.L.S., en donde la refiere la manipulación de los estados financieros referidos a los indicadores de costo, venta e inventario, y quien en su exposición manifestó no tener ninguna vinculación con lo señalado por el Ministerio Público, el propio imputado I.L.S., a señalado ser Contador Público con trayectoria durante 13 años asentado en la Jurisdicción del Estado Táchira y por encontrase enmarcado dentro de los parámetros obtenidos en la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, afirmo que su actividad se limitó a prestar sus servicio profesionales a un grupo de abogados que requirieron sus servicios para determinar los referidos indicadores de precios al consumidor, así como el asesoramiento en lo que dispone la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la revalorización en los bienes presentados y en los cuales tomando en consideración la data de adquisición de los mismos con relación de la fecha de emisión del informe elaborado por el ciudadano mencionado, correspondería al Estado la determinación de la Tasa del enriquecimiento gravable por concepto de la enajenación de los bienes que refiere el informe contable, ya que la evasión del mismo correspondería ulteriormente a la apreciación de un delito tributario de evasión fiscal frente al señalamiento que ha sido objeto por el ministerio público en la responsabilidad que pudiera haber incurrido por constituirse en comisario de una de las empresas; señaló el imputado que todo ello está permisible dentro de la figura del Código de Comercio, por cuanto es uno de los elemento de la estructura de la empresas con carácter de compañía anónima, sobre el particular el tribunal le requirió si tal como lo establece la dispositiva del Código de Comercio en algún momento había concurrido a la asamblea de accionistas, con el objeto de rendir informe de su actuación, lo cual fue respondido negativamente y así mismo afirmo no haber dado parte al registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira de su participación con carácter de comisario en la empresas que se le ha señalado, frente a el su defensa rechazó de que pudiesen hallarse incurso en lo que se le ha imputado por el ministerio público por cuanto ampliamente detalló que se podía apreciar en sus cuentas bancarias que el imputado refirió y que ratificó la defensa mantiene en los bancos Venezuela, SOFITASA y Provincial, este no presenta movimientos bancarios superiores a los 4.602.109,47 Bs. tomados de su último estado de cuenta, señaló la defensa de I.L.S., que para encuadrar la imputación del Ministerio Público dentro de la Categoría de Legitimación de Capitales, debería encontrase plenamente demostrado haber transferido y ser titular de beneficios de estos capitales u ocultar cualquier procedencia producto de esta referida actividad licita que no pudiese estar a disposición y control legal del estado Venezolano, afirmando finalmente su defensa encontrándose su patrocinado con sus derechos constitucionales y legales conculcados con su medida de Privación Judicial en la que hoy es objeto, de la misma forma afirmó que su defendido carece de bienes inmuebles, línea de créditos o cualquier otro patrimonio que pudiese reseñársele como actividad de procedencia ilícita por cuanto solamente se circunscribe a los emolumentos profesionales productos del libre ejercicio de su profesión de Contador Público, reafirmando su defensa que en ningún momento su patrocinado ha demostrado conducta obstaculizante al proceso por cuanto siempre ha estado a disponibilidad del Ministerio Público como órgano de investigación penal, afirmación que fue apreciada por este Juzgador en la exposición del imputado quien señalo que concurrió al ministerio público hasta el momento en que se declarada su aprehensión y la medida en la que se encuentra, razones por las que la defensa además de reafirmar el principio de ser juzgado en libertad ha dejado a criterio de este Tribunal, de forma ulterior la imposición de una medida cautelar menos gravosa para que a través de la misma se garantizare su vinculación al proceso el Ministerio Público.

En relación al imputado al ciudadano J.M.G.F. quien asistido de su abogado defensor H.P.M., el delito previsto en la ley contra la delincuencia organizada en su artículo 4, en calidad de facilitador en concordancia con el artículo 17 del capítulo 3° de la referida ley, el cual refiere a la sanción a imponer de acuerdo con las normas establecidas en el artículo. 84.3° del Código Penal Vigente, por cuanto le califica la figura de facilitador, afirmando el Ministerio Público que para su criterio son concurrentes lo establecido en el artículo 250 pero que por la magnitud del delito imputado considera viable el ministerio público la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas artículo. 256 ord. 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como la defensa del imputado señala que para su criterio existe ausencia de base fáctica y en consecuencia de igual forma no existen elementos que vinculen a su patrocinado jurídicamente con la investigación paralela que ha llevado el Ministerio Público, demandando de manera insoluta la nulidad de la posibilidad de la Figura de Legitimación de Capitales. Este Tribunal al apreciar y valorar la declaración del ciudadano J.M.G.F. hizo una narrativa en sala, desde la cadena tradicionalicia de sus bienes los cuales provienes de su legítimo padre y que viene desde los años 50, siendo benefactor parcialmente al comienzo de los mismos y posteriormente a través de la figura de compra venta, partición judicial, habiendo sido en el año 1988, cuando en su conjunto constituye una masa global de su propiedad de 801 hectáreas, de las cuales 704 correspondían a la jurisdicción Estado Táchira, y 85 de ellas baldías, fueron consignados a este Juzgador para su vista un conjunto de documentos los cuales también rielan a las piezas de esta causa, las cuales una vez efectuada mediciones exactas a través del sistema GPS, dieron como resultado la cantidad global exacta tomando en consideración el margen de error del 2 % de variación exacta científica por ser este Juzgador Profesional en el área de Geografía, medición esta que concuerda con el margen mínimo de error con la medición que hiciere en su debida oportunidad asumiendo funciones de investigador el Tribunal de Control 8 del Estado Táchira en usurpación de funciones del ministerio público, y que no tuvo prueba en contrario. Refiere el ciudadano J.M.G.F., haber realizado transacción comercial de compra venta lícita de conformidad con los documentos expuestos por la defensa luego de haber hecho infructuosas gestiones de venta logra esta ultima con el ciudadano Á.E.D., con la intermediación de un gestor de bienes y raíces denominado L.E.N., habiendo materializado la negociación a través del trámite que el comprador realizara a través del Banco Federal acogiéndose el referido comprador a los beneficios que por disposición del Banco Central de Venezuela de tasa referencial la actividad Agrícola y Pecuaria, habiendo tramitado un crédito el comprador por un monto de 500.000.000 de Bs. lo cual es una vez otorgado por la entidad financiera y no si antes advertir el retraso en la documentación por trámites administrativos, el comprador según versión del imputado emitiere cheque por la cantidad 450.000.000 Bs, a favor de Bolsa Federal, lo cuales serian destinados a la adquisición de bonos de la deuda pública titulados a nombre del vendedor en este caso el ciudadano J.G.F. ya que así fue solicitado por este último en comunicación dirigida a Federal Casa de Valores 17-05-05, en la venta de dicho inmueble ha afirmado el ciudadano J.M.G. no incluía ninguna cantidad de semovientes ni de maquinaria agrícola, pese a que estos pudieran haber sido reputados como tal, tal como lo refiere el Código Civil objetos inmuebles por su destinación, afirmando el mismo de la existencia en la referida propiedad de 2 tractores adquiridos por el comprador a través de créditos financieros en Banfoandes ya que además de ello en el inmueble objeto de la venta el legítimo propietario mantenía la cantidad de 100 semovientes así como 1 maquina carterpilar, refirió además el imputado haber sido objeto de la investigación por la Superintendencia de Bancos y de la oficina nacional antidrogas al igual que por la DEA sin obtener resultas en su contra, se aprecia además de ello comunicación del Banco Federal, en donde deja constancia de las cantidades insolutas a la fecha por el comprador Á.D. C.I. 9.122232 deuda que asciende a la cantidad 600.633.924, 59 Bs, discriminados de la siguiente manera A Capital 500.000.000, intereses compensatorios 197.601.409,72 y C intereses de Mora 1.732.514, 87 asiendo destacar que desde el otorgamiento del préstamo 18-05-05 hasta la fecha de emisión 07-08-06, el deudor no ha efectuado pago alguno, constituyendo ello prueba de valoración en la Fundamentación de decisiones, a señalado la defensa constituida por el doctor H.P.M. y D.M., rechazar las imputaciones del Ministerio Público, por cuanto no se ubican en el supuesto legal del delito que se le imputa solicitando en consecuencia la libertad plena para su defendido, no obstante la medida cautelar sustitutiva presentada por el Ministerio Público.

Con relación al imputado L.A.M.D., a quien el Ministerio Público manifestó en su imputación que la actividad de este ciudadano se había limitado a la revisión de los procedimiento aplicados con el objeto de incrementar la capacidad económica del ciudadano E.O.O. y A.O.F., a través de los informes contables elaborados por el licenciado I.L. Suárez ya que fundamentado el Ministerio Público en el artículo285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la representación fiscal emanan elementos de convicción para imputarle el delito previsto y sancionado en el artículo. 4 de la Ley contra la delincuencia organizada, en calidad de encubrimiento en concordancia con el artículo 17 de la ley especial mencionada a criterio del ministerio público, hasta la presente fecha en la investigación llevada por el mismo determinar la relación con el ciudadano I.L.S., siendo de igual forma a criterio de la representación Fiscal, que la entidad del delito que califica surge la garantía de que pudiesen resultar satisfecha la investigación con la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . En descargo de la imputación del Ministerio Público su abogado defensor J.A.V. ha referido la usurpación de funciones desde el inicio de la investigación por parte del Tribunal de Control que conoció de la causa razones que conllevaron aunado a la excesiva reserva fiscal, a recurrir ante la Sala de Casación Penal por vía del Avocamiento que trajo como resulta que el referido asunto hoy lo estemos desarrollando por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resaltó el Dr. Vivas en su exposición que el único elemento lógico desde el punto de vista procesal para la imputación por la comisión de un hecho punible es la detención en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo a la Sentencia de la Sala de Casación Penal observa la carencia de imputación formal por el Ministerio Público, por cuanto además se omitieron los informes correspondientes sin haberse podido disponer del tiempo requerido para el ejercicio de la defensa por cuanto diera lugar a que nos encontraremos sobre hechos sobrevenidos, razón por la cual solicita la libertad plena de su patrocinado pese a que el ministerio público ha considerado que en aras de garantizar la permanencia en el proceso la misma pudiese hacerse factible mediante la medida cautelar propuesta por el ministerio público.

Con relación al ciudadano S.A.V., el Ministerio Público le ha imputado el ocultamiento de productos susceptibles a la desviación para la creación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículo. 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asimismo le ha imputado el ministerio público, el delito de Legitimación de Capital, artículo 4 encabezamiento de la referida ley numeral 4, en concordancia con el artículo. 6 de la referida ley orgánica, razones por las que al criterio del Ministerio Público concurren los elementos previstos en el artículo. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la representación fiscal, la conducta imputada se enmarca en la comisión de un hecho punible del que emana la convicción de la participación del referido imputado y asimismo el peligro de sustraerse del proceso razón por la cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante ello la defensa a través de su abg. Maria de los Á.G. en el ejercicio de su defensa técnica profesional entre otras cosas señaló que su patrocinado no posee bienes ni capitales que pudiesen enmarcarlos en la comisión del referido delito por cuanto carece de significativas sumas de dineros en entidades bancarias por cuanto solo cumplía funciones de administrador de las propiedades donde se localiza la cantidad de 5100 Kgs. de Urea, composición química esta que es destinada en las prácticas agrícolas para la composición del suelo dado que los inmuebles en donde este administrador presenta una características en suelo que requieren de estos productos para el fortalecimiento del mismo, a expuesto la defensa un informe a un acta de verificación de amoníaco en muestras de tierras y verificación de acidez la cual fue realizada en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Táchira, la abogada asistente o defensora y el Dr. P.R. asociado a la misma acompañada del ciudadano E.P.S., asesor técnico promovido por la defensa, así como de la Abg. Y.M., Defensor Público de la Unidad de Defensa, donde se tomaron muestras aleatorias 4 de ellas en la finca Palmichal, 2 en la Finca Los Abuelos y 1v en la Finca Rosareña, utilizándose para el procedimiento para medir el PH, de carácter técnico científico arrojando en la finca El Palmichal PH5,02, 5,09, 5,32 y 5,28 importancia resaltar esta cifra a la hora del Juicio, respectivamente con la muestra Finca el Palmichal 5,51 y 5,0, respectivamente para la Finca Los Abuelos y por último PH6,04 para la Finca la Rosareña, todos a una temperatura media de 5 grados centígrados arrojando características de absorción de 197nm, la cual es característica del Hidróxido de Amónico (UREA), se incorpora en este acto el acta de verificación. De igual forma refirió la defensa comunicado de la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional adscrita a la Dirección de Servicio del Ministerio de la Defensa, comunicado en el que se informa al público la excepción de los trámites de la permisología para el comercio, adquisición, traslado, uso y almacenamiento en todo el territorio nacional de químico de sustancias afines, abono, urea, nitrato de potasio, controlados por el referido ministerio de conformidad con el decreto 3669 del arancel de aduanas hasta el 31-12-2005, asimismo consignó la defensa escrito dirigido por el ministerio de agricultura y tierras a través de la unidad estatal Barinas del referido ministerio en la cual remite el referido comunicado del DARFA informando sobre los particulares reseñados anteriormente afirmando finalmente en dicha comunicación ser una medida tendente a garantizar la ejecución del desarrollo productivo 2006 y la seguridad agropecuaria de la República de Venezuela. Hechos estos señalamientos la defensa advierte de igual forma que visto las violaciones constitucionales y de carácter procesal en el presente asunto en detrimento de su defendido se opone a los señalamientos del ministerio público por cuanto a la interpretación del Ministerio Público la adquisición de la Urea para la práctica agrícola por su patrono fue con destino a la preparación del suelo de la finca o bien inmueble ubicada frente al inmueble donde fue decomisada, y que tal como lo refiriera el encargado O.P., a su criterio no pudiese imputársele responsabilidad alguna de la desviación de dichas sustancias. Hechas estas consideraciones finales este Tribunal no podrá dejar pasar por alto la cita bibliográfica señalada por el Dr. D.M. quien cita en la obra del Dr. Ballardo la definición de Legitimación de Capitales, los cuales los encuentra el autor dentro de un delito de resultado evidenciándose dicha conducta a través de transferir, transmitir, trasladar un capital ilícito, en consecuencia valorando los elementos de derecho en que fundamentó el ministerio público, y la defensa y las argumentaciones a favor de sus patrocinados.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las atribuciones del ministerio público corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, así como formular la correspondiente acusación sobre los mismos, y requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, en tal sentido este Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es Declara Con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano J.M.G.F., e imponer las previstas en el artículo 256 numerales 4 Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, 8 prestación de caución económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, o de personas idóneas a satisfacción de este Tribunal, se establece la caución económica en 180 unidades tributarias, constituidas por la cantidad de Bs. 6.048.000,oo, los cuales serán consignados en cuentas llevadas para tal efecto por este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con el mismo carácter el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones referidas anteriormente, este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, artículo 256 numerales 4 Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, 8 la prestación de una caución económica, por el monto de 3 Unidades Tributarias, que representan la cantidad en Bs. 1.106.000, para el ciudadano L.M.D.. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal valorando los elementos de imputación presentados por el Ministerio Público en los cuales valorado conjuntamente con los argumentos de la defensa y la propia declaración del ciudadano I.L.S., considera que el libre ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública no fundamenta su propia ley especial, encuadrar dentro del carácter de emitir dictámenes sobre el estado financiero de las empresas sin existir relación de dependencia ni un interés directo entre ellos con el profesional que los suscribe y por cuanto le atribuye a la propia ley especial el derecho a colegiación para ejercer libremente dicha profesión es por lo que adminiculadas los elementos de la imputación conjuntamente con las argumentaciones de la defensa por cuanto la referida actividad profesional ilustra a las entidades financieras para la valoración de los informes de preparación, es por lo que conlleva a determinar además el carácter que el ciudadano I.L. a mantenido frente al desarrollo del proceso por cuanto se evidencia en autos que concurren con lo expuesto en su declaración voluntaria, que no ha estado dentro de su Animus el de sustraerse dentro del proceso y pese a que el Ministerio Público en su exposición hace señalamientos que a criterio de este Tribunal se enmarcan dentro de una conducta meramente profesional, al resaltar su espíritu de participación e integración al proceso, hacen inferir que la imposición de una medida menos gravosa garantizaría mantenerlo incorporado a la investigación que prosigue el Ministerio Público ya que ha criterio de este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de igual magnitud que la acordada anteriormente, lo enmarcarían dentro del proceso de investigación que adelanta el Ministerio Público, debiendo clarificar además que ello no significa mantenerle bajo el supuesto especial previsto en la norma penal adjetiva, sino que por su conocimiento podía conjugar con el propio ministerio público para el esclarecimiento y ampliación del proceso de investigación por cuanto existen múltiples elementos de investigación que determinen propiamente la responsabilidad directa de los delitos referidos en la Ley del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se desestima la solicitud de la representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto impone al ciudadano I.L.S., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 4 consistente en Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, y la numeral 8 consistente en la caución económica en la cantidad de 35 Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público ha señaló en la audiencia un conjunto de imputaciones contra el ciudadano S.A.V.D., por señalársele incurso en los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como la Legitimación de Capitales referido en el encabezamiento del artículo 4 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 6 de la referida ley especial, a referido el Ministerio Público fundamentando su imputación que el referido ciudadano mantiene bienes por ser propietario de diferentes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Estado Táchira, así como ser accionista de sociedades mercantiles tales como Forestaciones Arichuna, observándose un conjunto de operaciones comerciales que el Ministerio Público ha calificado dentro de sus actividades en la administración de empresas y centrífuga operacional, entre éste y demás miembros de la organización, por señalársele paralelamente en sus operaciones comerciales con el ciudadano E.O., quien se encuentra ausente de este proceso, a quien la sala de Casación Penal ordenó mantener Orden de Aprehensión en su contra, a referido el Ministerio Público en sus fundamentaciones, además de ello de la magnitud del delito que le imputa, el cual se corresponde con la existencia de los elementos que refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250 enmarcados dentro de la comisión de hecho punible, así como la convicción de la participación del imputado en la participación de los mismos, surgiendo además, vista la capacidad económica del imputado por las actividades comerciales que determina el Ministerio Público en su investigación pudiese existir para esa representación Fiscal un eminente peligro de fuga que lo sustraería del proceso, muy acertadamente la defensa a buscado elementos de desvirtuar los señalamientos del ministerio público, pero no sin ellos subsisten a criterio de este Juzgador indicios, por cuanto no es la instancia para calificarlos como de responsabilidad directa, por cuanto ello podría llegar a ser desvirtuado mediante la promoción y la evacuación de las pruebas que emanen de la audiencia preliminar o de un eventual Juicio Oral y Público, en tal sentido este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano S.A.V.D.. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los bienes muebles e inmuebles incautados por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, este Tribunal ordena la verificación Insito, los cuales deberán pasar a disposición de este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asimismo ordena oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Industria Básica y Comercio, Ministerio de Agricultura y Tierra, Corporación Venezolana Agraria, a objeto de que se sirvan a informar con carácter de URGENCIA a este Tribunal el estado en que se encuentran los bienes entregados bajo su guarda y custodia, de conformidad con la ley del deposito judicial, debiendo informar asimismo el estado de conservación y disposición en que se encuentran a disposición de este despacho, debiendo ser acompañado dicho informe de una relación amplia y detallada, respecto a los ingresos y egresos en la administración de los referidos bienes. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano J.M.G.F. C.I. 17.487.752, previstas en el artículo 256 numerales 4 Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, 8 prestación de caución económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, o de personas idóneas a satisfacción de este Tribunal, se establece la caución económica en 180 unidades tributarias. SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, para el ciudadano L.M.D., C.I. 10179807, de conformidad con el artículo 256 numerales 4 Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, 8 la prestación de una caución económica, por el monto de 30 Unidades Tributarias. TERCERO: Impone la Medida Cautelar Sustitutiva, para el ciudadano I.L.S., C.I. 5.681.428, prevista en el artículo 256 numerales 4 consistente en Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, y la numeral 8 consistente en la caución económica en la cantidad de 35 Unidades Tributarias. CUARTO: Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano S.A.V.D., C.I. 20.801.477 y en consecuencia ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: atendiendo a la solicitud del ministerio público respecto al acta de informe de experticia y ajuste de valores patrimoniales producidos por el profesional de la contaduría I.L.S., así como también el informe de revisión elaborado por el ciudadano L.A.M.D.. SEXTO: este Tribunal ordena la verificación Insito de los bienes muebles y bienes inmuebles incautados por actuaciones del Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los cuales deberán pasar a disposición de este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asimismo oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Industria Básica y Comercio, Ministerio de Agricultura y Tierra, Corporación Venezolana Agraria, a objeto de que se sirvan a informar con carácter de URGENCIA a este Tribunal el estado en que se encuentran los bienes entregados bajo su guarda y custodia de conformidad con la ley del deposito judicial, debiendo informar asimismo el estado de conservación y disposición en que se encuentran a disposición de este despacho, debiendo ser acompañado dicho informe de una relación amplia y detallada, respecto a los ingresos y egresos en la administración de los referidos bienes. SEPTIMO: En virtud de que el Ministerio Público en la audiencia interpuso Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida Cautelar impuesta al ciudadano I.L.S., este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-

Juez Séptimo de Control.

Abg. E.d.J.V.

El Secretario

ASUNTO:KP01-P-2006-005297

EdeJV/arlette.-

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