Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Abril de 2008

197º y 149º.

AUTO

Asunto Principal N° 2C-8692-08-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS Y D.E.M.

DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO

IMPUTADOS: VARELA M.J.A., A.B.J.A., GURTIERREZ MONTOYA A.O. y BAYONA CÁRDENAS H.A..

DEFENSORES: ABG. W.J.L.R. y DANIL G.P.

SECRETARIA: ABG. P.M.P..

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, según se desprende del Acta Policial, de fecha 06 de Abril de 2.008; donde se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, del día domingo, encontrándose de servicio, el Funcionario INSP/JEFE PLACA 727 R.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.468.692, en compañía del AGTE. PLACA 2895 CONTRERAS CARLOS, AGTE PLACA 3155 BECERRA JOSÉ, AGENTE PLACA 3368 P.R., AGTE PLACA 3505 B.J., AGENTE PLACA 3528 J.W., en la sede del grupo BAE, cuando se recibió llamada telefónica en la sede del comando estratégico policial, de una persona quien no se identificó, indicando que por las inmediaciones de la Avenida L.O. frente a la banda Ciudadana a mano derecha donde hay un estacionamiento, se encuentran unos sujetos con unos vehículos en actitud sospechosa y que presuntamente se encontraban armados, motivo por el cual se trasladaron al lugar a bordo de la Unidad P-613, al llegar al sitio ubicado en la Avenida L.O. al lado de la torre Europa, frente a la Farmacia Páez, en la Concordia de esta Ciudad, específicamente a un Estacionamiento Público, procedieron a bloquear la entrada del mismo, con la Unidad P-163, en ese momento venía saliendo el primer vehículo (01) MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU; AÑO:2008, COLOR: GRIS; PLACAS: SBH-58N; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412; detrás del mismo venía el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: GRIS; PLACAS: MEJ-60U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512; SERIAL DE MOTOR: 25V355512 y luego el tercer vehículo: MARCA FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.006; COLOR: VERDE; PLACAS: AFC-086T,SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, SERIAL DE MOTOR 6A23971; procedieron inmediatamente a intervenir policialmente a los mencionados vehículos, ordenando a los ocupantes que se bajaran de los mismos y exhibieran las manos en todo momento. Seguidamente se les informa que deben exhibir los objetos de dudosa procedencia o tenencia prohibida lo cual fue negada por los Ciudadanos. Inmediatamente procedieron a inspeccionar el primer vehículo MARCA TOYOTA; MODELO: MERU; AÑO: 2.008, COLOR: GRIS; PLACAS: SBH-58N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412, el cual era conducido por un Ciudadano de contextura gruesa, alto de piel morena, vestía franela blanca, short azul, zapatos deportivos de color marrón, quién manifestó llamarse VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.667, en dicho vehículo no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se verificó por radio ante el sistema S.I.I.P.O.L, el estado legal del mismo, donde el funcionario de guardia DTGDO 2410 BENÍTEZ MARÍA, indicó que dicho vehículo presenta solicitud por notificación telefónica al CTAC, seguidamente se reportó a la central de patrullas, quién les indicó efectivamente dicho vehículo había sido objeto de Robo el día anterior, es decir el 05/04/08, a las 09:00 de la noche en la carrera 14 con Calle 13 de Barrio Obrero, por dos Ciudadanos portando armas de fuego, según lo indicado por la Ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.497, al servicio de emergencias 171, motivo por el que se procedió a manifestarle que desde ese momento, siendo aproximadamente las 09 y 20 de la noche se encontraba detenido y se le explicó la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole sus derechos. Se continuó con el segundo (02) vehículo, conducido por un Ciudadano que vestía franela roja, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negros, con un símbolo alusivo a la Marca Nike de color blanco, quien fue identificado como G.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15-314.458 y manifestó ser Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: GRIS; PLACAS: MEJ-60U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512; SERIAL DE MOTOR: 25V355512, el cual se encontraba cerrado por cuanto el sistema electrónico de seguridad se activó al momento de que su conductor se bajara y cerrara la puerta, dejando las llaves en su interior, por lo que se hizo necesario fracturar el vidrio del lado delantero derecho del mismo a los efectos de verificar la presencia de otros ciudadanos y realizar la inspección correspondiente en su interior; al practicar la misma se encontró debajo del asiento del chofer una pistola marca Ruger Calibre 9mm; Modelo P95DC, Serial de Empuñadura N° 311-80955 con su respectivo proveedor contentivo de 10 balas sin percutar Marca LUGER SPEER, y con un sello troquelado en el que se l.C.T.d.P.J., una porta credencial de cuero de color negro, con una cadena metálica, y en su interior dos credenciales del C.I.C.P.C, una laminada sin nombre, con una fotografía y con un número en la parte inferior que se lee: 15314458031270 y otra credencial en material sintético del C.I.C.P.C, en el cual se lee: apellidos y nombres: GUTIÉRREZ M A.O.J.A. de INV. Titular de la cédula de identidad 15.314.458; Status: Activo credencial 31270, placa 31270, Grupo Sanguíneo ORH (+), un emblema metálico del C.I.C.P.C, en la parte posterior se leen los números 31270. En la parte de atrás del vehículo específicamente en la portamaletas se encontraron 02 placas metálicas de vehículos con el N° VCD-27Y,se verificó el estado legal del vehículo ante el sistema S.I.P.O.L, donde el funcionario de guardia manifestó que las placas que portaba en ese momento el vehículo anteriormente descrito (MEJ-60U) pertenecían a una camioneta MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, dichas placas no corresponden con el vehículo que las posee, y las placas originales que corresponden a dicho vehículo se encontraban en la porta maleta y son VCD27Y, por lo que se procedió a detenerlo aproximadamente a las a las 9 y 25 Pm.,y a manifestarle la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole sus derechos. Acto seguido se continuó con el tercer vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, PLACAS: AFC-86T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, SERIAL MOTOR: 6ª23971, conducido por un Ciudadano con lasa siguientes características fisonómicas, estatura media, delgado, blanco, quién vestía camisa a rayas de color marrón, azul y blanco, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color beige quien dijo ser H.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817 y acompañado de un ciudadano que se bajo del lado derecho delantero del vehículo, quien es alto, gordo, de piel blanca, quien vestía una franela de color gris con orillos de cuello y manga de color verde, mono deportivo de color beige, zapatos deportivos de color blanco, quien fue identificado como A.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.353, en el interior del mencionado vehículo específicamente en la parte derecha del asiento se encontró UNA PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 con su respectivo proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutar marca CAVIN, dicha arma presenta los seriales limados tanto de armazón, cañón y conjunto móvil, con su anima de rayado interno original, al verificar el vehículo ante el sistema S.I.P.O.L, no presenta ninguna solicitud. Acto seguido se les manifestó a los ciudadanos que a partir de ese momento aproximadamente a las 9 y 40 Pm., se encontraban detenidos, explicándoles la causa de la detención, respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se trasladaron los detenidos al retén policial del cuartel general S.B., específicamente en el área de receptoría; donde quedaron identificados como: El Primero (01) VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.667, de 28 años, residenciado en la carrera 4 con calle 12 casa N°10-54 de La Concordia, ex funcionario policial, sin profesión fija actual; quién presenta historia policial. El segundo (02) G.M.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.314.458 de 25 años de edad, residenciado en guasdualito, Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa sin número, de Profesión Agente del C.I.C.P.C. El tercero (03) A.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.229.353, de 34 años, residenciado en la Calle 11 Carrera 7 Sector La C.d.L.M.C. N° o-10. El Cuarto (04) A.B.C., titular de la cédula de identidad V- 15.957.817, de 24 años de edad, residenciado en la Avenida l.O., Edificio Lisboa, Apto. 1-01, sin profesión fija, presenta historia policial. Es de hacer notar que las placas que se encontraban puestas en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, corresponden a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, con las características similares a la del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, que se encuentra solicitada por robo, presumiendo que estas iban a ser montadas en el lugar, para poderla sacar sin ninguna sospecha. No logrando ejecutar la acción por la intervención policial. Los vehículos aquí retenidos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado a los efectos de la realización de las experticias correspondientes y las llaves embaladas cada una en un sobre de Manila amarillo sellado con cinta pegante transparente plástica e identificado con el nombre y número de placa de cada vehículo las cuales se depositaron en el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladados al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. Las armas aquí incautadas fueron trasladadas al Comando General donde fueron entregadas en receptoría y depositadas el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladadas al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. Las placas aquí descritas y encontradas en la maleta del vehículo AVEO fueron trasladadas al área de seguridad de receptoría de evidencias provisionalmente a los efectos de su traslado posterior al laboratorio correspondiente para las experticias de rigor. El porta credencial de cuero de color negro, con una cadena metálica y en su interior dos credenciales del C.I.C.P.C, una laminada sin nombre, con una fotografía y con un número en la parte inferior que se lee: 15314458031270 y otra credencial en material sintético del C.I.C.P.C, en el cual se lee: Apellidos y nombres: Gutiérrez m A.o.J.A. de Inv. Titular de la cédula de identidad 15.314.458 Status: Activo credencial: 31270 placa 31270 grupo sanguíneo ORH (+), un emblema metálico del C.I.C.P.C., en la parte posterior se leen los números 31270, fueron igualmente enviados al área de receptoría y depositadas en el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladados al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. De esta diligencia policial tuvo conocimiento aproximadamente a las 10y 30 de la noche, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. D.E.M.P., quién indicó que el número de investigación penal es 20F07-631-08 y ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias. Anexa (02) fichas de detenidos, hoja de consulta S.I.P.O.L., DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, PLACAS: VCD 27Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512, SERIAL DE MOTOR 25V355512. Hoja de consulta S.I.P.O.L.,) del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: SBH-58N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412, hoja de consulta S.I.P.O.L., del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, PLACAS: MEJ-60U, es todo cuanto tiene que informar.-

En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VARELA M.J.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, con cédula de identidad nº V.-14.180.667, nacido en fecha 18/12/1979, soltero, profesión u oficio Vendedor de repuestos, hijo de C.M. (v) y J.T.V. (f) residenciado en la calle 11, carrera 4, casa número 10-57, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; G.M.A.O.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, con cédula de identidad nº V.-15.314.458, nacido en fecha 17/12/1982, soltero, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de C.M.O. (v) y O.G.V. (v) residenciado en la Avda. Táchira de Barrio Obrero, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure; a quién el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y para los imputados BAYONA CARDENAS H.A. y A.B.J.A., el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y coautores en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2.008; donde se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, del día domingo, encontrándose de servicio, el Funcionario INSP/JEFE PLACA 727 R.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.468.692, en compañía del AGTE. PLACA 2895 CONTRERAS CARLOS, AGTE PLACA 3155 BECERRA JOSÉ, AGENTE PLACA 3368 P.R., AGTE PLACA 3505 B.J., AGENTE PLACA 3528 J.W., en la sede del grupo BAE, cuando se recibió llamada telefónica en la sede del comando estratégico policial, de una persona quien no se identificó, indicando que por las inmediaciones de la Avenida L.O. frente a la banda Ciudadana a mano derecha donde hay un estacionamiento, se encuentran unos sujetos con unos vehículos en actitud sospechosa y que presuntamente se encontraban armados, motivo por el cual se trasladaron al lugar a bordo de la Unidad P-613, al llegar al sitio ubicado en la Avenida L.O. al lado de la torre Europa, frente a la Farmacia Páez, en la Concordia de esta Ciudad, específicamente a un Estacionamiento Público, procedieron a bloquear la entrada del mismo, con la Unidad P-163, en ese momento venía saliendo el primer vehículo (01) MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU; AÑO:2008, COLOR: GRIS; PLACAS: SBH-58N; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412; detrás del mismo venía el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: GRIS; PLACAS: MEJ-60U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512; SERIAL DE MOTOR: 25V355512 y luego el tercer vehículo: MARCA FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.006; COLOR: VERDE; PLACAS: AFC-086T,SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, SERIAL DE MOTOR 6A23971; procedieron inmediatamente a intervenir policialmente a los mencionados vehículos, ordenando a los ocupantes que se bajaran de los mismos y exhibieran las manos en todo momento. Seguidamente se les informa que deben exhibir los objetos de dudosa procedencia o tenencia prohibida lo cual fue negada por los Ciudadanos. Inmediatamente procedieron a inspeccionar el primer vehículo MARCA TOYOTA; MODELO: MERU; AÑO: 2.008, COLOR: GRIS; PLACAS: SBH-58N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412, el cual era conducido por un Ciudadano de contextura gruesa, alto de piel morena, vestía franela blanca, short azul, zapatos deportivos de color marrón, quién manifestó llamarse VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.667, en dicho vehículo no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se verificó por radio ante el sistema S.I.I.P.O.L, el estado legal del mismo, donde el funcionario de guardia DTGDO 2410 BENÍTEZ MARÍA, indicó que dicho vehículo presenta solicitud por notificación telefónica al CTAC, seguidamente se reportó a la central de patrullas, quién les indicó efectivamente dicho vehículo había sido objeto de Robo el día anterior, es decir el 05/04/08, a las 09:00 de la noche en la carrera 14 con Calle 13 de Barrio Obrero, por dos Ciudadanos portando armas de fuego, según lo indicado por la Ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.497, al servicio de emergencias 171, motivo por el que se procedió a manifestarle que desde ese momento, siendo aproximadamente las 09 y 20 de la noche se encontraba detenido y se le explicó la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole sus derechos. Se continuó con el segundo (02) vehículo, conducido por un Ciudadano que vestía franela roja, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negros, con un símbolo alusivo a la Marca Nike de color blanco, quien fue identificado como G.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15-314.458 y manifestó ser Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: GRIS; PLACAS: MEJ-60U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512; SERIAL DE MOTOR: 25V355512, el cual se encontraba cerrado por cuanto el sistema electrónico de seguridad se activó al momento de que su conductor se bajara y cerrara la puerta, dejando las llaves en su interior, por lo que se hizo necesario fracturar el vidrio del lado delantero derecho del mismo a los efectos de verificar la presencia de otros ciudadanos y realizar la inspección correspondiente en su interior; al practicar la misma se encontró debajo del asiento del chofer una pistola marca Ruger Calibre 9mm; Modelo P95DC, Serial de Empuñadura N° 311-80955 con su respectivo proveedor contentivo de 10 balas sin percutar Marca LUGER SPEER, y con un sello troquelado en el que se l.C.T.d.P.J., una porta credencial de cuero de color negro, con una cadena metálica, y en su interior dos credenciales del C.I.C.P.C, una laminada sin nombre, con una fotografía y con un número en la parte inferior que se lee: 15314458031270 y otra credencial en material sintético del C.I.C.P.C, en el cual se lee: apellidos y nombres: GUTIÉRREZ M A.O.J.A. de INV. Titular de la cédula de identidad 15.314.458; Status: Activo credencial 31270, placa 31270, Grupo Sanguíneo ORH (+), un emblema metálico del C.I.C.P.C, en la parte posterior se leen los números 31270. En la parte de atrás del vehículo específicamente en la portamaletas se encontraron 02 placas metálicas de vehículos con el N° VCD-27Y,se verificó el estado legal del vehículo ante el sistema S.I.P.O.L, donde el funcionario de guardia manifestó que las placas que portaba en ese momento el vehículo anteriormente descrito (MEJ-60U) pertenecían a una camioneta MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, dichas placas no corresponden con el vehículo que las posee, y las placas originales que corresponden a dicho vehículo se encontraban en la porta maleta y son VCD27Y, por lo que se procedió a detenerlo aproximadamente a las a las 9 y 25 Pm.,y a manifestarle la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndole sus derechos. Acto seguido se continuó con el tercer vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, PLACAS: AFC-86T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, SERIAL MOTOR: 6ª23971, conducido por un Ciudadano con lasa siguientes características fisonómicas, estatura media, delgado, blanco, quién vestía camisa a rayas de color marrón, azul y blanco, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color beige quien dijo ser H.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.817 y acompañado de un ciudadano que se bajo del lado derecho delantero del vehículo, quien es alto, gordo, de piel blanca, quien vestía una franela de color gris con orillos de cuello y manga de color verde, mono deportivo de color beige, zapatos deportivos de color blanco, quien fue identificado como A.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.353, en el interior del mencionado vehículo específicamente en la parte derecha del asiento se encontró UNA PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 con su respectivo proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutar marca CAVIN, dicha arma presenta los seriales limados tanto de armazón, cañón y conjunto móvil, con su anima de rayado interno original, al verificar el vehículo ante el sistema S.I.P.O.L, no presenta ninguna solicitud. Acto seguido se les manifestó a los ciudadanos que a partir de ese momento aproximadamente a las 9 y 40 Pm., se encontraban detenidos, explicándoles la causa de la detención, respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales inherentes a los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se trasladaron los detenidos al retén policial del cuartel general S.B., específicamente en el área de receptoría; donde quedaron identificados como: El Primero (01) VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.667, de 28 años, residenciado en la carrera 4 con calle 12 casa N°10-54 de La Concordia, ex funcionario policial, sin profesión fija actual; quién presenta historia policial. El segundo (02) G.M.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.314.458 de 25 años de edad, residenciado en guasdualito, Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, Casa sin número, de Profesión Agente del C.I.C.P.C. El tercero (03) A.B.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.229.353, de 34 años, residenciado en la Calle 11 Carrera 7 Sector La C.d.L.M.C. N° o-10. El Cuarto (04) A.B.C., titular de la cédula de identidad V- 15.957.817, de 24 años de edad, residenciado en la Avenida l.O., Edificio Lisboa, Apto. 1-01, sin profesión fija, presenta historia policial. Es de hacer notar que las placas que se encontraban puestas en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, corresponden a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, con las características similares a la del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, que se encuentra solicitada por robo, presumiendo que estas iban a ser montadas en el lugar, para poderla sacar sin ninguna sospecha. No logrando ejecutar la acción por la intervención policial. Los vehículos aquí retenidos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado a los efectos de la realización de las experticias correspondientes y las llaves embaladas cada una en un sobre de Manila amarillo sellado con cinta pegante transparente plástica e identificado con el nombre y número de placa de cada vehículo las cuales se depositaron en el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladados al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. Las armas aquí incautadas fueron trasladadas al Comando General donde fueron entregadas en receptoría y depositadas el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladadas al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. Las placas aquí descritas y encontradas en la maleta del vehículo AVEO fueron trasladadas al área de seguridad de receptoría de evidencias provisionalmente a los efectos de su traslado posterior al laboratorio correspondiente para las experticias de rigor. El porta credencial de cuero de color negro, con una cadena metálica y en su interior dos credenciales del C.I.C.P.C, una laminada sin nombre, con una fotografía y con un número en la parte inferior que se lee: 15314458031270 y otra credencial en material sintético del C.I.C.P.C, en el cual se lee: Apellidos y nombres: Gutiérrez m A.o.J.A. de Inv. Titular de la cédula de identidad 15.314.458 Status: Activo credencial: 31270 placa 31270 grupo sanguíneo ORH (+), un emblema metálico del C.I.C.P.C., en la parte posterior se leen los números 31270, fueron igualmente enviados al área de receptoría y depositadas en el área de seguridad de receptoría donde se guardan las evidencias provisionalmente hasta que son trasladados al laboratorio correspondiente para la práctica de las experticias. De esta diligencia policial tuvo conocimiento aproximadamente a las 10y 30 de la noche, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. D.E.M.P., quién indicó que el número de investigación penal es 20F07-631-08 y ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias. Anexa (02) fichas de detenidos, hoja de consulta S.I.P.O.L., DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, PLACAS: VCD 27Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512, SERIAL DE MOTOR 25V355512. Hoja de consulta S.I.P.O.L.,) del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: SBH-58N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089021412, hoja de consulta S.I.P.O.L., del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, PLACAS: MEJ-60U, es todo cuanto tiene que informar.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados VARELA M.J.A., G.M.A.O., A.B.J.A. y BAYONA CÁRDENAS H.A., se produce en el momento en que están cometiendo los delitos sindicados para cada uno de ellos, por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos al momento de estarse perpetrando los delitos señalados por la representación fiscal, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de: para VARELA M.J.A., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para G.M.A.O., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y para los imputados A.B.J.A. y BAYONA CÁRDENAS H.A., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y coautores en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito endilgado por la representación fiscal a los cuatro imputados del presente asunto y que este juzgador considera que dicha calificación atribuida es acertada en virtud de la conducta asumida por los cuatro imputados, tal y como se reflejan en el acta policial, quienes dentro de un estacionamiento público a bordo de tres vehículos, uno de ellos (Toyota- Meru) solicitado por Robo, quien había sido robado el día anterior a los hechos, el otro vehículo (Aveo) con una placa que no le correspondía, y en la porta maleta de dicho vehículo se encontraron dos placas de vehículo, entre ellas una del propio vehículo Aveo y otra correspondiente a otro vehículo presuntamente robado o hurtado y en un tercer vehículo (Fiesta) ocupados por dos de los imputados del presente asunto se encontró en forma oculta un arma de guerra; de esto se infiere al evaluar el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, que sorprendieron en forma flagrante a los cuatro imputados, cuando se disponían salir junto con los tres vehículos, lo que se refleja la presunta existencia de una concertación de los cuatro imputados para un determinado fin, toda vez que iban saliendo al mismo tiempo en que fueron sorprendidos por los funcionarios, por lo que se concluye que los cuatro imputados en forma conjunta tenían previamente determinada la presunta comisión de los presentes hechos.

En cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, delito endilgado por la representación fiscal al Ciudadano G.M.A.O., considera este juzgador que la conducta asumida por este Ciudadano, en su condición de presunto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, usó su arma de reglamento para cometer dichos delitos, entendiéndose no en su accionar con su arma, sino que en la presunta perpetración de los delitos de Asociación para delinquir, así como del presunto delito de Cambio ilícito de placas, dicho funcionario actuó con sobre seguridad, dada su condición de presunto funcionario policial, provisto de su arma de reglamento que sólo es asignada en protección de su propia persona y en seguridad a la Ciudadanía y el orden público; por lo que hace presumir que el imputado referido sea autor de dicho delito.

Se desprende de las actuaciones, específicamente del acta policial que riela del folio 3 al folio 6, donde de acuerdo a los hechos, encuadran perfectamente a los presuntos delitos endilgados por la representación fiscal a los imputados de autos, tales como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado VARELA M.J.A.; para G.M.A.O., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y para A.B.J.A. y BAYONA CÁRDENAS H.A., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y coautores en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto del análisis de dichas actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores de tales delitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudieran llegar a imponerse, asimismo en atención a que trátese de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como la existencia de un presunto funcionario policial en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal, considera este juzgador que pudiesen influir o acceder a lo elementos de convicción y con ello entorpezca las investigaciones, toda vez que para los tipos penales previstos en la ley Contra la Delincuencia Organizada, se presumen que son organizaciones muy bien estructuradas y que como se observa a diario en nuestra sociedad delitos de esta naturaleza, que el Estado poco a desmantelado, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VARELA M.J.A., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para G.M.A.O., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y para los imputados A.B.J.A. y BAYONA CÁRDENAS H.A., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y coautores en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia general de la Policía del Estado Táchira. y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COMEZAQUIRA J.V., Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el día 10-02-1980, de 27 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Carpintero y Jardinero, de estado civil soltero, hijo de María Comezaquira(v) y Jesús Núñez(v), domiciliado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, casa sin número, es una invasión, Estado Táchira, teléfono de un hermano 0414- 1914984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones que Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira el día 17-12-2007 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, pasaban por la entrada del Puente Colgante que comunica al Mercado Minorista de Táriba salió un ciudadano que se identificó con el nombre de J.A.B.A. y les informó que el ciudadano que iba corriendo lo había agredido con una piedra en la cara y tenía una pistola de juguete con la que lo amenazó para robarlo, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente quedando detenido.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COMEZAQUIRA J.V., Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el día 10-02-1980, de 27 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Carpintero y Jardinero, de estado civil soltero, hijo de María Comezaquira(v) y Jesús Núñez(v), domiciliado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, casa sin número, es una invasión, Estado Táchira, teléfono de un hermano 0414- 1914984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Líbrese la respectiva Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

CUARTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.M.P.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 2C-9546-07

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