Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de marzo de 2009

198° y 150°

Expediente Nº 2145.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.A. MÀRQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.496.364.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada en ejercicio C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana K.B. CARRERO RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada en ejercicio MAGLHEY M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 81.352.

MOTIVO:

DESALOJO

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Desde el día 5 de marzo del año 2004, le di en calidad de arrendamiento un inmueble de mi propiedad constituido por un inmueble ubicado en la calle 4, Nro. 311 de la urbanización Alto Barinas, en la parte sur, sector Cafinca II, de esta ciudad de Barinas, a la ciudadana K.B.C.R., ….por un tiempo de duración de seis (06) meses, constados a partir del 05 de marzo del 2004, el cual se ha venido renovando consecutivamente durante estos cuatro (04) años y siete (07) meses… que desde el mes de septiembre de 2007, le he solicitado que me desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, porque tengo la inminente necesidad de que mi hijo J.O. MÀRQUEZ TORRES …quien contrajo matrimonio con la ciudadana EDERLY COROMOTO ANGULO, necesitan residenciarse en esta ciudad de Barinas,…razón por la cual necesito con suma urgencia que la ciudadana KARLA BEATRÌZ CARRERO RAMIREZ, me desocupe el inmueble para que sea habitado por mi hijo antes mencionado, lo cual encuadra en el literal “B” del articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la ciudadana K.B.C.R., …para que convenga a ello y en caso contrario sea condenada por el tribunal a su digno cargo, en: A) EL DESALOJO del inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO …fundamento mi petición en el literal ”B” del articulo 34 del nuevo DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILILARIOS….”

Cursa desde el folio dos (02) al folio veintiuno (21), anexos consignados por la parte actora adjunto al libelo de demanda.

En fecha 28/10/2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de desalojo, y se libró el emplazamiento respectivo.

Al folio 25, riela diligencia suscrita por el ciudadano J.M., Alguacil temporal de este tribunal, manifestando que en fecha 14-11-2008, siendo la 1:00 pm, se trasladó a la residencia de la demandada y le fue imposible localizarla.

En fecha 19/11/2008, el ciudadano O.A.M., parte actora otorgo poder Apud Acta en la presente causa a la abogada en ejercicio C.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros 8017 y 69774 en su orden.

Riela a los folios 27 y 28, diligencias de fechas 27-01.2009 y 30-01-2009, suscrita por el ciudadano H.L., alguacil titular de este tribunal, manifestando que en el domicilio de la demandada le informaron que la misma no se encontraba en la ciudad de Barinas, y consignando el emplazamiento con su respectiva compulsa.

Cursa al folio 37 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los periódicos “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de fechas 19 de febrero 2009 y 22 de febrero 2009, en los cuales se publico el cartel de citación librado en este juicio. Los cuales se agregan a los autos en fecha 26 de febrero de 2009.

Al folio 41 de este expediente, cursa nota secretarial de fecha 26 de febrero de 2009, haciendo constar que ese día siendo la 1:30 p.m., fijo el duplicado computarizado del cartel librado en este juicio, en el domicilio de la parte demandada.

Riela al folio 41, diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio MAGLHEY M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 81.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando instrumento poder que le acredita la cualidad para actuar en este juicio y solicitando copias simples.

En fecha 17-03-2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y veinticinco folios anexos, las cuales se agregan y admiten en fecha 17 de marzo de 2009.

Al folio 77, cursa diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora ratificando recaudos acompañados al libelo de la demanda, e impugnando las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso como punto previo por ser contraria a derecho, lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, al señalar que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, que en la cláusula séptima del contrato establecieron que el lapso del contrato empezaría a regir a partir del primero de marzo del 2004, hasta el treinta de agosto del 2004, es de seis meses pudiéndose prorrogarse por un periodo igual, y que cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el contrato previa notificación por escrito, con treinta días de anticipación. Aduce que el contrato suscrito entre las partes se ha ido renovando automáticamente a voluntad de las mismas por periodos iguales y consecutivos (cada seis) meses durante cuatro años y siete meses tal y como lo señalo la parte actora, para el momento en que fue consignado, el 24/10/2008, razón en que el contrato se ha renovado automáticamente, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar. De la contestación al fondo. Primero; negó, rechazó y contradijo que en fecha cinco (05) de marzo del año 2004, su mandante haya iniciado la relación arrendaticia con el ciudadano O.A.M.R., por cuanto se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha cinco (05) de marzo del año 2004, bajo el Nº 80, Tomo 32, donde señala en su cláusula séptima el contrato empieza a regir el primero (01) de marzo del año 2004, hasta el treinta (30) de agosto del año 2004, de seis meses, pudiendo prorrogarse por un periodo igual. Negó, rechazó y contradijo que el canon actual de arrendamiento sea de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, desde el mes de marzo del año 2006, su mandante por acuerdo con el arrendatario deposito la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00). Negó y rechazo lo alegado por la accionante que el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado por haberse renovado progresivamente, por cuatro años y siete meses, que se ha renovado consecutivamente, que el último periodo venció el veintiocho de agosto del dos mil ocho, que su hermano J.C., recibió un telegrama donde se le notificaba que debía entregar el inmueble el treinta y uno (31) de agosto de ese año; sin manifestar la voluntad de no renovar, nuevamente el contrato, que la cláusula séptima señala que cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito; con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Que dicho telegrama fue emitido el (06/08/2008) y entregado el día 08/08/2008, fuera del tiempo establecido en el contrato objeto de la presente demanda (“…con por lo menos 30 días de anticipación...), que debió hacerlo a mas tardar el treinta (30) de julio del dos mil ocho (2008), y que no manifestó su voluntas de no renovar el mismo. Continua alegando que el contrato fue renovado el veintiocho (28) de febrero del año en curso y que no ha cumplido con la obligación de la prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; que le corresponde dos (2) años, ya que han trascurrido cinco años, de renovación del contrato de arrendamiento., que el contrato se ha renovado por un periodo de diez (10) años consecutivos de seis meses cada uno.-Negó y rechazo que en el mes de septiembre del año 2007, le solicitaron a su mandante la entrega del inmueble, que la notificación fue recibida en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil ocho (2008), donde se le notificaba que debía entregar el inmueble, antes mencionado en fecha 31/08/2008, que el telegrama fue emitido fuera del lapso establecido en el contrato, y por lo tanto el contrato sigue siendo a tiempo determinado. Solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado y valorado en la definitiva.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora no promovió pruebas, durante el lapso legal establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, de fecha 05/03/2004, anotado bajo el Nº 80, Tomo 32. Para demostrar que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

• Promovió en original constante de doce (12) folios útiles, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L., recibos de pago de alquiler correspondiente de los años marzo 2004 hasta marzo del 2005. Para demostrar que su mandante cancelaba al inicio de la relación arrendaticia la cantidad trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00)

• Promovió en original constante de trece (13) folios útiles identificados con las letras M, N, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, Y, depósitos efectuados en la entidad Bancaria Mercantil, contra la cuenta corriente Nº 0105004942210490466 de O.A.M., correspondiente al pago de alquiler de los meses comprendido entre marzo del 2008, hasta marzo del 2009. para demostrar que actualmente paga la cantidad de Cuatrocientos ochenta Bolívares (bs. 480.,00)

• Promueve en original constante de un (1) folio útil identificado con la letra Z, telegrama recibido por el Hermano del su mandante J.C., de fecha 08/08/2008. para demostrar que dicha notificación era extemporánea porque ya se había renovado automáticamente el contrato. Se observa que dicha documental aunque fue señalada en el escrito de pruebas no fue presentado anexo.

Se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que la acción intentada en el presente juicio fue fundamentada en desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal b, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

(omissis).

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PREVIO

La parte atora en su escrito libelar, alega haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 05 de marzo del año 2004, con la ciudadana K.B.C.R., sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, con tres (3) habitaciones dos (2) baños, área para cocina y un patio, ubicada en la calle 4, Nº 311 de la Urbanización Alto Barinas en la parte Sur, Sector Cafinca II, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según se desprende de documento autenticado cursante en autos, afirmando el actor, que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración determinada de seis (6) meses contados a partir del 05 de marzo del 2004, lo cual se ha venido prorrogando por un lapso de cuatro (4) años y siete meses, y que el contrato de arrendamiento se ha renovado progresivamente, razón por la cual se ha convertido en un contrato de tiempo determinado. Y ante la negativa del demandado cuando en su escrito de contestación a la demanda aduce que el contrato se ha renovado progresivamente, por cuatro años y siete meses, que el último periodo venció el veintiocho de agosto del dos mil ocho, que su hermano J.C., recibió un telegrama donde se le notificaba que debía entregar el inmueble el treinta y uno (31) de agosto de ese año, que el telegrama fue emitido fuera del lapso establecido en el contrato, y por lo tanto el contrato sigue siendo a tiempo determinado..”

Conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para intentar una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere que el contrato de arrendamiento correspondiente haya sido celebrado a tiempo indeterminado, y que además el accionante fundamente la pretensión en alguna de las causales previstas en el señalado artículo.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijos o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. En este orden de ideas tenemos:

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, lo que no tienen previsto prorroga alguna.

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

Y el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407)

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal revisar indeclinablemente la admisibilidad o no de la acción incoada, y para ello se hace necesario analizar previamente el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado a los folios del folios 02 al 04, del presente expediente las partes, establecieron en la cláusula segunda y séptima expresamente lo siguiente:

Cláusula segunda: “El plazo de duración del presente contrato es por el periodo de seis (6) meses renovables por un periodo igual, previo acuerdo entre las partes.”

Cláusula Séptima: “El presente contrato empieza a regir entre las partes a partir del primero (01) de marzo del dos mil cuatro (2004), es decir, 6 meses, pudiendo prorrogarse por un periodo igual. Se establece como cláusula penal que vencido el plazo sin que la ARRENDADORA desaloje el inmueble porcada día que transcurra después de vencido LA ARRENDATARIA, deberá cancelar Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios. Cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio, fax, Ipostel, u otros. Pudiendo celebrarse un nuevo contrato por un periodo igual, si así las partes lo Acordaron. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, ateniéndonos al propio texto de la convención pactada, resulta claro que las partes signatarias de la convención escrita, previeron la factibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento más allá del término fijado en el texto del convenio suscrito, sin evidenciarse de la lectura de la cláusula descrita que hubiese impuesto limitación alguna a la prórroga estipulada, de lo que se desprende, que la única forma de poner fin a dicha relación arrendaticia, sería la manifestación expresa de voluntad de cualesquiera de las partes contratantes de no continuar formando parte de dicha relación.

De conformidad con lo anterior se deduce en el caso bajo estudio, en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado, entro en vigencia fue a partir en fecha primero (01) de marzo del año 2004, hasta el treinta (30) de agosto del año 2004, operando a partir de esa fecha una prorroga del contrato, es decir a partir del primero de septiembre del 2004, hasta el ultimo de febrero del 2005; y renovándose consecutivamente desde del primero de marzo del 2005 hasta el treinta de agosto del 2005; renovándose nuevamente desde el primero de septiembre del 2005, hasta el ultimo de febrero del 2006, y del primero de marzo del 2006 hasta el treinta de agosto del 2006, y del primero de septiembre del 2006 hasta el ultimo de febrero del 2007, y del primero de marzo del 2007, hasta el treinta de agosto del 2007, y desde el primero de septiembre del 2007 hasta el ultimo de febrero del 2008, operando una nueva renovación desde el primero de marzo del 2008 hasta el treinta de agosto del 2008. Así mismo establecieron en la cláusula séptima del contrato suscritos, en que se deberían manifestar la voluntad de no prorrogar el contrato, el cual textualmente señalaron: “… las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio, fax, Ipostel, u otros…”, en este sentido en la forma en que quedó redactada, dicha cláusula, la notificación tendría que efectuarse con treinta (30) días de anticipación, es decir anteriores al treinta de agosto del año 2008. En consecuencia, si la arrendataria fue notificada el ocho (8) de agosto de 2008, según consta en notificación de acuse de recibo emito por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cursante al folios 20, del presente expediente, donde señala: señor O.M., que el telegrama dirigido a KARLA CARRERO, BAAQA 0710, Urgente de fecha 06/08/2008, fue debidamente entregado el día 08/08/2008, a las 01 54 y recibido por J.C., C.I. 13.966.056. Concluye, de esta manera que la notificación no se hizo en tiempo oportuno, conforme a lo contractualmente convenido, es decir con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento de la relación arrendaticia; incumpliendo lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil que establece que, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos. En tal sentido es claro, que encontrándose vigente el contrato de arrendamiento suscrito, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide

En este orden de ideas, es oportuno citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de desalojo cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo determinado y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente. ASI SE DECIDE.

En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; en efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. ASI SE DEIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal. Salvo mejor criterio, ésta demanda por desalojo, debe ser declarado Improcedente. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano O.A.M.R., suficientemente identificado supra, contra la ciudadana K.B.C.R., anteriormente identificada, en consecuencia:

PRIMERO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.

SEGUNDO

Se Condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza Titular

S.C.F.C.

El Secretario

J.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 2145

SCF/JSR

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