Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 10 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635

ASUNTO : LP11-P-2008-000635

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

N.A.R., Venezolano, natural de T.E.M., nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida.-

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0057 de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR L.R., INSPECTOR R.A.S.D., C/1º M.B., C/2º NOREIDIS VILORIA Y DTGO F.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en la cual exponen: Siendo las 23:45 horas se recibió reporte de Central de radio de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 indicando que al hospital II El Vigía había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato se trasladó al sitio comisión del Grupo GRIM, al mando del Inspector R.L., constatando la veracidad de la información y se trataba de un ciudadano de nombre C.A.N.S. de 15 años de edad, quien presentó según diagnóstico médico, herida por arma de fuego en región del hombro izquierdo con orificio de entrada sin salida, de igual manera se entrevistó con el ciudadano L.F.G.S. quien había sido testigo del hecho, indicando las características del vehículo desde donde se habían producido las detonaciones, la cual se trataba de una camioneta Cherokee de color gris aparentemente con una abolladura, procediendo a notificar vía radiofónica a todas las unidades que se encontraban patrullando en el área, recibiendo reporte una comisión policial al mando del Inspector R.Á.S.D., quien se encontraba de patrullaje en la unidad Triton signada con las siglas T-17 conducida por el distinguido F.M. en compañía del cabo primero M.B. y cabo segundo Noreidis Vitoria quien reporta que por la Avenida Bolívar con calle 16 pasó una camioneta con las mismas características y con placas identificadoras OAJ-03C. Por los que ¡emprendió la persecución por la misma avenida en dirección al sector Iberia, logrando interceptarla específicamente en la avenida Bolívar frente a la licorería El Vigía solicitándole al conductor quien se encontraba en estado de ebriedad, que se bajara del vehículo y que se identificara procediendo a realizar una inspección personal, no encontrándose ningún arma de fuego adheridas a sus ropas o adherida a su cuerpo, prosiguiendo a efectuar una inspección ocular dentro de la camioneta encontrando en la consola del freno de mano junto al cojín del chofer un arma de fuego tipo pistola modelo FORCE99R, Marca TANFOGLIO, Color NEGRO, calibre 9mm, Serial AB50450 Código 51228, con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto quedando identificado como N.A.R., posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana se presentaron los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A., quienes manifestaron ser dueño y copiloto del camión modelo FVR, año 2007, marca Chevrolet, color blanco, el cual había estado incurso en un siniestro (choque) que se suscitó entre dicho vehículo y una camioneta Gran Cherokee de color gris de igual manera notificando que el vehículo Gran Cherokee color gris con la que se produjo la colisión estaba abordado por dos sujetos que tenían armas de fuego y que específicamente en el sector de la entrada de la playita hicieron varias detonaciones en contra de los ciudadanos que abordaban el Camión FVR y notificaron que dicho vehículo había sido temporalmente estacionado en el sector vía kilómetro 49 cerca de la escuela Bolivariana ya que el mismo se le habían estallado los dos cauchos traseros del lado izquierdo.”

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado señalando los hechos ocurridos el día 07/03/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, haciendo un cambio en calificación al que inicialmente había hecho en su escrito de presentación de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la de HOMICIDIO INTENCIONAL, a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.A.N.S., igualmente con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en virtud de las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Penal, aunado al hecho de la conmoción social que causo el hecho investigado . Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del C.O.P.P, y se ordene seguir el procedimiento ordinario. 3). Se decrete medida de privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa.

Declaración del Imputado: En conocimiento de sus derechos el imputado manifestó: “No deseo rendir declaración”.

Solicitudes de la Defensa: El abogado A.M.P., expuso: La defensa con respecto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes observaciones: La Fiscal hace un cambio de calificación de Homicidio Culposo a homicidio intencional, mas ese cambio lo hace tomando las resultas que arrojen las experticias, todavía esas experticias no constan en autos sus resultas. Estamos viendo a futuro, no sabemos por las resultas, si están relacionadas, la bala y la pistola, si fueron manipuladas, estamos partiendo de un supuesto a futuro, nos oponemos al cambio de calificación. Por otro lado no estamos contestes en cuanto a la privativa de libertad porque es una precalificación que siendo sustentada sobre la base de las pruebas que no han llegado, estamos partiendo de un supuesto imaginativo; solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. En la causa no hay experticia balística ni consta en autos las resultas de la experticia hecha sobre el imputado. La Fiscalía piensa que van a salir a favor de la imputación, pero en autos no hay nada de que diga que mi defendido cometió el hecho, lo mas importante es que la precalificación fue cambiada, la defensa insiste que no hay resultas de las experticias. Como estamos en la fase de investigación solicito en base a la presunción de inocencia, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, ya que el mismo es un comerciante y tiene permanencia en la zona de El Vigía. Por último solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de cal causa.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron perseguidos por la autoridad policial a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos, a través de los datos aportados por el ciudadano L.F.G.S. quien presuntamente había sido testigo del hecho, indicando las características del vehículo desde donde se habían producido las detonaciones, la cual se trataba de una camioneta Cherokee de color gris aparentemente con una abolladura, logrando avistar la camioneta identificada en la cual se trasladaba el imputado de autos y que al ser inspeccionada, dentro de la misma fue encontrada un arma de fuego, una concha de bala, y siete proyectiles, con la cual presuntamente se perpetró el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

De la Calificación Jurídica: La Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia expone oralmente que precalifica los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNA y no como lo había hecho en su solicitud escrita por el delito de Homicidio Culposo, considerando que de las actuaciones y elementos de convicción cursantes en la causa se evidencia que no hay un homicidio culposo; al respecto alega la Defensa que en actas no existen suficientes elementos para dar una precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y que la Fiscalía no puede hacer ese cambio de calificación y pedir una medida privativa en base a futuras experticias, por cuanto no cursa en autos una experticia de balística que determine si su defendido manipuló el arma y fue quien la disparó.

Al respecto, este Tribunal observa que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que acompañaban al hoy occiso entre los cuales se encuentran ENGLIS WEILSER MARCHÁN, ALIXON A.S.P., L.F.G.S., todos son contestes al señalar que se encontraban en el sector la playita cuando ven pasar por esa zona un camión y detrás de este una camioneta Cherokee de color gris cuyo chofer dispara un arma de fuego en cinco oportunidades y que uno de esos disparos impactó en contra de la humanidad de la víctima causándole la muerte, aunado a que existe en las actuaciones insertas al folio 6 y 7 actas de entrevistas del conductor del camión y de su acompañante ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A. quienes señalan que el chofer de una camioneta Cherokee color gris y su acompañante los perseguía disparándoles con un arma de fuego y que al cruzar hacia la playita escucharon detonaciones. Al concatenar estas entrevistas con los demás elementos de convicción se desprende que en efecto no nos encontramos en presencia de un homicidio culposo, por cuanto de estos hechos se evidencia que si existe la intención de causar un daño ya que presuntamente el imputado disparó en varias oportunidades en contra de las personas que tripulaban el camión descrito en las actuaciones, y que presuntamente como producto de esos disparos resultó herida la víctima falleciendo posteriormente.

Siguiendo este orden de ideas, debe traerse a colación jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, las cuales versan sobre esta clase de delitos, entre ellas tenemos:

Sentencia de fecha 14-05-04 Nº 159 con ponencia del Magistrado Julio Mayaudon

Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo, sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable… Para Bettiol, el dolo eventual es la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado

; para Altavilla se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice.” La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, J.D.A., REYES ECHENDIA, MUÑOZ VONDE, BACCIGAPULO; y entre son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual”

De igual manera se aprecia la Sentencia de fecha 21-12-00 Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros:

“Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, pags. 404 y siguientes).

En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora acoge la precalificación Fiscal, y difiere del criterio de la Defensa en cuanto a que no se puede dar esta calificación porque en actas no consta una experticia balística, que si bien es cierto la misma no se encuentra consignada no es menos cierto, que ya fue ordenada por el Ministerio Público y que se observan otros elementos de convicción que vinculan al imputado como el presunto autor del mencionado delito, ya que además de las actas de entrevistas referidas, consta en autos el Acta Policial donde se indica que dentro de la camioneta que conducía el imputado presuntamente se encontró un arma de fuego, proyectiles y una concha de bala, asimismo debe dejarse claro que la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por su naturaleza se basa en decidir sobre si se califica o no la flagrancia por determinado delito y en imponer la medida que deba recaer sobre el procesado en razón del delito que se le ha imputado teniendo en consideración las normas previstas para ello, en consecuencia se precalifica el delito en esta causa como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación entre ellas otras experticias para el total esclarecimiento de los hechos, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto

De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2008 cuando los funcionarios INSPECTOR L.R., INSPECTOR R.A.S.D., C/1º M.B., C/2º NOREIDIS VILORIA Y DTGO F.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 aprehenden al imputado, por estar presuntamente incurso en el Homicidio del adolescente C.A.N.S. de 15 años de edad, quien fallece según la autopsia provisional constante en autos a consecuencia de una herida por arma de fuego, al haber sido señalado por el ciudadano L.F.G.S. quien presuntamente fue testigo del hecho, como el conductor una camioneta Cherokee de color gris aparentemente con una abolladura que detonó un arma de fuego que finalmente ocasiona la muerte del adolescente, aunado a que al ser localizado el mencionado vehículo, los funcionarios actuantes encontraron dentro de la camioneta en la consola del freno de mano junto al cojín del chofer un arma de fuego tipo pistola modelo FORCE99R, Marca TANFOGLIO, Color NEGRO, calibre 9mm, Serial AB50450 Código 51228, con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto, siendo la misma conducida por el ciudadano N.A.R., asimismo se desprende de las actuaciones que posteriormente se presentaron los ciudadanos O.A.F.S. y VEGA ACUÑA E.A., quienes manifestaron ser dueño y copiloto de un camión modelo FVR, año 2007, marca Chevrolet, color blanco, el cual había estado incurso en un siniestro (choque) que se suscitó entre dicho vehículo y una camioneta Cherokee de color gris de igual manera notificando que el vehículo Cherokee color gris con la que se produjo la colisión estaba abordado por dos sujetos que tenían armas de fuego y que específicamente en el sector de la entrada de la playita hicieron varias detonaciones en contra de los ciudadanos que abordaban el Camión FVR.

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:

• ACTA POLICIAL Nº 0057 de fecha 07 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR L.R., INSPECTOR R.A.S.D., C/1º M.B., C/2º NOREIDIS VILORIA Y DTGO F.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la cual se describe de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, cursante al folio 2 al 3.-

• Planilla de Cadena de Custodia de fecha 08 de marzo de 2008, donde se deja constancia de la evidencia incautada: un arma de fuego, tipo pistola Modelo FORCE99R, Marca TANFOGLIO, Color NEGRO, Calibre 9mm, Serial AB50450, Código 51228 con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartuchos en el piso de la camioneta del lado del copiloto, folio 4.-

• Planilla de Cadena de Custodia de fecha 08 de marzo de 2008, donde se deja constancia de la evidencia incautada: pantalón de vestir marca Narcatic, de color Kaki y una camisa Marca Queest, de color verde A cuadritos, casual, folio 5

• Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano O.A.F.S., quien narra los hechos acontecidos, inserto al folio 6.-

• Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano VEGA ACUÑA E.A., quien narra los hechos acontecidos, inserto al folio 7.-

• Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano ENGLIS WEILSER MARCHAN GUERRERO, quien narra los hechos acontecidos, folio 8.-

• Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano ALIXON A.S.P., quien narra los hechos acontecidos, folio 9.-

• Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano L.F.G.S., quien narra los hechos acontecidos, folio 10.-

• Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2008 suscrita por el funcionario Detective L.A.M. donde deja constancia del inicio de la averiguación signada con el Nº H-815.485, folio 15.-

• Acta de Entrevista Policial de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano N.S.B. en su condición de padre de la víctima, folio 16.-

• Acta de Investigación Policial de fecha 008-03-2008 suscrita por los Agentes Angulo Oscar y Yosmer Flores inserta a los folios 19 y 20 de la causa.-

• Inspección Nº 0424 de fecha 08-03-2008 suscrita por Agentes Angulo Oscar y Yosmer Flores, realizada en el interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicado en el Barrio San I.A. 18 entre calle 09 y Avenida B.E.V.E.M., inserta al folio 21.-

• Inspección Nº 0425 de fecha 08-03-2008 suscrita por Agentes Angulo Oscar y Yosmer Flores, realizada en el Sector La Playita, vía S.B., diagonal a la antigua Tasca “Bucanero” vía pública El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 22.-

• Acta de Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano L.F.G.S., quien narra los hechos acontecidos, y responde las preguntas realizadas por el funcionario Detective L.M., folio 27.-

• Acta de Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano ENGLIS WEILSER MARCHAN GUERRERO, quien narra los hechos acontecidos, y responde las preguntas realizadas por el funcionario Detective L.M., folio 28.-

• Acta de Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano ALIXON A.S.P., quien narra los hechos acontecidos, y responde las preguntas realizadas por el funcionario Detective L.M., folio 30.-

• Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de la identificación del imputado, inserta al folio 29.-

• Acta de Entrevista de fecha 08-03-2008 rendida por el ciudadano VEGA ACUÑA E.A., quien narra los hechos acontecidos, y responde las preguntas realizadas por el funcionario Detective L.M., inserto al folio 31 al 32.-

• Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente W.M. inserta al folio 34

• Cadena de Custodia de fecha 08-03-2008, donde se deja constancia de la evidencia incautada: pantalón de vestir marca Narcatic de color kaki y una camisa marca Queest de color verde a cuadritos casual, folio 35.-

• Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2008, suscrita por el Agente Jarrison Jaime y por el funcionario R.S. inserta al folio 37.-

• Inspección Nº 0428 de fecha 08 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación JARRISON JAIME y RAHUL SANCHEZ realizada en la parte anterior del estacionamiento del Comando Policial Nº 12 ubicado en la avenida 15, del Municipio A.A.E.V.E.M., donde dejan constancia que en el vehículo clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, marca: JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, presenta abolladura en la parte posterior, se aprecia sobre el corta fuego específicamente debajo del limpia parabrisas izquierdo una (01) concha la cual en su estado original constituye el cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola, al inspeccionar el área donde se encuentra ubicado el motor se aprecia en la parte interior de corta fuego del lado derecho una (01) concha la cual en su estado original constituye el cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola, sobre el piso del área delantera del copiloto una (01) concha la cual en su estado original constituye el cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola, del mismo modo en la parte inferior del asiento delantero derecho se aprecia una (01) concha la cual en su estado original constituye el cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola, y en la parte posterior del vehículo sobre el piso se aprecia un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de 16 balas, inserto al folio 38 y 39.-

• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0119 realizada al arma de fuego incautada a dos cargadores de balas, cuatro conchas de balas, una carpeta marrón contentiva de documentos de propiedad de una camioneta Gran Cherokee del ciudadano N.A.R., una camisa manga corta color verde a cuadros, un pantalón marca NARCATIC color Kaki, un par de cauchos marca GOODYEAR folios 42 y 43.-

• Experticia Toxicológica in vivo, practicada en fecha 08-03-08 al ciudadano N.A.R. inserta al folio 53.-

• Autopsia Provisional realizado al cadáver de la víctima, folio 54 al 55.-

• Planilla de custodia evidencia incautada: un proyectil blindado preservado, con costras de color pardo rojizo, folio 57.-

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a los Diez años en su límite máximo.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudieran influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la representante de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano N.A.R., Venezolano, natural de T.E.M., nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente C.A.N.S.. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado imputado, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, al Centro Penitenciario de la región Andina, con sede en San J.d.L.. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de marzo 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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