Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIgnacio López
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450

ASUNTO : RP01-P-2005-009450

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el Abogado E.J.R.O., defensor del Ciudadano P.A.C.C., a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83, y el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEÓN (OCCISO), mediante el cual solicita la revisión de la Medida de coerción personal impuesta a sus representados, y se acuerde a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala la Defensa “… no estoy solicitando que examine las causas o motivos que llegó tener el Juez de control para privar a mis defendidos de libertad… en esta etapa (primera) no hubo tardanza procesal (que es lo que la defensa esta cuestionando), por lo que se está reclamando en esta segunda Etapa… es evidente los múltiples diferimientos que hemos venido resistiendo… considero sea revisada la causa de conformidad con el artículo 264 del C.O.P.P. por considerar la defensa el incuestionable menosprecio al debido proceso y se ha venido desarrollando este asunto con un ascendente retraso procesal producto de factores irregulares no atribuibles a la parte solicitante como tampoco a los acusados…” (Sic)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Señala la defensa el incuestionable menosprecio al debido proceso y se ha venido desarrollando este asunto con un ascendente retraso procesal producto de factores irregulares no atribuibles a la parte solicitante como tampoco a los acusados, circunstancia esta que es muy cierta debido a que tenemos:

• Consta de autos a los folios 53 al 61, que el Juzgado Tercero de Control en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Cinco, decreto la medida de privación de libertad, de los imputados P.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 20 años de edad, natural de Cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de francisco rondón y h.C.; nacido en fecha 01-12-1984, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal; L.D.M.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida Universidad, sector Laguna de los Patos, casa N° 3, sin oficio, hijo de t.R. y L.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal; y R.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.763.035, residenciado en la calle Cagigal casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, estudiante, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTICIPE, previstos y sancionado en los articulo 406 y 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del código penal en perjuicio de León Antonio.-

• En fecha 27 de Marzo del 2006, el Tribunal Tercero de Control celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, contra los ciudadanos R.A.G.M.D.M.R. y P.A.C.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO LEON (OCCISO); acordó RATIFICAR la misma y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

• En fecha 11 de mayo del 2006, previa solicitud de la defensa de los acusados, sobre la revisión de la medida de coacción personal restrictiva de libertad, que pesa en su contra, solicitud sobre la cual se pronunció el Tribunal Cuarto de Juicio, la cual cursa a los folios 78 al 81 (segunda pieza), resolviendo negar la misma, manteniendo la medida acordada.-

• En fecha 31 de mayo del 2006, cursante al folio 109 al 110 (pieza segunda) acta de Constitución del Tribunal Mixto.-

• Cursa del folio 43 al 45 escrito suscrito por el Abog. E.R. ingresado al órgano jurisdiccional con fecha 9 de noviembre del 2006, donde procedió a RECUSAR al Juez Cuarto de Juicio Abog. O.H., hecho este que motivo la salida de la causa de dicho tribunal, para ser redistribuida ante los jueces de juicio de este Circuito Judicial.-

• En fecha 20 de marzo del 2007 cursa escrito del Abog. E.R., dirigido a los jueces de la Corte de Apelaciones de este circuito, solicitando respuesta sobre solicitud de Revisión de medida, de fecha 20/03/2007, el cual no ha sido resuelto por esa Corte.-

• Cursa al folio 75 (tercera pieza) oficio N° 430-2007, suscrito por la Juez Presidenta de este Circuito, a través, ordenaba la distribución de la presente causa entre los nuevos jueces de la fase de juicio, luego de haberse realizado la rotación de jueces.-

• Al folio 79 (tercera pieza) cursa auto en el cual se le da ingreso a la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo del Abog. J.C., quien acuerda la convocatoria para la celebración de Juicio Oral y Público para el 30/04/2007.-

• En fecha 9/07/2007, se acordó realizar Sorteo Extraordinario, fijando como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el 16/07/2007, dejando constancia que los acusados se negaron a firmar.- Acordando en fecha 02/08/2007, la realización de un nuevo Sorteo Extraordinario, por no reunir los escabinos convocados, los requisitos mínimos para ejercer dicho cargo.-

• En fecha 07/08/2007, se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia los Defensores Privados, fijándose nueva oportunidad para el día 10/08/2007 a las 9:15 AM.

• En fecha 10/08/2007 se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia de los Defensores Privados, ni el quórum de escabinos para constituir el tribunal. Visto este particular se fija nueva oportunidad para el día 20/09/07 a las 9:00 AM.-

• En fecha 20/09/2007 se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia, del defensor privado Abg. W.L., ni el quórum de escabinos suficientes para constituir el tribunal; así mismo se deja Constancia por intermedio el alguacil de sala que los acusados R.A.G., L.D.M. y P.A.C. quienes se encuentran en el área de detenidos provenientes del internado judicial de Cumaná se niegan rotundamente a ser requisados por los funcionarios alguaciles adscritos a esa área. Visto estos particulares, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03/10/07 a las 9:00 AM.-

• En fecha 03/10/2007 Se acuerda diferir el acto de constitución de tribunal en razón a que no compareció el quorum de escabinos y el Defensor Privado Abg. W.L.. Se ordeno la realizado el sorteo extraordinario el mismo dio el siguiente resultado: W.J.L., HAIBEL DEL VALLE ARREDONDO, ROSANYELA ALEJANDRA MUNDARAIN, OMALIA DEL VALLE VALLEJO, L.G.F., E.J.H., S.R.L. y R.J.I.; Se fija en este mismo acto el acto de constitución de Tribunal mixto estableciéndose el mismo para el día 11/10/07 a las 9:00 AM.

• En fecha 11/10/2007, se procedió a llevar a efecto constitución de Tribunal Mixto, quedando constituido efectivamente el tribunal y se acuerda fijar en este mismo acto la fecha para que tenga lugar el juicio Oral y Público el cual convoca a las partes para el día 30/10/07 a las 2:00 PM.-

• En fecha 11/10/2007, Se levantó acta donde el Juez informa al acusado R.A.G. que debido a la incomparecencia injustificada de su defensor, conforme al último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde declarar el abandono de la defensa y proveer sobre su reemplazo, lo cual se decide en este acto y cuyos fundamento se anexaran en texto a la presente acta.- En fecha 06/11/2007, Se levantó acta conforme a la cual el acusado R.G., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Sucre, designa al Abg. E.R.O., como su defensor de confianza, y estando presente el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

• En fecha 15/11/2007 Se dio Apertura al Juicio Oral y Público.-

• En fecha 20/12/2007, se recibe oficio 2810 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, solicitando PRORROGA para la Privación Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 29-12-07 a los hoy acusados P.C., D.M. y R.G..

• En fecha17/01/2008 Se dictó decisión que DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C., a quienes se le acusan por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 y 406 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.L. y X.M.d.L.. Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público para el día 06/02/2008 a las 02:30 PM.

• En la misma fecha 17/01/2008, Se acordó diferir la presente Audiencia de PRORROGA, dejándose constancia que no compareció el Defensor Privado Abg. E.R.; en virtud de lo cual, este Juzgado ACUERDA DIFERIR el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 23-01-2008 a las 10:30 a.m., para su realización. La Fiscal presente queda debidamente notificada con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado de los acusados de autos para el día y hora antes señalada. Líbrese notificación al Defensor Privado Abg. E.R.-

• En fecha 22/01/2008, se recibe escrito del Abog E.R., Defensor privado de los acusados de autos donde solicita se le otorgue a los mismos medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

• En fecha 23/01/2008 se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acuerda Prórroga de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, para que se prolongue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C., así mismo se le notifica a las partes que este Tribunal con fecha 17-01-08, decretó la interrupción del juicio oral y público y acordó su celebración para el día 06-02-08, a las 02:30pm.-

• En fecha 13/02/2008 se recibe escrito de parte de la ciudadana X.M.d.L., en su carácter de esposa de la victima hoy occiso, con la finalidad de presentar REACUSACIÓN en contra del Juez Cuarto de Juicio.-

• En fecha 12/03/2008, luego de redistribuida nuevamente la causa ante los jueces de Juicio la misma fue asignada al Tribunal Tercero de juicio, siendo en esta fecha, que dió apertura al juicio oral y público.-

• En fecha 13/03/2008 Se recibió escrito de los Ciudadanos: P.C., L.D.M. y R.G., encontrándose detenidos en el Internado Judicial de Cumaná, donde los acusados, presentaron formal RECUSACIÓN contra la Juez a cargo del Tribunal, Abog. M.M., de acuerdo al artículo 86 numeral 8° y consideramos que usted tiene interés en condenarlos, ósea tiene interés en el resultado de ese Juicio y solicitan sus Libertad.

• En fecha 24/04/2008 Se inicio de juicio, pautado en el presente asunto para el día de hoy, a cargo del Juez Cuarto de Juicio Abog. D.R..-

• En fecha 02/05/2008, por recibido oficio presentado por la juez Tercero de Juicio Abg. C.L.C., en el cual solicita la remisión de la presente causa, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada, es por lo este tribunal acuerda librar oficio remitiendo las mismas.- Siendo en fecha 06/05/2008, La juez Tercera de Juicio Abg. C.C., procedió a enviar a la URDD, a fin de que la causa fuese redistribuida nuevamente entre los jueces de juicio, por cuanto de la revisión de la causa se percató que ya se había inhibido en el conocimientote la misma.-

• En fecha 08/05/2008, este Tribunal Segundo de Juicio, declara formalmente la INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida a los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 y 406 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.L. y X.M.d.L...-

• En fecha 15/05/2008, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13-05-2008, en la cual esa Instancia Superior, con ponencia del Dr. J.G.H.L., declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana X.M.D.L., en su condición de víctima, contra el Abg. L.A.P.F.; Juez Cuarto en Funciones de Juicio, en la causa seguida a los acusados P.A.C., L.D. MIJAS RODRIGUE Y R.A.G.B., por no encontrarse cubierta la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en Función de Juicio, acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, adjunto a ello se remite solicitud de revisión de medida hecha por la defensa en fecha 07/05/2008 y se acuerda dejar sin efecto la convocatoria al juicio fijado para el dia 17-05-2008.-

• En fecha 27/05/2008 Se recibió escrito de parte del Abg. E.R., defensor privado de los ciudadanos R.G., P.C. y L.D.M., quien solicita que el Tribunal se pronuncie de conformidad con el Art. 6 del C.O.P.P. con respecto al escrito introducido en fecha 06/05/08.-

• En fecha 03/06/2008, Se DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abg. E.R., defensor privado de los acusados R.A.G., L.D.M. y P.A.C.. Ya identificados en actas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 18/06/2008, se recibe escrito del Abogado E.J.R.O., defensor de los acusados P.C., L.D.M., Ricaddo Guevara, donde RECUSA al Dr. D.R.R..

• En fecha 16/06/2008 se recibe escrito suscrito por la Dra. Jenny Ramìrez, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, donde interpone RECUSACION FORMAL, contra el Juez Presidente del Tribunal Mixto y los Escabinos Titulares y Suplente, en la causa penal seguida contra los acusados R.G.P.C. y L.D.M..

• En fecha 27/06/2008, Se recibió escrito presentado por el Abogado E.R., defensor de Confianza de los acusaos L.D.M., P.C. y R.G., donde solicita que ajustada a los mas elementales patrones de Justicia y de Honradez como siempre suele hacerlo, se signe usted, pronunciarse apegada al artículo 6 del señalado Código y haga reinar la Ecuanimidad dándoles la Libertades a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus patrocinados.

• En fecha 09/07/2008 se recibe escrito del Abogado E.R.O., actuando como defensor de los Acusados L.D.M., P.C. y R.G., donde ratifica escrito de fecha 25-06-08 donde solicitaba que se revisara la medida privativa de libertad.

• Luego de redistribuidamente la causa con ocasión de las recusaciones interpuestas tanto por la defensa de los acusados como por parte del Ministerio Público, las mismas son asignadas a este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17/07/2008, por recibidas las anteriores actuaciones seguidas a los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C.C., emanadas del Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda darle entrada y anotar en los libros respectivos. Así mismo se acuerda fijar los correspondientes actos procesales, por auto separado.-

• En fecha 05/12/2008, Visto el contenido del oficio N°. 2008-776, emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el cual la Juez Superior Abg. C.Y.F., informa que en fecha 19-09-2008, la recusación planteada por los Abogados J.R. Y E.R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público y Defensor Privado respectivamente, contra el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, sede Cumaná, fue declarada SIN LUGAR, por cuanto observa este Juzgado Segundo de Juicio, que se cuenta con escabinos para realizar el debate oral y público en el asunto seguido a los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C.C., se acuerda fijar como oportunidad para la realización de dicho acto el día 19 de enero de 2009, as las 2:00 de la tarde.-

• En fecha 19/01/2009, se difirió la audiencia de juicio oral y publico por la NO COMPARECENCIA de la victima X.M.D.L., ni de la Escabino M.A.O.V.. Fijándose nueva convocatoria para el día 13-02-2009 a las 10:30 AM.

• En fecha 13/02/2009 se difiere el acto, en virtud de que NO COMPARECIÓ, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, ni el Resto de los Medios de Prueba, promovidos y admitidos para este acto. En virtud de tal situación este Tribunal acuerda diferir la realización del presente acto y fija nueva oportunidad para el día diecisiete marzo 2009, a las 02:30 de la tarde. Así mismo se hizo constar que la Representante del Ministerio Público, se encuentra en las instalaciones de este circuito judicial Penal, específicamente en la Sala Nº 01, en la continuación de un Juicio Con Detenidos, con el Juzgado Cuarto de juicio en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-003173..-

• En fecha 17/03/2009 se difiere el acto, en virtud de que NO COMPARECIÓ la victima ni los Medios de Prueba, promovidos y admitidos para este acto. En virtud de tal situación este Tribunal acuerda diferir la realización del presente acto y fija nueva oportunidad PARA EL DÍA 05-05-2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

• En fecha 05/05/2009 los Ciudadanos: P.C., L.D.M. y R.G., presentaron formal RECUSACIÓN contra la Juez a cargo del Tribunal, Abog. M.M., de acuerdo al artículo 86 numeral 8° y consideramos que usted tiene interés en condenarlos, ósea tiene interés en el resultado de ese Juicio y solicitan sus Libertad.

• Declarada sin lugar la reacusación este tribunal fija el juicio oral y publico para el día 25-06-09 fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y publico suspendiéndose para el día 07-07-2009

• El día 07-07-2009 no se celebra en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. E.R.. Procediéndose a interrumpir el juicio oral y publico

• Fijándose el juicio para el 22-07-2009 fecha en la cual no se realizo en virtud de que los acusados no se dejaron trasladar fijándose nuevamente para el 22-09-2009 se difiere por la incomparecencia de escabinos fijándose nuevamente para el 21-10-2009 fecha en la cual por estar el tribunal en la continuación de un juicio oral y publico fijándose nuevamente para 06-11-2009 fecha en la cual la defensa solicita el diferimiento en virtud de que este tribunal no se había pronunciado sobre la medida cautelar solicitada estando el mismo dentro del lapso para decidirla.

• En fecha 21-10-09, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal segundo de juicio se encuentra en continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-2007-914, fijándose nueva oportunidad para el día 06-11-2009.

• En fecha 06-11-2009, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el defensor privado Abg. E.R., solicitó el diferimiento, fijándose nueva oportunidad para el día 30-11-2009.

• En fecha 30-11-2009, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de escabinos, victimas y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 08-01-2010.

• En fecha 08-01-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. E.R., victimas y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 25-01-2010.

• En fecha 25-01-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de escabinos, victimas y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 17-02-2010.

• En fecha 17-02-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de escabinos, victimas, traslado de los acusados y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 03-03-2010.

• En fecha 03-03-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de escabinos, victimas, traslado, defensor privado Abg. E.R. y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 24-03-2010.

• En fecha 24-03-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal segundo de juicio se encuentra en continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-2009-486, fijándose nueva oportunidad para el día 14-04-2010.

• En fecha 15-04-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de escabinos, victimas, traslado de los acusados quines se negaron a ser trasladados hasta la sala de audiencias, defensor privado Abg. E.R. y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 05-05-2010.

• En fecha 05-05-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de acusados, victimas, medios de pruebas y de no constar en autos aceptación de la defensa pública, fijándose nueva oportunidad para el día 31-05-2010.

• En fecha 31-05-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de victimas, medios de pruebas y traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 18-06-2010.

• En fecha 18-06-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que se recibió escrito de parte de la fiscalia del ministerio público, solicitando el diferimiento del acto, aunado a la incomparecencia de victimas, defensor privado Abg. E.R. y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 21-07-2010.

• En fecha 21-07-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de escabinos, victimas, defensor privado Abg. E.R. y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad.

• En fecha 16-08-2010, el tribunal tercero de juicio acuerda dar entrada al presente asunto en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Juicio y de tal manera fija el acto de juicio oral y público para el día 02-09-2010.

• En fecha 02-09-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de victimas, acusados quienes se negaron a ser trasladados, defensor privado Abg. E.R., defensa pública y medios de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 24-03-2010.

• En fecha 21-09-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal tercero de juicio se encuentra en continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-2009-4491, fijándose nueva oportunidad para el día 18-10-2010.

Ahora bien, ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de defensa de los encausados, la posibilidad de que estos puedan solicitar en cualquier estado y grado del proceso la revisión de las medidas restrictivas de libertad que pesen en su contra, ello en garantía de su derecho a la libertad. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en libertad y apreciadas por el juez en cada caso.

Sin embargo, esa posibilidad procesal del encausado de optar a ese beneficio, encuentra limitaciones, siendo una de ellas, aquella que se deriva de la actividad que debe desplegar el Ministerio Público, que en este caso concreto, se circunscribe a solicitar al Tribunal las prorrogas de ley, para así de esta forma, mantener vigente las medidas de privación de libertad ya decretadas, con la que se persigue que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y para que el mismo se realice sin dilaciones indebidas.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra sobre la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o acusado.

Es en este contexto, que este Tribunal acoge la doctrina contenida en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., sostuvo lo siguiente:

…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

(…)

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”.

De igual manera la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Dra.C.Z.d.M., sostuvo lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

....-(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, quien aquí decide observa, que las dilaciones señaladas anteriormente ocurrieron dentro del proceso penal que se le sigue a los acusados R.A.G., L.D.M. y P.A.C., desde su detención, y las cuales se produjeron a consecuencia de situaciones generadas por las partes que integran el proceso.

Al respecto se observa, que hubo varias dilaciones por motivos de solicitud de diferimientos e interrupciones del Juicio Oral y Público por parte de los procesados y su defensor, asi como también se evidencia que fue solicitada prorroga en la fase preparatoria; la victima, los procesados y su defensa, plantearon RECUSACIONES contra los diferentes jueces que han conocido de la causa, y que tales dilaciones son demoras atribuibles a los procesados y a su defensor.

Ahora bien, este juzgador, observa que están comprometidos en el presente asunto intereses colectivos y difusos de alta connotación, así como la tutela efectiva de los mismos que son de rango constitucional; apreciando el dispositivo del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima, que el presente caso está en la etapa de juicio y este Tribunal debe garantizar que el juicio oral y publicó se realice, para que se cumpla el debido proceso como lo establecen el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a que no quede el proceso en mera expectativa y no se cumpla su finalidad, como lo señala el dispositivo constitucional en sus artículos 13 y 257, la norma invocada por el recurrente es el dispositivo del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente es una norma legal pero los intereses colectivos y difusos que están comprometidos en el presente asunto, tienen la protección constitucional en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo necesario señalar que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control constitucional el cual establece:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

De igual manera, este juzgador aprecia las consideraciones explanadas por la defensa técnica de los acusados, pero las desestima como viables, atendiendo a el riesgo existente de los derechos colectivos y difusos dada la entidad del delito y las circunstancias particulares de dicha calificación que hacen merecer que el control constitucional sea invocado por este Tribunal, sin hacer consideraciones metajurídicas, solamente adherido a preceptos normativos constitucionales y legales diseñando de esta manera la motivación requerida consustanciada con el presunto Decaimiento invocado por el Defensor.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio previa revisión de las actas que conforman el asunto, constató que entre las dilaciones acaecidas en el proceso llevado a los acusados R.A.G., L.D.M. y P.A.C., ellas son producto de la conducta desarrollada por los procesados y sus defensores privados, (léase Abg. Abog. E.R.) lo que causó el retardo procesal en el asunto bajo estudio, es así que tomando en consideración los alegatos del solicitante, este Juzgador realizada una revisión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual extrae que, las medidas de coerción personal deben dictarse guardando la debida proporcionalidad, entre la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Disposición legal, que a la vez reconoce, que la medida acordada no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del escrito presentado por la defensa y las actuaciones que cursan en el expediente observa la forma detallada de la fechas y motivos de los diferimientos de los actos fijados determinando que los mismos no son imputables al tribunal, determinando quien aquí decide que parafraseando lo señalado por la defensa correlacionándolo con la norma que invoca podemos determinar que el hecho señalado por el defensa, no justifica que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre los acusados, ya que el retardo procesal que genera incuestionablemente el menosprecio del debido proceso se debe a los propios acusados y su abogado defensor siendo esto razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados R.A.G.M., L.D.M.R. y P.A.C.C., plenamente identificados en autos. La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ TERCEO DE JUICIO

ABG. Y.L.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA

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