Decisión nº 122 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: F.A.M.R. y C.I.d.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.190 y 6.928.341, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Consuelo Isaza de Sanz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.503.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.

En fecha 09.05.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.A.M.R. y C.I.d.J.D.A., debidamente asistidos por la abogada Consuelo Isaza de Sanz, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., el día 30.06.1985, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21.04.2006, por la Sala de Juicio N° 02 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos F.A.M.R. y C.I.d.J.D.A., debidamente asistidos por la abogada C.I.d.S.e. el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes inmuebles habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

“…Nosotros, C.I.D.J.D.A. y F.A.M.R., venezolanos, divorciados, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.928.341 y Nº V-5.533.190 respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio Consuelo Isaza de Sanz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 128.503; de mutuo y amistoso acuerdo acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar la ‘Partición y Liquidación de los Bienes’, que integran la Comunidad Conyugal que existió entre C.I.D.J.D.A. y F.A.M.R., antes identificados y fue disuelta por sentencia de divorcio, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en Caracas, en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), Expediente: AP51-S-2005-005932, lo cual se evidencia en el original de la Sentencia de Divorcio que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Disuelto el vínculo matrimonial en el cual se procrearon tres (03) hijos de nombre: R.A.J., F.A. y D.J.M.D.J., de veinticinco años (25), veintiún años (21) y trece anos (13) respectivamente. Procedemos seguidamente a la Partición correspondiente: Cuerpo de Bienes: 1.- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el 42-B, situado en la Planta Cuarta del Edificio ‘Residencias Codica’, ubicado en la Urbanización El Marques, Zona ‘S’, Avenida Naiquatá, Municipio Autónomo Petare del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), (Parcela Nº 898 en el Plano General de dicha Urbanización), el cual tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (94,60 Mts.2), consta de un Recibo-Comedor, tres (3) Habitaciones, dos de ellas con sus respectivos Closets, dos (2) Baños, Cocina, Lavandero y Balcón, y está alinderado, así: Norte: Con el apartamento Nº 42-A y patio interno; Sur: con el apartamento Nº 41-B; Este: con Patio Interno y Área de Circulación, y Oeste: Con Fachada Oeste del Edificio. Al citado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) Puesto de Estacionamiento para vehículo motor. El deslindado inmueble está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal como consta de Documento de Condominio del Edificio ‘Residencia Codica’, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 9 de Julio de 1970, bajo el Nº 3, Folio 11, Protocolo 1º, Tomo 6, y conforme al cual a el referido Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno con setenta y dos mil sesenta y cinco cienmilésima por ciento (1,72.065%) sobre las cosas y cargas comunes del citado Edificio ‘Residencias Codica’. El inmueble en referencia se Justipreció en la cantidad de un millón cien mil bolívares con 00/100 (Bs.1.100.000,00) está libre de gravamen, nada adeuda por concepto de Impuestos, tasas ni contribuciones de ningún tipo, nos perteneces según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 30, Tomo 36, Protocolo Primero. Lo cual se evidencia en el original del Titulo de Propiedad, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “B”, debidamente registrado y donde se desprende, nuestra condición de propietarios del referido inmueble. 2.- Un inmueble constituido por un Apartamento identificado con las siglas A-Catorce (A-14) y situado en la Planta Primer Nivel de la Torre ‘A’ del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Avenida Norte 2 de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, en jurisdicción del Municipio Higuerote del Distrito Brión del Estado Miranda, (hoy Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda), tiene un área de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (51,82 M2) aproximadamente, consta de hall de entrada, kichenette, salón, balcón, un (1) baño y un (1) dormitorio principal con closet y jardinera incorporados. Y tiene como linderos: Norte, con parte de la fachada Norte de la Torre; Sur, con vacío sobre estares de la Planta Baja, pasillo de circulación y cuarto de basura; Este, con apartamento terminados en 3 y vacío sobre estares de la Planta Baja; y Oeste, con apartamentos terminados en 5 y cuarto de basura. Al citado apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas que identifican al inmueble y ubicado en la zona de estacionamiento situada en la planta baja del mencionado conjunto residencial. Al referido apartamento le corresponde una cuota de participación condominial de setecientas setenta y cinco mil cuatrocientas diez y nueve millonésimas por ciento (0,775419%) sobres las áreas y bienes de uso común y/o sobre las cargas y beneficios comunes a los copropietarios del referido “ Conjunto Residencial Villas del Paraíso”, tal como se evidencia en su respectivo Documento de Condominio que fue inscrito el día 30 de Octubre de 1992, con el Asiento Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero, que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda). El inmueble en referencia se justipreció en la cantidad quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs.500.000,00) y está libre de gravamen, nada adeuda por concepto de Impuestos, tasas ni contribuciones de ningún tipo. Nos pertenece mediante documento registrado bajo el Nº 9, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 13, primer trimestre del año 1994, que se lleva en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. Lo cual se evidencia en el original que anexamos al presente escrito marcado con la letra “C”. En el tercer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 43, folio 209 al 213, Tomo 14, Protocolo Primero, se registró la Liberación de Hipoteca de dicho inmueble. Lo cual se evidencia en el original que anexamos al presente escrito marcado con la letra “D”, debidamente registrado y donde se desprende, nuestra condición de propietarios del referido inmueble. La petición que hacemos la realizamos en base al principio Universalmente aceptado que reza: ‘que nadie esta obligado a permanecer en comunidad’. Adjudicaciones: Con el fin de proceder a la Partición y Liquidación de los Bienes Adquiridos en la Comunidad Conyugal, convenimos en lo siguiente): 1º. El Apartamento del Edificio ‘Residencias Codica’ Ciudadano Juez, solicitamos que se le adjudique y entregue en un Cien por ciento (100%) sin plazo alguno a la ciudadana C.I.D.J.D.A.. 2º El Apartamento del ‘Conjunto Residencial Villa del Paraíso’, solicitamos se le adjudique y entregue en un Cien por ciento (100%) sin plazo alguno al ciudadano F.A.M.R., fundamentándose la presente petición en los artículos 173, 174 y 175, siguientes del Código Civil, que regula lo relacionado a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, hacemos reciproca tradición de los inmuebles adjudicados, y no queda nada que reclamarnos…”.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

  1. Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.

  2. Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.

2) Por la anulación del matrimonio.

3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.

4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.

5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos F.A.M.R. y C.I.d.J.D.A., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., el día 30.06.1985, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21.04.2006, por la Sala de Juicio N° 02 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes inmuebles objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos F.A.M.R. y C.I.D.J.D.A., debidamente asistidos por la abogada C.I.d.S.e. los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-S-2013-003972

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