Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008892

ASUNTO : LP01-P-2005-008892

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/05/2007, (folios 2341 AL 2347), con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en la causa n° LP01-P-2005-008892 el correspondiente AUTO en los términos que a continuación se expresan:

I

De la acusación Fiscal

Mediante escrito de fecha 17-01-2003, presentado al Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, el Ministerio Público (f 1124. al 1175) acusó formalmente a los ciudadanos J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.830.522, casado, nacido en fecha 08-04-1954, ocupación Productor Agropecuario, residenciado en el Barrio A.P., carrera Táchira por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICA y PECULADO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 214 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y para los ciudadanos C.A.M.R. venezolano, titular de la cédula 4205773, nacido el 16-10-40, de 66 años de edad, ganadero, casado, hijo de C.J.M. (fallecido) y E.M.R.d.M., residenciado en Conjunto Residencial Los Robles, avenida 19 de Abril , Edificio 11-97, Segundo Piso , Apto 203, San Cristóbal, Estado Táchira y E.M.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3074756, nacida el 05-11-47, de 59 años de edad, comerciante, hija de Argimiro Adrianza y Eisela de Adrianza (ambos fallecidos), residenciada actualmente en la Calle O , número 11-50, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 061-7481109;, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

II

De las excepciones opuestas

I- Por la de defensa del imputado C.A.M.R., el abogado L.O.R.C., ratificó los escrito inserto a los folios 1227 al 1236 de las actuaciones, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción indicada en el artículo 28 inciso 4° literal “C”, eiusdem, indicando que la acusación presentada por el Ministerio Público se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, y por consiguiente se declare el sobreseimiento de la causa.

De conformidad con lo establecido con los previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción establecida en el numeral 4° letra “i” eiusdem, en cuanto la acusación presentada INCUMPLE con lo señalado en el artículo 326 numeral 3° (sic) ibidem, al no señalar con expresión clara y precisa cuales son los elementos de convicción que motivan dicha acusación, ya que solo se limita a narrar las testificales de las personas que comparecieron a la Fiscalía, así como a transcribir parte de alguna de las actas que conforman el expediente, pero en ninguna parte señala cuales son los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que motivaron a esa representación fiscal, a proceder con la acusación infringiendo de manera clara la normativa antes señalada, por lo que en AUSENCIA del señalamiento de estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, solicitamos a ese Tribunal que en cumplimiento de la Ley, declare CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, y en consecuencia decida el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 09-04-2007 (f. 2.292-2.296) y oralmente en la audiencia preliminar efectuada el día 18-05-2007, el defensor en mención, opuso la excepción de la prescripción judicial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del código Penal. Al efecto indicó que el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto en el artículo 214 del derogado Código Penal, establecía una pena de prisión de dos (2) a seis (6) meses, que de acuerdo al artículo 108 eiusdem, prescribe a los tres años. Siendo la mitad del mismo: Un (01) año y seis (06) meses, lo que sumado da un lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, a los fines de la prescripción judicial, que en el caso particular y según su decir, ya operó y por consiguiente es procedente declarar la extinción de la causa con ocasión de dicha prescripción.

  1. Por la de defensa de la imputada E.M.A.A., el abogado L.O.R.C., ratificó los escrito inserto a los folios 1238 al 1247 de las actuaciones, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepción indicadas en el artículo 28 inciso 4° literal “C” e “I”, eiusdem, señalando que la acusación presentada por el Ministerio Público se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación presentada, al no indicar en forma precisa y circunstanciada los hechos que fundamenten la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; consiguiente solicitó se declare el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 09-04-2007 (f. 2.292-2.296) y oralmente en la audiencia preliminar efectuada el día 18-05-2007, el defensor en mención, opuso la excepción de la prescripción judicial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del código Penal. Al efecto indicó que el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto en el artículo 214 del derogado Código Penal, establecía una pena de prisión de dos (2) a seis (6) meses, que de acuerdo al artículo 108 eiusdem, prescribe a los tres años. Siendo la mitad del mismo: Un (01) año y seis (06) meses, lo que sumado da un lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, a los fines de la prescripción judicial, que en el caso particular y según su decir, ya operó y por consiguiente es procedente declarar la extinción de la causa con ocasión de dicha prescripción.

III

Punto Previo

Resolución de las excepciones

Por tratarse de excepciones con idéntica motivación fáctico-jurídico, en beneficio de los imputados C.A.M.R. y E.M.A.A., el Tribunal procede a su resolución de manera conjunta, en los términos que a continuación se expresan:

  1. - En cuanto al alegato de la prescripción judicial, invocado por la defensa de los imputados C.A.M.R. y E.M.A.A., estima el Tribunal que, tratándose de una solicitud que tiene como fundamento fáctico-jurídico idéntica motivación, procede su resolución de manera conjunta.

    Se sigue causa penal a los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R., J.N.C., O.A.B.H., A.M.R.D.R., J.J.H.G., E.C.J., EDTH M.A.A., V.G., I.O.C.P., J.E.M.C. y W.E.D.N..

    La presente causa fue iniciada en fecha 15 de abril de 2002 con la emisión de la correspondiente orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 1).

    Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos C.A.M.R. y EDTH M.A.A. por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS previsto en el artículo 214 del derogado Código Penal, el cual establecía una pena de dos (2) a seis (6) meses de prisión, siendo su término medio 4 meses de prisión.

    Así, la prescripción ordinaria del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS conforme a la pena antes señalada, opera con el transcurso de tres (3) años, de acuerdo al artículo 108.5 del Código Penal, sin perjuicio de que dicho lapso sufra interrupciones al verificarse alguno de los actos interruptivos que señala el artículo 110 eiusdem.

    En efecto, dispone el artículo 110 del Código Penal, lo que sigue: “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”. De acuerdo a lo anterior la presentación de la acusación en contra de los ciudadanos C.A.M.R. y EDTH M.A.A. presentada por el Ministerio Público el día 17-01-2003 y los actos subsiguientes interrumpieron sucesivamente el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, no así el de la judicial que no es pasible de tales actos de interrupción.

    En cuanto a la prescripción judicial invocada por la defensa, hay que señalar que de acuerdo a la letra del artículo 110 del Código Penal, la misma opera cuando “el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”

    En el caso particular, si bien es cierto que hasta la fecha de la audiencia preliminar (18-05-2007) exclusive, ha transcurrido un tiempo igual a cinco (5) años, un (1) mes y dos días, esto es, un lapso superior al de cuatro (4) años y seis (6) meses requeridos como requisito temporal para que opere tal prescripción extraordinaria o judicial; no es menos cierto, que la duración normal de la causa ha sido afectada por una serie de actuaciones y peticiones de los imputados en la misma, quienes han interpuesto o planteado, entre otras, las siguientes solicitudes o incidencias, en el orden cronológico que se indica de seguidas: 30-06-2003, solicitud de radicación del proceso formulada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por parte de la defensa del imputado J.M.M.R.; 16-02-2004 recusación del Juez Superior J.J.B.C. por parte de los abogados defensores del imputado J.M.M.R.; 12-05-2004 incoación de acción de amparo constitucional por parte del ciudadano J.M.M.R. contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fueron excluidos de la defensa los abogados O.E.S.M. y C.E. MACERO NÚÑEZ; 30-07-2004 Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual admitió acción de amparo constitucional y suspende los efectos de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 04-03-2004; 21-10-2004 decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano J.M.M.R. y ordenó radicar la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02-11-2004; 07-12-2004 auto de entrada de la causa en el Circuito Judicial del Estado Mérida; 27-06-2005 Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira que desestimó la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.M.M.R., C.A.M.R. y E.M.A.A. y declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados J.N.C., O.A.B.H., A.M.R.D.R., J.J.H.G., E.C.J., V.G., I.O.C.P., J.E.M.C. y W.E.D.N. (f. 1.940-1956); 28-09-2005 acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano W.E.D.N. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 27-06-2005, acción admitida en fecha 14 de diciembre de 2005 y en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de los efectos de tal decisión sólo respecto al accionante W.E.D.N.; 09-02-2006 escrito presentado al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual los ciudadanos A.M.R.D.R., J.E.M.C., E.C.J.V., W.E.D.N. (¿?), V.G.P., I.O.C.P., J.J.H.G., J.N.C. y O.A.B.H., hacen del conocimiento de este Tribunal que adhirieron a la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano W.E.D.N. en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 27-06-2005, solicitando además el diferimiento de la audiencia preliminar fijada por el mencionado Tribunal de control para el día 20-02-2006 (f. 2.099-2.101); Escrito de fecha 09-02-2006 mediante el cual el abogado L.O.R.C., defensor de los imputados C.A.M.R. y E.M.A.A. solicitó la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en razón de la unidad del proceso y de la pendencia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano W.E.D.N. (f. 2.097); AUTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (F. 2.157-2.158); auto de mera sustanciación, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fijó la audiencia preliminar para el día 18-04-2007; 17-04-2007 escrito de designación de defensor de confianza por parte de la imputada V.G. (f. 2.324); 17-04-2007 escrito de designación de defensor de confianza por parte del imputado I.O.C. (f. 2.326); 18-04-2007 diferimiento de audiencia preliminar debido a la inasistencia de la imputada A.M.R.D.R. y la incomparecencia de la víctima (no constando en actas su citación), para el día 18-05-2007.

    Conforme a lo antes relacionado queda claro, para este juzgador, que la presente causa ha sufrido reiteradas demoras producto de las incidencias de recusación, acciones de amparo constitucional y solicitudes de suspensión de la causa a la espera de la decisión de tales demandas de amparo constitucional, presentadas y planteadas por varios de los imputados y defensores de aquellos, como se indicó supra; siendo ello así, el tiempo establecido en la parte final del artículo 110 del Código Penal, en el caso bajo examen, transcurrió por causas atribuibles a los imputados de autos, con lo que la prescripción extraordinaria o excepcional forma de extinción de la acción penal alegada, resulta improcedente, ya que no basta para su configuración legal, la verificación del requisito objetivo del simple transcurso del tiempo, sino que amerita también la concurrencia de un extremo subjetivo, que se expresa en la falta de culpa por parte del imputado en lo que respecta a tal dilación. Consiguientemente, lo dable es declarar sin lugar la excepción de la prescripción judicial opuesta por el defensor de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A.. Así se declara.

  2. - En cuanto a la excepción promovida con fundamento en el artículo 28 inciso 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la acusación presentada por el Ministerio Público se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, y por consiguiente se declare el sobreseimiento de la causa, hay que acotar lo siguiente:

    De acuerdo al texto de la acusación presentada en contra de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A., los hechos a ellos imputados, dicen relación de la ejecución por parte de éstos, de “…funciones como funcionarios de la Lotería del Táchira, al girar instrucciones a su personal por lo que respecta al primero y por lo que respecta a la segunda de las nombradas, al asumir el rol de Jefe del Departamento de Caja de la Lotería del Táchira…” (f. 1.159-1.160).

    El Tribunal discrepa –muy respetuosamente- de la solicitud de la defensa, en razón de que la realización de actos de dirección, administración o disposición o simple gestión reservado a los funcionarios públicos de la administrativa pública en general (lo que incluye a los Institutos Autónomos verbigracia), por parte de personas no investidas de tal cualidad y atribución para el momento del hecho, constituyen comportamientos censurables penalmente, que la Ley penal tipifica en la especie delictiva conocida como USURPACIÓN DE FUNCIONES, que para el caso concreto encuentra expresión en el tipo penal comprendido en el contenido del artículo 214 del Código Penal derogado (aplicable al caso conforme a la máxima tempus regit actum).

    El caso particular los hechos imputados a los acusados de autos, devienen subsumibles en el tipo penal en mención, con lo cual el pretendido carácter no penal del hecho, carece de asidero, y hace inatendible la solicitud de sobreseimiento de la causa.

  3. - En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el numeral 4, letra “i” eiusdem, es decir, que “la acusación presentada INCUMPLE con lo señalado en el artículo 326 numeral 3° (sic) ibidem, al no señalar con expresión clara y precisa cuales son los elementos de convicción que motivan dicha acusación, ya que solo se limita a narrar las testificales de las personas que comparecieron a la Fiscalía, así como a transcribir parte de alguna de las actas que conforman el expediente, pero en ninguna parte señala cuales son los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que motivaron a esa representación fiscal, a proceder con la acusación infringiendo de manera clara la normativa antes señalada, por lo que en AUSENCIA del señalamiento de estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, solicitamos a ese Tribunal que en cumplimiento de la Ley, declare CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, y en consecuencia decida el sobreseimiento de la causa.”

    De la revisión del escrito acusatorio se constata la existencia del acápite III, signado con el título “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN” en el que la Fiscalía del Ministerio Público, expone uno a uno, los elementos de convicción que sirven de fundamento a la acusación incoada, discriminado respecto a cada uno de los imputados, tales fundamentos del siguiente modo: “2. Por lo que respecta al Imputado C.A.M.R. en cuanto a la comisión del hecho que se le imputa y su responsabilidad penal, tenemos: (…)” (f. 1.149 al 1.155) y “3. Por lo que respecta a la Imputada E.M.A.A. en cuanto a la comisión del hecho que se le imputa y su responsabilidad penal, tenemos: (…)” (f. 1.155 al 1.159). El alegato de que la representación fiscal limitóse a transcribir parte de las diligencias de investigación y sus resultados, no es óbice para que imputados, defensores y hasta el juzgador deriven de los mismos las razones que proporcionaron al Fiscal del Ministerio Público actuante fundamento serio para proceder a presentar la referida acusación. La simple aplicación de un proceso deductivo en la lectura e inteligencia del escrito acusatorio, permite colegir sin mayor esfuerzo las razones que condujeron al representante fiscal a interponer dicho libelo acusatorio.

    Así las cosas, resulta improcedente la excepción opuesta por la defensa de los imputados C.A.M.R. y E.M.A.A. con tal fundamento. En consecuencia, se niega el sobreseimiento solicitado al respecto. Así se declara.

Cuarto

Del sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.M.M.R.

Por cuanto consta en autos (f. 1.633 al 1.635) copias certificadas del acta de defunción del imputado J.M.M.R., este juzgador al estimar debidamente acreditada la muerte del mencionado imputado, procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal a declarar extinguida la presente causa penal en relación al señalado imputado.

Al hilo de lo anterior, resulta procedente ordenar el sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda levantar las medidas de coerción personales impuestas, y la terminación de la causa respecto al mismo. Así se declara.

Quinto

De la admisibilidad de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y defensa

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A. (identificados en autos) por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 214 del Código Penal (derogado), se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; a excepción de las actas donde consta las declaraciones de los ciudadanos Wullian E.D.N., C.A.M.R., E.M.A.A. y J.M.M.R., por ser contrarias a los principios de oralidad y control de la prueba, esenciales al nuevo procesal penal venezolano.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor del acusado C.A.M.R., por ser licitas, legales y pertinentes (folios 1227 al 1236). Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor de la acusada E.M.A.A., por se licitas, legales, necesarias y pertinentes (folios 1238 al 1247).

Sexto

De la suspensión condicional del proceso solicitada

En la audiencia preliminar y previa admisión de los hechos por parte de los acusados C.A.M.R. y E.M.A.A. (identificados en autos), así como el cumplimiento de los extremos referidos a que el delito imputado en la acusación admitida no supera los tres años en su límite superior y la buena conducta predelictual de los ciudadanos antes mencionados, este juzgador declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A., por espacio de

Acuerda la suspensión Condicional del proceso a favor de los acusados C.A.M.R. y E.M.A.A., por el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha que les sean designados los respectivos Delegados de Prueba.

A tal efecto, Impone a los precitados acusados las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar señalado como se residencia actual en este acto, y en caso de cambio de la misma la obligación de solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Mantener ambos acusados, una actividad que les proporcione medios lícitos de subsistencia personal y familiar, de acuerdo con la actividad económica de su elección, oficio u ocupación. 3.- Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, en las Unidades de Tratamiento Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en las ciudades de San Cristóbal, Estado Táchira y Maracaibo, Estado Zulia, respecto a los acusados C.A.M.R. y E.M.A.A., respectivamente; para lo cual, se ordena oficiar lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente acta y del auto de fundamentación de lo aquí decido.

Se ordena el cese de todas las medidas cautelares dictadas previamente (folios 309 al 316) respecto a los dos acusados de autos, específicamente la caución real, y la prohibición de salida del país de la acusada E.M.A.A., precedentemente impuesta; en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX).

En razón de la suspensión condicional del proceso, dictada respecto a los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A. (identificados en autos) el tribunal omite el pronunciamiento del respectivo auto de apertura a juicio, el cual, queda en suspenso, por el lapso de duración de la suspensión acordada.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Declara sin lugar las excepciones opuestas por el defensor de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A.;

  2. - Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A. (identificados en autos) por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214 del Código Penal derogado;

  3. - Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, salvo las actas donde consta las declaraciones de los ciudadanos Wullian E.D.N., C.A.M.R., E.M.A.A. y J.M.M.R.. Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor del acusado C.A.M.R., por ser licitas, legales y pertinentes (folios 1227 al 1236). Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor de la acusada E.M.A.A., por se licitas, legales, necesarias y pertinentes (folios 1238 al 1247);

  4. Declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A., por espacio de tres (3) meses, contados a partir de la fecha que les sean designados los respectivos Delegados de Prueba;

  5. - Impone a los acusados C.A.M.R. y E.M.A.A. las condiciones siguientes: a. Residir en el lugar señalado como se residencia actual en este acto, y en caso de cambio de la misma la obligación de solicitar la autorización del Tribunal. b. Mantener ambos acusados, una actividad que les proporcione medios lícitos de subsistencia personal y familiar, de acuerdo con la actividad económica de su elección, oficio u ocupación. c. Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, en las Unidades de Tratamiento Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en las ciudades de San Cristóbal, Estado Táchira y Maracaibo, Estado Zulia, respecto a los acusados C.A.M.R. y E.M.A.A., respectivamente; para lo cual, se ordena oficiar lo conducente, remitiendo copia certificada del acta respectiva y del presente auto de fundamentación;

  6. - Ordena el cese de todas las medidas cautelares dictadas previamente (folios 309 al 316) respecto a los dos acusados C.A.M.R. y E.M.A.A. específicamente la caución real, y la prohibición de salida del país de la acusada E.M.A.A., precedentemente impuesta; en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX);

  7. - Se advierte en razón de la suspensión condicional del proceso, dictada respecto a los ciudadanos C.A.M.R. y E.M.A.A. (identificados en autos) el tribunal omite el pronunciamiento del respectivo auto de apertura a juicio, el cual, queda en suspenso, por el lapso de duración de la suspensión acordada.

  8. - Declara el sobreseimiento de la causa y la terminación del procedimiento en relación al ciudadano J.M.M.R..

  9. - Notificar la presente decisión a los acusados C.A.M.R. y E.M.A.A. y su defensor, abogado L.O.R.C., y la Fiscala X del Ministerio Público con competencia nacional actuante, así como a cualesquiera de los herederos del ciudadano J.M.M.R.. Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n° _______________________________________________________________________________________________________, y boletas de notificación Nos:__________________________________________________________________:conste.Srio.-

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