Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000166

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: ABG. R.M.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VII: ABG. G.A.A.R.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSORA: ABG. L.R.P.

ACUSADO: J.F.M.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.096.575, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-06-1981, de 24 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Á.R.M. y de O.M.R., residenciado en la Urbanización Bubuquí VI, Calle Principal, Casa N° 15, El Vigía, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en la audiencia de fecha 07 de Noviembre del 2005, en contra del acusado J.F.M.R., anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la referida audiencia; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 07 de Noviembre del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. G.A.A.R., al acusado J.F.M.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogado G.A.A.R., el acusado J.F.M.R., la Defensa Pública, ejercida por la Abogada L.R.P.. En este estado la ciudadana Juez, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, ABG. G.A.A.R., quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 20-07-2003, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios policiales Agte. B.F., Agte. YOANDRE DE J.B. y Digo. J.R.B.G., realizando labores de patrullaje por el Sector J.A.P., específicamente el sector del Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, cuando avistaron a un sujeto a escasos metros de donde se ubicaba la comisión policial, que vestía franela de color blanco y pantalón azul, quien llevaba empuñada en la mano derecha un arma de fuego, personas de la comunidad habían informado que un ciudadano andaba armado y el mismo se encontraba en estado de embriaguez, el mismo al ser interceptado por la comisión policial se abalanzó levantando el arma en contra de los funcionarios policiales, no logrando percutar el arma, de inmediato los funcionarios policiales actuantes procedieron a someterlo, haciendo uso de la fuerza física, ya que el mismo opuso resistencia, logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver, de fabricación casera, sin marca y seriales aparentes de un solo tiro, de color negro y con empuñadura de madera de color marrón y contentiva en su recamara de un cartucho calibre 38 sin percutar y en su mano izquierda tenía otro cartucho del mismo calibre sin percutar, de la cual no presentó documento alguno que avalara su propiedad ni su licito porte, siendo aprehendido e identificado como J.F.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 05-08-81, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.575, de profesión u oficio obrero y puesto a la orden del despacho fiscal, hechos estos, los cuales se le imputa al acusado de autos por el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. L.R.P., quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Esta Defensa Pública en conversación que he tenido con mi patrocinado, el mismo me ha manifestado que no es cierto que el mismo haya sido detenido portando un arma de fuego, que el mismo fue golpeado, aunado a que en esta causa no hay testigos, aunado a una jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, que señala, que para cometer el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene que verse en peligro el orden público, al accionar un arma, por lo que esta Defensa Pública se acoge a la comunidad de la prueba”.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado J.F.M.R., de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó querer declarar y expuso entre otras cosas: “El día 20-07-2003, yo estaba en la casa de un familiar en una fiesta, en la noche cuando llego al Barrio Orosmán Rojas, veo una patrulla, en eso uno de ellos dijo dispárele, el otro dijo que no, luego me golpearon y después me montaron en la patrulla y me llevaron para el 15 y después montaron a dos personas más, que estaban armados y los tiraron encima mío, luego me llevaron para la Páez y me metieron en el Calabozo y uno de ellos me golpeó”.

Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas con la anuencia de las partes, se dio lectura de las pruebas documentales, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse, a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 20-07-2003, aproximadamente a las 8:20 de la noche, en el Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., fue detenido el ciudadano J.F.M.R., por tres funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado llevara en su mano derecha un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación rudimentaria y en la otra dos balas para armas de fuego.

La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Unipersonal, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del funcionario J.B.F.Z., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quien declaró a viva voz que: “Siendo Las 8:22 de la noche, del día 20-07-2003, encontrándonos en labores de patrullaje, en el Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, cuando visualizamos a un sujeto que vestía una franela blanca y un pantalón azul, con un arma de fuego en la mano y en la otra unas balas, el cual procedió a apuntar al funcionario Yoandre Blanco, lo cual no pudo accionar, en eso procedimos a inmovilizarlo, lo detuvimos junto con las evidencias y lo trasladamos a la Sub Comisaría N° 12”.

2) Declaración del funcionario YOANDRE DE J.B.A., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el día 20-07-2003, nos encontrábamos en labores de patrullaje, el Distinguido J.B., B.F. y mi persona, por el sector La Páez, específicamente por el Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, unos vecinos nos participaron que había un sujeto armado y en estado de ebriedad por el lugar, en eso lo vimos por el sector, cuando nos acercamos el sujeto me apuntó y en eso procedimos a detenerlo ”.

3) Declaración del funcionario J.R.B.G., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, quien declaró a viva voz que: “Ese procedimiento fue el 20-07-2003, como a las 8:20 a 8:30 de la noche, nos encontrábamos de patrullaje, yo conducía la unidad 227, cuando unas personas nos manifestaron que un sujeto portaba un arma en estado de ebriedad, a escasos minutos observamos el sujeto, los muchachos se bajaron, yo también, lo detuvimos y lo llevamos al comando de la policía”.

4) Declaración del Experto J.A.C., quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica inserta al folio 20 de las actuaciones, y declaró que: “El 22-07-2003, me encontraba de guardia en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se recibió de la Fiscalía VII unas actuaciones de un procedimiento de las policía, me comisionaron para que realizara una inspección al lugar donde fue detenido el ciudadano con un arma de fuego, me dirigí en compañía del funcionario J.G.U., a la Avenida Aeropuerto, Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, de El Vigía es un sitio de suceso abierto, a la intemperie, con luz natural, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección antes señalada..”.

5) Declaración del Experto J.G.U.G., quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 23 de las actuaciones y de la inspección técnica inserta al folio 20 de las actuaciones, y declaró que: “Esa es una experticia que realicé a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón, caja de los mecanismos, ..el acabado superficial del arma es de color negro en la parte metálica, del lado izquierdo se lee: col 38, también se hizo reconocimiento a dos balas para armas de fuego, conformadas por proyectil blindado, ..esa experticia se hace con la finalidad de dejar constancia de la existencia del arma de fuego y de las dos balas.

En cuanto a la inspección técnica del lugar del suceso, la misma la practiqué en compañía del funcionario J.C., en la Avenida Aeropuerto, Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, de esta ciudad de El Vigía, se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la referida dirección, su calzada es de asfalto, se encuentra dividida en dos canales de circulación a cada lado, a través de una isla de cemento, con aceras de cemento a los lados…la misma se realiza con el fin de dejar constancia de que el lugar donde se cometió un hecho punible existe y sus características”.

Del Careo realizado entre el acusado J.F.M.R. y el funcionario policial YOANDRE BLANCO, se determinó que cada uno de ellos mantuvo su posición en cuanto a sus dichos en su declaración, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal, que el acusado niega haberse encontrado en su poder el arma de fuego y las dos balas y el funcionario actuante en el procedimiento, mantiene haber encontrado en poder del acusado los objetos antes señalados.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Unipersonal establecer que en fecha 20-07-2003, el ciudadano J.F.M.R., fue detenido por tres funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado, la responsabilidad en el hecho, por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Unipersonal, que los testigos en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 20-07-2003, el ciudadano J.F.M.R., fue detenido por tres funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas estas tres declaraciones de los tres funcionarios actuantes en el procedimiento con la experticia, no es suficiente elemento de convicción, en contra del referido acusado, creando la duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, no dejaron constancia de los hechos a través de otros testigos, a pesar de que los hechos ocurrieron a las 8:20 horas de la noche, en el Boulevard del Barrio Orosmán Rojas, momentos antes de ser informados por vecinos del sector, de la presencia del acusado en el referido lugar portando un arma de fuego, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal, que lo lógico era que los funcionarios actuantes en el procedimiento, hubieran solicitado la colaboración a los referidos vecinos antes de proceder a la aprehensión del acusado, en virtud de que estaba a la vista de todos, que el mismo portaba el arma de fuego en su mano derecha, y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal, considera que la conducta del ciudadano acusado identificado en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del ciudadano J.F.M.R..

DOCUMENTALES:

1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. Nro. 9700-230-645, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón, caja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera parcialmente labradas y unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de dos tornillos, el acabado superficial de esta arma es de color negro en la parte metálica, su sistema de accionamiento simple acción, del lado izquierdo presenta lo siguiente: COL 38 y 2) Dos (02) balas, para armas de fuego, calibre 38, conformadas por proyectil blindado, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva.

2) Inspección Ocular Nro. 1092, realizada al lugar donde fue aprehendido el acusado J.F.M.R..

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de:

1) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón, caja de los mecanismos, empuñadura formada por dos tapas de madera parcialmente labradas y unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de dos tornillos, el acabado superficial de esta arma es de color negro en la parte metálica, su sistema de accionamiento simple acción, del lado izquierdo presenta lo siguiente: COL 38; 2) Dos (02) balas, para armas de fuego, calibre 38, conformadas por proyectil blindado, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado J.F.M.R., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de El Orden Público. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado J.F.M.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto J.G.U., Experto J.A.C., Funcionario J.B.F.Z., Funcionario Yoandre de J.B.A. y el Funcionario J.R.B.G., el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte este Tribunal Unipersonal, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado J.F.M.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.096.575, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-06-1981, de 24 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.R.M. y de O.M.R., residenciado en la Urbanización Bubuquí VI, Calle Principal, Casa N° 15, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de El Orden Público.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando el ciudadano J.F.M.R., en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlo del cese de la medida señalada.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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