Decisión nº 00410-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003191

ASUNTO : LP11-P-2008-003191

DECISIÓN NRO. 00410/08

CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con lo Previsto en los artículos 173, 175 y 177 del COPP, y concluida la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra los investigados J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.841, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.d.J.M. (f) y M.d.J.M. de Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, casa N° 16, El Vigía Estado Mérida, y en la finca ubicada en el Sector Río Perdido Abajo, Agropecuaria Los Manantiales, S.E.d.A.M.O.R.d.L., teléfono 0414-7570457, 0275-8816452, VALMORE E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.594, natural de El Viga, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de R.C. (f) y M.B.S. (v), domiciliado en S.E.d.A., sector Campo Miranda vía la Azulita, al frente de la venta de bombona Araujo Gas, teléfono 0274-6571914, y ROVIRO A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.072.656, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 045-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Genarino Ramírez (v) y Rosalbira Cárdenas (V), domiciliado en La Blanca, avenida principal, casa Nº 7-33, al lado del ambulatorio al lado de la Iglesia, no tiene teléfono, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana G.C., existiendo serios y concordantes indicios que los responsables del delito de Acoso u Hostigamiento lo son, los ciudadanos J.J.M.M. y VALMORE E.C.S. y del delito de Violencia Física Agravada, es responsable el ciudadano ROVIRO A.R.C.. Solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo de P.d.M.P.d.E.M., En este estado la ciudadana Juez le informó a los imputados, ROVIRO A.R.C., de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. F.B. en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado. Se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala el fiscal décimo séptimo de proceso del ministerio público, Abg. A.S.M., los investigados Roviro A.R.C., J.j.M.M. y Valmore e.C.s., la defensora pública abg. F.B., la defensora privada abg. N.m. mora Quiñónez, y la víctima G.C.. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Abg. A.S.M., procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 15-12-08 encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CONTRERAS GLADYS ,de 42 años de edad, Venezolana, Estado Civil soltera, Titular De La Cedula De Identidad N° 10.235.735, Fecha de Nacimiento: 30-05-66, ocupación: ama de casa, residenciada en: LA BLANCA CALLE PRINCIPAL CASA NO 7¬33 DIAGONAL A LA IGLESIA TELEFONO 0416-973-55-39,con la finalidad de formular una denuncia en contra de tres ciudadanos el primero, su concubina el ciudadano: RAMÍREZ CARDENAS ROVlRO ALONSO ya que el mismo la había golpeado el día Domingo 14-12-08 como a las 12:00 horas del medio día por que los ciudadanos: MAROUEZ MORA J.J. Y CONTRERAS SERRANO VALMORE EMIRO, presuntamente continuaban con un (chisme o comentario) de que ella tenia un amante y que ese chisme le a ocasionado muchos problemas con su concubina desde hace aproximadamente dos años incluso el caso fue presentando ante la Prefectura del Municipio O.R.d.L., donde se firmo un acta, pero que ella estaba cansada de esa situación ya que su concubina la a golpeado ya en dos oportunidades por ese comentario que han hecho presuntamente estos dos ciudadanos a su concubina, le Informe a la ciudadana: Contreras Gladis, que se me hacia un poco difícil enviar alguna citación para el sector de la Panamericana, ya que en C.Z. existía un comando policial y que ellos podían tomar su caso, la misma me dijo que ella estaba desesperada que quería solventar esa situación lo mas pronto posible antes de que su concubino la matara y que ella se encargada de hacer llegar esas citaciones a los tres ciudadanos antes descritos, motivo por el cual procedí a la toma de la respectiva denuncia y realice tres boletas de citación y se las entregue a la ciudadana Gladis para que todas las partes se presentaran ante este comando policial el día 15-12-08 a las 04:00 horas de la tarde. Siendo las 04.00 horas de la tarde fueron llegando las personas citadas, al estar todos en el despacho procedí a informarles a los ciudadanos denunciados sobre la denuncia que la ciudadana G.C. había interpuesto en contra de los tres y que en vista de que esa situación era reincidente y que a pesar de los dos años que han pasado continuaban con el mismo problema hasta el extremo de que el ciudadano: Roviro golpeó por segunda vez a su concubina a raíz de los chismes todos tres iban a quedar detenido para ser pasados a orden de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, para culminar con esa situación de una vez por todas, los ciudadanos: R.C.R.A., de 49 años, venezolano, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.072.656, residenciado en: sector Gavilancito Fundo San Rafael después de la Bomba Venecia, MAROUEZ MORA J.J., de 37 años, venezolano, soltero,. Titular de la cedula de identidad NO 10.241.841, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización Carabobo vereda 24 casa N° 16, CONTRERAS SERRANO VALMORE EMIRO, de 49 años, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NO 4.702.594, de profesión obrero y electricista, residenciado en el sector Campo Miranda vía la Azulita, fueron impuestos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP, y conducido al reten policial a las 05:30 horas de la tarde donde quedaron en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, se le notifico del caso a la ciudadana Abg. Z.D. quien informo que todas las actuaciones fuesen pasadas a orden de su Despacho” y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalifico como los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana G.C.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se les oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 3.-Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado ROVIRO A.R.C. las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales; 3, 5 y 6ª, vale decir, 3ª ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; 5ª Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. Así mismo se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. En relación con los investigados J.J.M.M. y VALMORE E.C.S. el fiscal solicito se le imponga las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13º , vale decir cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, referida a la que se le prohíba a los investigados a emitir cualquier comentario acerca de la persona ya que la vida persona de la señora es de su incumbencia. Así mismo se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. Se deja constancia que al Investigado: J.J.M.M., quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, Se oyó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.841, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.d.J.M. (f) y M.d.J.M. de Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, casa N° 16, El Vigía Estado Mérida, Sector Rió Perdido Abajo, Agropecuaria Los Manantiales, S.E.d.A.M.O.R.d.L. esta es la dirección de la finca, 0414-7570457, 0275-8816452, no va declarar, y manifiesto que se acoge al Precepto Constitucional Es todo. Se oyó al Investigado: VALMORE E.C.S., quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición(…); SE indico al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es VALMORE E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.594, natural de El Viga, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de R.C. (f) y M.B.S. (v), domiciliado en S.E.d.A., sector Campo Miranda vía la Azulita, al frente de la venta de bombona Araujo Gas, teléfono 0274-6571914, no va declarar, y manifiesto que se acoge al Precepto Constitucional Es todo. Se oye finalmente al Investigado: ROVIRO A.R.C., quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en la oportunidad que deberían solicitarla así como del procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es ROVIRO A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.072.656, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 045-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Genarino Ramírez (v) y Rosalbira Cárdenas (V), domiciliado en La Blanca, avenida principal, casa Nº 7-33, al lado del ambulatorio al lado de la Iglesia, no tiene teléfono, y manifiesto: “Lo único que digo es que los señores no se metan conmigo, no quiero que sigan con ese juego, que no andén diciendo que la mujer de uno tiene algo con otro hombre, para que vean como sean las cosas, ya esto lo agarraron por burleta, dejemos esto así y que no bajen por mi casa. No hubo preguntas ni de la Fiscalía, la defensa y el Tribunal. Es todo”. Las partes no hicieron preguntas. Se oyó a la víctima ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad número V-10.235.735, quien expuso: “Lo único que tengo que decir es que yo puse la denuncia en contra de mi esposo y estos señores para aclarar los hechos, puse la denuncia en la prefectura, ya que me dio rabia, al señor jairo yo no lo conozco, el domingo vio la camioneta de este señor se puso furioso, me agarro a golpes, me hizo pasar pena delante de la gente en la Hacienda, por eso fui al comando y puse la denuncia, yo no debo nada, no le he faltado, además no tiene porque decir que mis hijos son de otro hombre, esto no puedo seguir así, mis hijos están grandes, estoy enferma psicológicamente, yo no conozco a estas personas y quiero que cada quien se vaya para su casa. Es todo”. Se oyó a la defensa Abg. N.M.M.Q. y esta expone de la siguiente manera: “Esta defensa alega a favor de mis defendidos la privación ilegitima de libertad, ya que si bien es cierto que el ministerio público los imputa por el delito de Acoso u Hostigamiento, mis defendidos ni siquiera tenían una relación de amistad con la víctima, este supuesto chisme viene dándose desde hace dos años, esta defensa sostiene que aquí no hay ninguna flagrancia, esa citación de la ciudadana G.C. al ciudadano J.M. era para aclararle a su pareja la situación suscitada, pido la l.p. de mis defendidos por cuanto la solicitud del Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento no encuentra dentro de los hechos que se están investigando. Es todo”. Se oyó a la defensora pública del investigado Roviro A.R.C., Abg. F.B., quien expuso: “Esta defensa considera que los hechos narrados por la Fiscalia y la víctima encuentran dentro del delito de violencia física, razón por la cual no tengo objeción en cuanto a la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así mismo solicito le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y hago un llamado a esta pareja de que busquen ayuda profesional, ya que lo que no se quiere es que un matrimonio de 26 años termine, finalmente pido una medida de protección a favor de la víctima, así como copia simple de la totalidad de la causa. Es todo”. Examinada las intervenciones y las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en Flagrancia así como el Procedimiento Especial solicitado, y por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad a favor de los Investigados de autos, solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Pública, negándose la L.P. solicitada por la defensa Privada de sus Patrocinados, por cuanto estamos en la Etapa de Investigación, y será la Representación Fiscal, que al momento de finalizar la misma y de acuerdo a los elementos de convicción realice el acto conclusivo que corresponda, como parte de buena fe en la presente investigación y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5,6, 7,8, 9,11, 12, 13 ,22, 102, 108 todos de COPP, así como lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ejusdem. Referido a las Presentaciones cada treinta y ocho respectivamente. Por lo antes expuesto: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.841, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.d.J.M. (f) y M.d.J.M. de Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, casa N° 16, El Vigía Estado Mérida, Sector Rió Perdido Abajo, Agropecuaria Los Manantiales, S.E.d.A.M.O.R.d.L. esta es la dirección de la finca, 0414-7570457, 0275-8816452, VALMORE E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.594, natural de El Viga, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de R.C. (f) y M.B.S. (v), domiciliado en S.E.d.A., sector Campo Miranda vía la Azulita, al frente de la venta de bombona Araujo Gas, teléfono 0274-6571914, y ROVIRO A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.072.656, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 045-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Genarino Ramírez (v) y Rosalbira Cárdenas (V), domiciliado en La Blanca, avenida principal, casa Nº 7-33, al lado del ambulatorio al lado de la Iglesia, no tiene teléfono, por cuanto los mismos fueron aprendidos en el lapso legal previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley; por cuanto se observa la denuncia la cual fue ratificada en esta audiencia por la victima, y por la presunta comisión del delito PRE-CALIFICADO de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y previsto y sancionado en los artículo 42, Primer Aparte, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 42, 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana G.C., en relación al investigado ROVIRO A.R.C., y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana G.C., por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalado en el escrito fiscal, el cual consta a los folios 1 y 2 de la causa y a la denuncia de fecha 15-12-2008, interpuesta por la víctima, requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos según consta en acta policial N° 0280-08, de fecha 16-12- 2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) M.P., adscrita la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, Departamento de Atención a la Mujer, quien deja constancia que los investigados fueron detenidos aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.235.735, quien manifestó que la había golpeado el día domingo 14-12-2008 como a las 12 horas del medio día porque los ciudadanos M.M.J.J. y Contreras Serrano Valmore Emiro, presuntamente continuaban con un chisme o comentario de que ella tenia un amante y que ese chisme le ha ocasionado muchos problemas con su concubino desde hace aproximadamente dos años e incluso el caso fue presentado ante la prefectura del Municipio O.R.d.L., donde se firmo un acta; al folio 10 el Informe Medico Forense en la cual se observa que las lesiones ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de siete días(…) y otros elementos los cuales corren insertos a la presente causa, todo de conformidad con los artículos antes señalados y artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado ROVIRO A.R.C., y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: la del numeral 3º Salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°; Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. Las del numeral 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, en consecuencia ofíciese a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; de Conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.,. En cuanto a los imputados J.J.M.M. y VALMORE E.C.S., se declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: la del numeral 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, prohibiéndose a los investigados a emitir cualquier comentario acerca de la vida personal de la victima, Igualmente de conformidad con el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal por cuanto se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que tiene que ver con el hecho ocurrido el día 14-12-2008, el cual fue expuesto en esta audiencia por el Ministerio Público y que se dejó constancia en el acta que se levanta en el día de hoy, así mismo por existir en la causa fundados elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados, y tomando en consideración los Derechos y Garantías de los hoy investigados, así como es, la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad previstos en los artículos 8, 9, 11, 13, y 242 del COPP, considera el Tribunal que puede acordarse una Medida Cautelar menos gravosa y se impone una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 COPP, es decir presentaciones ante el tribunal cada ¬¬¬¬TREINTA (30) días a partir de la presente fecha para los investigados J.J.M.M. y VALMORE E.C.S., por su parte se le impone al investigado ROVIRO A.R.C. una Medida Cautelar menos gravosa y se impone una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 COPP, es decir presentaciones ante el tribunal cada OCHO (08) días a partir de la presente fecha. Y por cuanto los mismos se encuentran detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: A solicitud de la Vindicta Pública se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que realice y ordene la evaluación psiquiátrica y psicológica tanto a la victima, al imputado y su entorno familiar. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública, y tome en cuenta lo expuesto en esta audiencia por las partes intervinientes en el momento del Acto conclusivo y en consideración de los artículos 11, 102 y 108 del COPP,. SÈPTIMO: La presente decisión se fundamentara en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44,49, 256 y 257 de la CRBV, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13,22, 23, 256 del COPP. Se acuerda librar boletas de LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que los imputados se comprometieron conforme al artículo 260, 261 y 262 del COPP, a presentarse cada treinta y ocho días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Líbrese el respectivo oficio y boletas. Se leyó lo escrito y conformes firman DADO, SELLADO EN LA SALA DE ADUJENCIA DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ.

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