Decisión nº 418 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.608

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana M.A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.557 y del mismo domicilio; demandó a la ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.628.181, del mismo domicilio; por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido padre de la mencionada ciudadana el de cujus A.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.087.819, quien falleció el día 17 de Julio de 2009, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. Alegó que:

    …En el mes de Marzo del año 1978, conocí al ciudadano A.I.B., (omisis) y comenzamos una relación sentimental de la cual nació una hija en fecha 08 de Febrero de 1979, según consta en acta de nacimiento que acompañó signada con la letra “A” y que lleva por nombre KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, (omisis), la cual criamos juntos y a quien se le proveyó de educación, vestido, alimento vivienda y recreación durante su niñez y adolescencia e inclusive en la etapa de adultez por cuanto era nuestra única hija.

    Al inicio de la relación, se hizo difícil establecer nuestra unión de hecho, debido a las pocas posibilidades económicas para poder obtener una vivienda propia, por eso residíamos en viviendas separadas, propiedad de terceras personas, siendo hasta el mes de noviembre del año 1985, donde se nos dio la posibilidad de habitar por medio de contrato de arrendamiento (sic) una casa que fijamos como nuestro domicilio conyugal, la misma estaba ubicada en el Barrio La Pomona, Calle 102D, casa N° 19E-08, comenzando así una vida en común que fue perenne, pública y notoria.

    Nuestra unión concubinaria siempre fue armoniosa, a la vista de todos, continua y perdurable en el tiempo, formando una familia que aunque pequeña, tenía valores morales equiparados a los existentes en la sociedad, así como ante nuestros vecinos, amigos y familiares.

    Con el paso del tiempo, con mucha lucha y trabajo, nuestra situación económica mejoró considerablemente, y mi difunto concubino en el mes de febrero del año 1990, mediante un préstamo hipotecario de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), logró adquirir una vivienda ubicada en el sector Los Olivos, calle 62, casa N° 60-111, residencia en la que establecimos definitivamente nuestro domicilio conyugal y donde hasta la actualidad continúo viviendo, tal como se evidencia en la copia del documento de propiedad del inmueble y en la C.d.R. que anexo marcadas con la letra “B” y “C”, respectivamente.

    Asimismo, mi difunto concubino me incluyó como beneficiaria en los SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (SMO), donde prestaba servicios como empleado desde el año 1982, bajo el parentesco de “concubina”, según se demuestra en constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia y en los originales de carnets que consigno marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente.

    Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 16 de Julio del año 2009, falleció ad intestato en esta ciudad de Maracaibo mi concubino, el ciudadano A.I.B., anteriormente identificado, a consecuencia de ACV-Hemorragia externa y crisis hipertensiva, tal como lo demuestra el acta de defunción que anexo a este escrito marcada con la letra “F”…”

    Acompañó a la demanda: copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada por ambos, copia simple de documento de compra de inmueble, original de c.d.r., c.d.t. y registro de familiares de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, cuatro carnets originales de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, original de Detalle de Pago de la Universidad del Zulia, Justificativo de Testigos y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante A.I.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo, mediante edicto, para que dieran contestación a la demanda, lo cual consta en las actas con la consignación de los ejemplares donde se encuentra publicado el señalado edicto; igualmente se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, para que dieran contestación a la demanda, constando de las actas procesales que fue citada personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado el día 14 de Diciembre de 2010.

    El día 23 de Febrero de 2011, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante, ciudadano A.I.B., ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 09 de Marzo de 2011 y el día 15 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 05 de Abril de 2011, la defensora ad litem de los herederos desconocidos, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.

    Mediante escrito de fecha 07 de Abril de 2011, la parte demandada, ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, ya identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.731, en defensa de sus propios derechos e intereses, contestó la demanda en los siguientes términos:

    …La ciudadana M.M.U.P., interpuso acción de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, en fecha 09 de Agosto de 2010, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, ordenada la citación personal de la parte demandada, la misma se efectuó en fecha 17 de Diciembre de 2010.

    Por consiguiente, estando dentro del tiempo hábil establecido para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada en mi contra por la parte actora, ciudadana M.M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.021, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se procede a realizarla en los siguientes términos:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO ABSOLUTAMENTE en todos y cada uno de los hechos y fundamentos, expuestos en el libelo de demanda, por la parte actora, la ciudadana M.M.U.P., y en tal sentido, reconozco que en el mes de marzo del año 1978, la parte actora conoció a mi padre A.I.B., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.087.819, y comenzaron una relación sentimental. Asimismo, admito y reconozco que el 08 de Febrero de 1979, procrearon una hija, que soy yo, KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, y fui criada por mis padres, ambos me proveyeron educación, vestido, alimento, vivienda y recreación durante mi niñez, adolescencia e inclusive hasta la etapa de la adultez.

    Por otra parte, reconozco y admito que en el año 1985, comenza.v. en común en el Barrio La Pomona, calle 102D, N° 19E-08, en una casa arrendada; y, que en el mes de febrero de 1990, mi progenitor A.I.B., realizó un préstamo hipotecario a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), y nos mudamos a una casa ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle 62, N° 60-111, lugar en donde actualmente reside mi progenitora M.M.U.P..

    Reconozco como cierto, que mi padre incluyó a mi madre en los SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (SMO), con calidad de “concubina”, los cuales disfrutó desde el año 1982 hasta la fecha del fallecimiento de mi padre.

    Igualmente reconozco y admito, que mi padre A.I.B., falleció ad.intestato el día 16 de Julio de 2009, en esta ciudad de Maracaibo a consecuencia de ACV-Hemorragia externa y crisis hipertensiva y aún para ese momento, mi progenitora M.M.U.P., aún (sic) mantenía unión concubinaria con mi padre, de tal forma que durante todo este tiempo su relación fue de forma perenne, pública y notoria. Es cierto y acepto el hecho de que la unión concubinaria que ellos mantuvieron siempre fue armoniosa, a la vista de todos, continua y permanente en el tiempo, por cuanto formamos una familia pequeña pero con valores bien arraigados…

    El mismo día anterior, la defensora ad litem de los herederos desconocidos, abogada S.Q.d.V., ya identificada, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

    …Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados y el derecho invocado, por no ser cierto los mismos, ni el derecho invocado (sic), tal y como lo demostraré en la etapa probatoria de este juicio…

    En la oportunidad legal correspondiente, sólo la actora promovió las siguientes pruebas:

    1. C.d.c., expedida por el Juzgado del municipio L.d.V. (sic) Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Carrasquero, marcado con el N° 1, de fecha 15 de Noviembre de 1990, en el cual se dejó constancia a través del interrogatorio de testigos, que la accionante y el causante convivían, hacía cinco años atrás, documento de naturaleza pública, el cual debe ser valorado de conformidad a lo establecido en los artículos 1.353 y 1.354 del Código Civil, (resaltado del Tribunal).

    2. Promovió original del documento de propiedad de la vivienda que fue adquirida inicialmente por su difunto concubino A.I.B., donde fue establecido el último domicilio conyugal, marcada con el N° 2, documento el cual solicita sea valorado en la definitiva de conformidad a lo establecido en los artículos 1.353 y 1.354 del Código Civil, (resaltado del Tribunal).

    3. Cartón de Citas Externas de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, marcado con el N° 3, el cual contiene sello húmedo de la referida institución médica, el cual demuestra que la actora acudía a dichos servicios en calidad de concubina; pidiendo sea adminiculado con la constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de LUZ y los carnets emanados del SMO (Servicios Médicos Odontológicos), consignados conjuntamente con la demanda.

    4. Originales de Recibos de Pago, correspondientes a la cancelación del salario mensual que La Universidad del Zulia le realizaba al ciudadano A.I.B., constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

    5. Original de la cédula de identidad N° 1.087.819, perteneciente al causante A.I.B..

    6. Original de C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.

    7. Original de C.d.T. y Registro de Familiares, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, perteneciente al causante A.I.B..

    8. Originales de cuatro (04) carnets de afiliación pertenecientes a la actora, ciudadana M.M.U.P., correspondientes a los servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, del cual era beneficiaria por su condición de concubina del causante A.I.B..

    9. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 147, perteneciente al ciudadano A.I.B..

    10. Original de recibo de pago que corre inserto en el folio N° 16, correspondiente al pago de salario del causante A.I.B., como empleado de la Universidad del Zulia.

    11. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 26 de Julio de 2010.

    12. Fotocopia de la cédula de identidad N° 13.628.181, perteneciente a la demandada, ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA.

    13. Ratificó las declaraciones de los testigos evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante la prueba testimonial de las deponentes, ciudadanas E.S.L.D.F. y C.N.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.193.633 y 3.775.428, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    14. Como prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, con el objeto de que certifiquen en su contenido y firma, la C.d.T. y Registro de Familiares, expedido por la referida institución en fecha 21 de Julio de 2010 y que corre inserta en el folio 14 del presente expediente.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana M.M.U.P., ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus A.I.B., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Así pues, esta Juzgadora aprecia a favor de su promovente, la copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante A.I.B., asentada el día 17 de Julio de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., bajo el N° 147; por tratarse de una declaración emitida por un funcionario Público, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado que el ciudadano A.I.B., falleció el día dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), que era soltero, que dejó una (01) hija de nombre KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, ya identificada. Así se decide.

    En lo que respecta a las documentales descritas en los numerales 2, 4, 6 y 10, se desechan por impertinentes, por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido, esto la de demostración de la existencia de la relación de hecho permanente.

    En relación a lo que la actora define como C.d.C., reseñada en el numeral 1, del análisis detenido del referido documento se evidenció que se trata de un Justificativo de Testigos, el cual no fue ratificado con el testimonio de sus declarantes, por lo cual en aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, se desestima su apreciación.

    Se adminiculan y aprecian a favor de su promovente, las documentales descritas en los numerales 3, 7 y 8, las cuales fueron confirmadas y certificadas con la prueba de informes enunciada en el numeral 14, por medio de la cual se evidenció que el causante A.I.B., en vida formó parte de los empleados de la Universidad del Zulia, adscrito al personal obrero de la Facultad de Ingeniería, quien en el registro de familiares de empleados llevados por esa oficina, tenía registrados a la ciudadana E.T.D.J.B., como madre, la ciudadana M.M.U.P., como concubina y la ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, como hija; igualmente de las pruebas relacionadas conjuntamente se constató que en los carnets emitidos por los Servicios Médicos Odontológicos, de Hospitalización y Emergencias de la referida casa de estudios superiores, la ciudadana M.M.U.P., funge como concubina del causante A.I.B..

    Por otra parte, en la copia certificada del acta de defunción y fotocopia de la cédula de identidad del causante, aparece el estado civil de éste como soltero, lo cual no fue refutado por la contraparte; sino que por el contrario conviene en los hechos alegados y el derecho invocado por la actora; por lo cual se aprecia a favor de su promovente.

    Por último, se aprecia a favor de la demandante, el justificativo de testigos practicado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 2010, aún cuando el mismo fue ratificado sólo por una de las declarantes ante el Juzgado comisionado, la ciudadana C.L.N.D.B., venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.428, domiciliada en el Barrio Los Olivos, calle 64, N° 68-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultó contestes con los alegatos de la actora, demostró tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaró, en especial cuando manifestó que conocen a la accionante y al causante desde hace más de veinte (20) años; que ellos mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años, hasta el día 16 de Julio de 2009, que el señor Avelardo falleció; que estaban residenciados en La Urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que procrearon una hija de nombre KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA. Por los razonamientos expuestos y por cuanto la demandada convino en la pretensión de la actora; aún y cuando el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de los herederos desconocidos, resulta claro para esta Sentenciadora, que existen elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana M.M.U.P., para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus A.I.B.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana M.M.U.P. contra la ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana M.M.U.P. del de cujus A.I.B., todos ya identificados, relación que comenzó el mes de Marzo de 1978, hasta el día del fallecimiento del mencionado causante, acontecida el día 16 de Julio de 2009.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal, (fdo.)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. Yoirely Mata Granados

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Y.M.G., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.608. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes de Agosto de 2012.

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