Decisión nº IG012009000572 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IP01-X-2009-000112

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abg. MORELA F.B., Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-S-2004-002420, seguida contra los ciudadanos ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA, H.K. y ROWIN RAFAEL ZÀRRAGA KELLY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

A la referida inhibición se le dio entrada a este Tribunal Colegiado, el día 21 de septiembre del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“En el día de hoy 11 de Agosto de 2009, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. Morela F.B., en su carácter de Juez Primero en funciones de Juicio, y expone: “De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2004-002420, donde aparece como Acusados los ciudadanos ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA; H.K. y, ROWIN RAFAEL ZÀRRA (sic) KELLY, quienes ostentan medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Inhibición esta planteada en virtud de que tuve conocimiento en el presente asunto, ejerciendo Funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando en fecha 07-12-2004 ORDEN DE APREHENSIÒN contra los ciudadanos A.J.Z. y Rowin Zarraga Nelly de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente efectuando AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN CON DETENIDO en fecha 16 de diciembre de 2005 decretando medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del cual considero oportuno plasmarlo siguiente a los efectos…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Primero de Juicio de Punto Fijo ABG. MORELA FERRER, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto considera que ha omitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada en el ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control, extensión Punto Fijo, al haber decretado Orden de Aprehensión en contra de los acusados de autos, en fecha 07-12-2004 y celebrado audiencia de presentación para oír a los imputados, conforme a solicitud efectuada ante esa Instancia Judicial por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, procediendo a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido ante esta Corte de Apelaciones prueba que demuestre su dicho, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MORELA F.B., Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-S-2004-002420, seguida contra los ciudadanos ALFREDO JOSÈ ZÀRRAGA TALAVERA, H.K. y ROWIN RAFAEL ZÀRRAGA KELLY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

A.A. RIVAS C.A.M.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000572

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